9/22/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1170-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el cargo de alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima RE 1170-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020616 SANTA ANITA - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018010066) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el cargo de alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima
RE 1170-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020616
SANTA ANITA - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018010066)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Antonio Gordillo Ayma, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00272-2018-JEE-LIE1/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato para el cargo de alcalde Marcelino Osorio Gutiérrez y los candidatos a regidores distritales David Sánchez Ccoica, Michael Millar Rojas Taza, Edilberto Ramos Chipana y Cornelio Lorenzo Espinoza Pacci, para el Concejo Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018, Francisco Antonio Gordillo Ayma, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00134-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE) calificó la solicitud de inscripción de candidatos y resolvió, en su artículo primero declarar inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, concediéndole el plazo de dos días, a efecto de que subsane las observaciones respecto a la acreditación de los dos años de domicilio consecutivo en la jurisdicción en la que se postula; bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud.

Con fecha 25 de junio de 2018, el personero legal presentó su escrito de subsanación, ocasión en que adjuntó documentación con fines de subsanar las observaciones planteadas.


Así, a través de la Resolución Nº 00272-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato para el cargo de alcalde Marcelino Osorio Gutiérrez y los candidatos a regidores David Sánchez Ccoica, Michael
Millar Rojas Taza, Edilberto Ramos Chipana y Cornelio Lorenzo Espinoza Pacci, para el Concejo Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Acción Popular; por haberse presentado dicha subsanación en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo concedido.

Con fecha 12 de julio de 2018, el referido personero legal titular interpuso el recurso de apelación, en contra del artículo primero de la Resolución Nº 00272-2018-JEE-LIE1/JNE, bajo el argumento de que, con ocasión de su inscripción, presentó toda la documentación, que adjunta certificados de Reniec y que sus candidatos tienen el arraigo domicilio más de dos años.

Mediante la Resolución Nº 00346-2018-JEE-LIE1/ JNE, de fecha 13 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación presentado por el personero legal titular contra la Resolución Nº 00272-2018-JEE-LIE1/ JNE, de fecha 9 de julio de 2018, y ordenó se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS


Sobre la normatividad aplicable 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo. Tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y consolidar el sistema democrático y la gobernabilidad del país, con eficacia, eficiencia y transparencia, por medio de sus funciones constitucionales y legales.

2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones administra justicia en materia electoral y dicta resoluciones en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme al artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú.

3. El artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales establece los requisitos para ser elegido alcalde o regidor y los impedimentos para postular. Así, el numeral 2 del precitado artículo exige que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos años.

4. En ese mismo sentido, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, señala en el caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

5. En el artículo 28 del Reglamento se encuentra descrito la inadmisibilidad y subsanación, como también la consecuencia de declarar la improcedencia al no subsanarlos en términos pertinentes o por la omisión de subsanar dentro del plazo otorgado.

Análisis del caso concreto 6. Mediante la Resolución Nº 00134-2018-JEE-LIE1/ JNE, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando el plazo legal de dos días para subsanar; dicha resolución fue notificada tanto por casilla electrónica como publicada en el panel institucional, el 22 de junio de 2018. Sin embargo, el recurrente presentó su escrito de subsanación el 25 de junio de 2018, en forma extemporánea, es decir vencido el plazo otorgado.

7. Siendo así, haciendo efectivo el apercibimiento previsto en la Resolución Nº 00134-2018-JEE-LIE1/ JNE, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

8. Sin embargo, cabe señalar que la observación planteada consistió en que los candidatos Marcelino Osorio Gutiérrez, David Sánchez Ccoica, Michael Millar Rojas Taza, Edilberto Ramos Chipana y Cornelio Lorenzo Espinoza Pacci, no acreditan los dos años continuos de domicilio en la circunscripción en la que postulan.

9. Al presentar su recurso de apelación, el personero legal adjuntó certificados de Inscripción en el Reniec de los candidatos observados con indicación de fecha de emisión de los respectivos DNI.

10. En ese sentido, a fin de obtener suficientes elementos de juicio que permita un debido pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral recurre a la información contenida en los Padrones Electorales del Sistema Electoral.

11. Así las cosas, se ha podido verificar que en los Padrones Electorales del 10 de diciembre de 2015, del 10 de marzo de 2016, del 10 de diciembre de 2017 y del 10 de junio de 2018, los candidatos en cuestión presentaron domicilio en el distrito de Santa Anita y fueron registrados como sufragantes en dicha circunscripción.

12. Considerando que la información recabada de los Padrones Electorales son oficiales y de acceso permitido para las dependencias electorales, el JEE, no debió realizar dichas observaciones, a fin de evitar dilaciones innecesarias en el proceso electoral.

13. Por tanto, estando a la información oficial y a fin de no recortar el derecho constitucional de participar en la vida política del país, de tener derecho a elegir y ser elegido; este Supremo Tribunal Electoral ampara el recurso de apelación postulada en autos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Antonio Gordillo Ayma, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00272-2018-JEE-LIE1/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato para el cargo de alcalde Marcelino Osorio Gutiérrez y los candidatos a regidores David Sánchez Ccoica, Michael Millar Rojas Taza, Edilberto Ramos Chipana y Cornelio Lorenzo Espinoza Pacci, para el Concejo Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, presentado por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1170-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el cargo de alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1170-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-22
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-23

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