9/27/2018

Tenga Válida Efectiva Res 00294 2018 jee moyo/jne RE 1359-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Disponen que se tenga por válida y efectiva la Res. Nº 00294-2018-JEE-MOYO/JNE, que dispuso admitir y publicar solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín RE 1359-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020394 RIOJA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018012001) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Disponen que se tenga por válida y efectiva la Res. Nº 00294-2018-JEE-MOYO/JNE, que dispuso admitir y publicar solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín
RE 1359-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020394
RIOJA - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2018012001)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal alterno de la organización política Nueva Amazonía, en contra de la Resolución Nº 00540-2018-JEE-MOYO/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal de la organización política Nueva Amazonía, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el al Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín (fojas 2 y 3).

Mediante la Resolución Nº 00294-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 156 a 160), el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), decidió admitir y publicar la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín, presentada por el personero legal de la organización política Nueva Amazonía, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales y 2018.


Con fecha 5 de julio de 2018 (fojas 161), el secretario jurisdiccional emitió Razón, a fin de dar cuenta al Pleno del JEE que el Acta de Elección Interna de la organización política Nueva Amazonía contiene dos (2) listas de postulantes para candidatos al Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín, de las cuales una de ellas es la ganadora, sin embargo, la forma como está compuesta dicha lista ganadora no se ajusta a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).


En mérito de la Razón antes mencionada, mediante la Resolución Nº 00540-2018-JEE-MOYO/JNE (fojas 162 a 166), el JEE decidió declarar de oficio la nulidad de la Resolución Nº 00294-2018-JEE-MOYO/JNE;
retrotraer los actuados al estado anterior del error y declarar improcedente la inscripción de la lista del de candidatos de la organización política Nueva Amazonía.

Los fundamentos de tal decisión fueron:
a) Que la lista ganadora que figura en el Acta de Elecciones Internas no ha considerado la representación proporcional a la que hace referencia el último párrafo de la LOP, por lo que la referida organización política, en la elección, promulgación y presentación de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín no ha respetado las normas de democracia interna.
b) En la emisión de las mencionadas resoluciones el Pleno del JEE ha seguido un procedimiento distinto al establecido en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de las Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo actuado, en mérito del artículo 171 del Código Procesal Civil y, retrotraer lo actuado al estado anterior en que se incurrió el error.

Con fecha 11 de julio de 2018 (fojas 169 a 177), el personero legal alterno interpuso recurso de apelación, alegando que la resolución impugnada causa agravio a la organización política recurrente en la medida de que impide su participación política en la provincia de Rioja, toda vez que la decisión incurre en dos deficiencias centrales:
a) Ausencia de motivación de la resolución impugnada, puesto que se limita exponer que no se ha cumplido el artículo 24 de la LOP, sin establecer en qué consiste el incumplimiento de la norma en que habría incurrido la organización política recurrente y b) La errónea interpretación de los alcances legales de la representación proporcional, puesto que el JEE
toma distancia del sentido literal del artículo 24, el cual señala que se cumple la proporcionalidad cuando las candidaturas son votadas por lista completa.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas que regulan el proceso de democracia interna y el debido proceso electoral 1. El segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política del Perú señala que "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". El numeral 4 del artículo 178 del texto constitucional establece que compete al Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables.

2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política señala que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 5 señala otro de los principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

3. El último párrafo del artículo 24 de la LOP dispone que "cuando se trate de elecciones para conformar la lista de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los consejeros regionales y regidores, hay representación proporcional en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por listas completas".

4. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos:

El original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a) Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de realización del acto de elección interna, b) Distrito electoral (distrito o provincia), c) Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, d) Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una única lista de candidatos, e) Modalidad empleada para la repartición proporcional de las candidaturas, conforme el artículo 24 de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La Lista electoral debe respetar el cargo y el orden resultante de la elección interna, f) Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado, que hagan sus veces, quienes deben firmar el acta.

5. El último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil señala que "los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda".

Análisis del caso concreto 6. Antes de examinar si la decisión que obra en resolución apelada incurre en los vicios alegados, corresponde verificar si la nulidad de oficio es un acto procesal de realización válida en el presente caso.

Conforme el artículo 176 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria justifica la nulidad de oficio decretada por el JEE, se tiene que las nulidades de oficio sólo se declaran si se trata de nulidades insubsanables, mediante resoluciones debidamente motivadas y retrotrayendo el proceso al estado que corresponda. De allí que, la resolución impugnada será un acto procesal válido en la medida que cumpla con los parámetros de la norma citada.

7. De lo anterior, se desprende que la primera condición que debía cumplir la resolución impugnada era tener por objeto nulidades insubsanables. De la revisión del considerando 13 de la resolución impugnada se tiene que el JEE sustentó su decisión en el artículo 171 del Código Procesal Civil, el cual establece que la nulidad se declara por causas establecidas en la ley o cuando el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Por tanto, dado que la ley no contempla causas específicas que sancionen con nulidad las resoluciones emitidas por un Jurado Electoral Especial, cabe considerar que lo dispuesto por el JEE obedeció a que la Resolución Nº 00294-2018-JEE-MOYO/JNE carecía de requisitos indispensables para cumplir su finalidad, no obstante ello, no obra en ningún extremo de su decisión, mención alguna sobre cuáles serían esos requisitos cuya ausencia amerita la declaración de nulidad. Es más, en el considerando 13 de la resolución apelada, el JEE señala que habría incurrido en error, lo cual no se condice con la nulidad, puesto que el error no se sanciona con la nulidad de lo actuado.

8. La debida motivación es la segunda condición que debía cumplir la resolución impugnada para configurar una
nulidad de oficio válida. En efecto, conforme lo mencionado en el considerando anterior, el JEE debió precisar no solo los requisitos esenciales ausentes en la resolución cuya nulidad pretendía declarar, sino además estaba obligado a fundamentar el carácter insubsanable de los mismos.

Sin embargo, la nulidad dispuesta por el JEE tampoco cumple con esta exigencia procesal esencial. Pero aún más, en el presente caso, el alcance de la motivación de la decisión del JEE no sólo debía abarcar la mención de los requisitos esenciales ausentes en la resolución teñida de nulidad, así como su carácter insubsanable, sino que, conforme el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, debía precisar la norma electoral que determina ese carácter esencial e insubsanable. Pero además, conforme a la misma norma constitucional, debía exponer los fundamentos de hecho de la nulidad.

9. En cuanto a la norma electoral en la que se funda la nulidad, el JEE precisa que se trata del último párrafo del artículo 24 de la LOP, que establece que "cuando se trate de elecciones para conformar la lista de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los concejeros regionales y regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por listas completas". Sin embargo, solo se limita a citarla literalmente. Es claro, que dicha literalidad, no puede constituir el fundamento de la nulidad puesto que el JEE emitió la Resolución Nº 00294-2018-JEE-MOYO/ JNE, amparándose, entre otras, en el referido último párrafo del artículo 24 de la LOP. No obstante ello, no obra en la resolución impugnada ningún otro alcance interpretativo de la referida norma distinto a lo previsto desde el inicio del proceso de calificación de la lista de candidatos de la organización política recurrente.

10. En cuanto a los fundamentos de hecho, se verifica en el considerando 11 de la resolución impugnada que el JEE reproduce la información que obra en el Acta de elecciones internas, en cuanto a que en dicho proceso eleccionario se presentaron dos (2) listas, resultando ganadora la lista Nº 2, es decir, alude a los mismos hechos que conoció oportunamente en la etapa de calificación, por los que no se cumple con exponer los fundamentos de hecho de la nulidad que se declara.

1 1. No obstante, lo expuesto en los considerandos 9 y 10, el JEE llega a la conclusión de que la organización política recurrente ha incumplido lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 de la LOP, sin explicar su razonamiento deductivo. Es decir, en base a la misma norma y los mismos hechos que tuvo la oportunidad de conocer en la etapa de calificación y que le permitió valorar la validez del acta de elecciones internas y por ende sustentar su decisión de admitir y publicar la lista de candidatos de la organización política Nueva Amazonía; esta vez, sin embargo, le llevan a establecer la invalidez del acta de elecciones internas y por ende la improcedencia de la inscripción de la referida lista de candidatos. De esta manera la resolución apelada habría incurrido en un caso de motivación aparente, puesto que no obstante su formalidad, no existe sustento fáctico ni jurídico de la declaración de nulidad.

12. De lo expuesto, se desprende que la nulidad de oficio dispuesta por el JEE no cumple con los parámetros de legalidad previstos en el artículo 176 del Código Procesal Civil, y más aún, vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones prevista en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, lo cual es particularmente gravoso, puesto que la motivación resulta de ineludible realización no solo porque su incumplimiento genera una afectación a un derecho constitucional, sino porque su inobservancia puede generar la afectación de los derechos constitucionales de naturaleza política, como ocurre en el presente caso, por lo que corresponde amparar el recurso de impugnación presentado por el personero legal de la organización política Nueva Amazonía.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por por Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal alterno de la organización política Nueva Amazonía; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00540-2018-JEE-MOYO/JNE que declaró de oficio la nulidad de la Resolución Nº 00294-2018-JEE-MOYO/JNE, y retrotrayendo los actuados al estado anterior del error, declaró improcedente la inscripción de lista del de candidatos, y DISPONER que se tenga por válida y efectiva la Resolución Nº 00294-2018-JEE- MOYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que dispuso admitir y publicar la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1359-2018-JNE Disponen que se tenga por válida y efectiva la Res. Nº 00294-2018-JEE-MOYO/JNE, que dispuso admitir y publicar solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1359-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-28

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