10/17/2018
Fundada Parte E Infundada Apelación Interpuesta RE 1539-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada en parte e infundada apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente la inscripción de candidatos para regidores del Concejo Distrital de San Marcos, provincia Huari, departamento de Áncash RE 1539-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021047 SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018005335) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil
Declaran fundada en parte e infundada apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente la inscripción de candidatos para regidores del Concejo Distrital de San Marcos, provincia Huari, departamento de Áncash
RE 1539-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021047
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2018005335)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Anfierr Francisco Fierro Navarro, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito, en contra de la Resolución Nº 00417-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Amalia Jovita Espinoza Ramírez y Amancio Crispín Díaz Laguna, candidatos para regidores del Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2018, Anfierr Francisco Fierro Navarro, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito, presentó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2018.
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1687-2018-JNE JNE
Mediante Resolución Nº 00417-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Amalia Jovita Espinoza Ramírez Díaz, porque la solicitud de licencia sin goce de haber carece de valor al no presentar a la entidad que prestaba servicios;
así como, la solicitud de inscripción de Amancio Crispín Díaz Laguna, por no haber consignado en su declaración jurada de hoja de vida que ostenta el cargo de juez de paz de primera nominación del distrito de San Marcos.
Con fecha 15 de julio de 2018, el referido personero interpuso recurso de apelación, contra la Resolución Nº 00417-2018-JEE-HUAR/JNE, sosteniendo:
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a) En el caso de Amalia Jovita Espinoza Ramírez, la decisión del JEE carece de una debida motivación; ha cumplido con prestar la solicitud de licencia ante el órgano competente habida cuenta que el jefe inmediato de la mencionada precandidata es quien está a cargo del proyecto y del requerimiento del personal a su cargo. Asimismo, el JEE hace una interpretación restrictiva sin tomar en cuenta el reglamento de organizaciones y funciones de la entidad.
b) En relación a Amancio Crispín Díaz laguna, no se ha omitido consignar, en la hoja de vida, el dato de cargo de juez de paz, porque en los ítems respectivos no figura la opción que corresponde por cargos ocupados por elección popular, como es el caso de juez de paz no letrado, más aún, no existe ítem u opción para colocar datos adicionales respecto a cargos ocupados
CONSIDERANDOS
Sobre la normatividad aplicable 1. El literal e del artículo 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
señala que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe ser concedida treinta (30)
días naturales antes de la elección. Esta disposición normativa, que también prevé el literal e del artículo 22 y el literal e del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), faculta a este órgano colegiado para que pueda resolver estos casos.
2. Conforme a los artículos 2, 10, 22, 25 del Reglamento, las normas establecidas son de cumplimiento obligatorio.
Así, la declaración jurada de hoja de vida de cada candidato debe presentarse con los detalles señalados en el Reglamento.
3. La Ley Nº 28545, Ley que regula la elección de los jueces de paz, establece, en el artículo 1, que los jueces de paz se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuera pertinente. Asimismo, el artículo 61 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial define anualmente la política de desarrollo de la Justicia de Paz, de donde se concluye que, siendo el juez de paz un magistrado del Poder Judicial, le son aplicables las funciones, deberes y prohibiciones estipuladas en la Constitución Política del Perú, entre otras, el impedimento de participar en política, sindicarse y declararse en huelga.
Análisis del caso concreto Con relación a Amalia Jovita Espinoza Ramírez 4. Se advierte que, de acuerdo a lo consignado por el JEE, estaría incursa en el impedimento para postular, previsto en el literal e del inciso 8.1 del artículo 8 de la LEM, ya que en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la referida candidata, declaró que trabaja, hasta la actualidad, como promotora de campo en el distrito de San Marcos, pero no adjuntó la correspondiente solicitud de licencia sin goce de haber.
5. Sin embargo, ante la omisión de la presentación del documento, se debió otorgar un plazo para su subsanación, por cuanto, la omisión de entregar el documento no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada. Por ello el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó el plazo de ley para absolver la observación señalada.
6. De lo revisado se advierte, al momento de presentar el escrito de subsanación que acompañó, entre otros, la solicitud de licencia sin goce de haber de Amalia Jovita Espinoza Ramírez. Ahora, si bien es cierto está dirigida al presidente del proyecto de cadenas productivas, también es cierto que la atención está dirigida a recursos humanos de la entidad a la cual labora, además de haberse presentado antes de la fecha de inscripción de la lista. Por lo tanto, sí está acreditada la licencia de sin goce de haber de la mencionada candidata.
7. En ese sentido, en razón que se presentó la subsanación en su oportunidad, y verificó su consistencia, corresponde estimar el recurso interpuesto y disponer que continúe la inscripción de la referida candidata.
Con relación a Amancio Crispín Díaz Laguna 8. Se tiene que el JEE declaró la improcedencia de la candidatura de Amancio Crispín Díaz Laguna, como regidor al Concejo Distrital de San Marcos, por considerar que no había presentado su renuncia al cargo de juez de paz letrado sesenta días antes de la fecha de elecciones.
9. Al respecto, es importante señalar que el artículo 13 de la Ley Nº 29834, Ley de Justicia de Paz, de fecha 2 de enero de 2012, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de enero de 2012, establece que el juez de paz ejerce sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido o seleccionado nuevamente.
10. Por su parte, en el artículo 9 de la misma ley se señala que la terminación del cargo de juez de paz ocurre por los siguientes hechos:
a. Muerte.
b. Renuncia, desde que es aceptada.
c. Destitución, previo procedimiento disciplinario.
d. Revocación.
e. Remoción solo en los casos en los que el juez de paz haya accedido al cargo por selección.
f. Abandono del cargo por más de quince días hábiles consecutivos, sin perjuicio de la acción disciplinaria que se le inicie.
g. Separación del cargo por incompatibilidad sobreviniente, incapacidad física permanente o mental debidamente comprobada que impida el ejercicio de sus funciones o por haber sido condenado por delito doloso.
h. Transcurso del plazo de designación. El juez de paz continuará en el cargo, en tanto juramente el nuevo juez de paz.
11. Por otro lado, en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS, Reglamento de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, se establece que el juez de paz podrá presentar su renuncia ante el juez decano de la provincia, quien elevará la misma a la Corte Superior respectiva.
La renuncia solo puede hacerse efectiva a partir de la publicación de la resolución administrativa que suponga el cese por esa causal. El juez de paz renunciante dejará el cargo una vez que se apersone el reemplazante.
12. Ahora bien, de la revisión de lo actuado, Amancio Crispín Díaz Laguna, a pesar de no hacer mención en la declaración jurada de su condición de juez de paz de primera nominación del distrito de San Marcos, este sí tiene tal condición, como lo ratifica en el recurso de apelación. Siendo así, se tiene que la designación de Amancio Crispín Díaz Laguna, como juez de paz, es vigente a la actualidad.
13. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 29834, Ley de Justicia de Paz, en el presente caso no se ha producido ninguna de las causales de terminación del cargo, por lo que aun existe continuidad en él, tal como lo reconoce el propio candidato, toda vez que no presentó su renuncia ante el presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash.
14. Por otro lado, no es razón suficiente el fundamento de la apelación, cuando sostiene que el citado candidato no pudo hacer mención del cargo que ostentaba porque no había ítems en el formato de la declaración jurada.
15. En mérito de lo expuesto, se aprecia que, en vista de que el candidato a regidor no presentó su renuncia, se advierte que no se ha cumplido con lo establecido en la LEM ni en el Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el presente extremo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Anfierr Francisco Fierro Navarro, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito; y , en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 00417-2018-JEE-HUAR/ JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Amalia Jovita Espinoza Ramírez como candidata al cargo de regidora, para el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Anfierr Francisco Fierro Navarro, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00417-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Amancio Crispín Díaz laguna, como candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de San Marcos, provincia Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1539-2018-JNE Declaran fundada en parte e infundada apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente la inscripción de candidatos para regidores del Concejo Distrital de San Marcos, provincia Huari, departamento de Áncash
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1539-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-10-17
- Fecha de aplicacion : 2018-10-18
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