10/16/2018

Fundado Parte Recurso Apelación Interpuesto RE 1736-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política P ar tido Aprista P eruano contr a la R es. Nº 00409-2018-JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao RE 1736-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022603 CALLAO JEE CALLAO (ERM.2018014846) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política P ar tido Aprista P eruano contr a la R es. Nº 00409-2018-JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao
RE 1736-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022603
CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2018014846)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Williams Mesías
Zevallos, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00409-2018-JEE-CALL/JNE, del 14 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata a consejera regional accesitaria por el Callao, Dora Huamán Sicha; del candidato a consejero regional titular por Carmen de la Legua - Reynoso, Sergio Arturo Huaco Pacheco; de la candidata a consejera regional titular por Ventanilla, Carmen María Figueroa Bejarano; del candidato a consejero regional accesitario por La Punta, Mauricio Alonso RamÍrez Romero; del candidato a consejero regional por La Perla, Marcelo Fabián Solano Romero y de la candidata a consejera regional titular por La Punta, Pamela Giovana Villar Panizo, para el Gobierno Regional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Eduardo Williams Mesías Zevallos, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional.

Mediante la Resolución Nº 00258-2018-JEE-CALL/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros, porque los candidatos a regidores Dora Huamán Sicha, Sergio Arturo Huaco Pacheco, Carmen María Figueroa Bejarano, Mauricio Alonso Ramirez Romero, Marcelo Fabián Solano Romero y Pamela Giovama Villar Panizo, no cumplían con acreditar el domicilio por dos años continuos en la circunscripción territorial a la que postulan como consejeros regionales.


Con fecha, 11 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización presentó su escrito de subsanación, acompañando nuevos documentos que acreditarían el arraigo de los candidatos cuya inscripción fue declarada improcedente.

Mediante Resolución Nº 00409-2018-JEE-CALL/JNE, del 14 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos antes citados, dado que, los documentos presentados no generaron convicción respecto al requisito de domicilio por dos años en la circunscripción a la que postulan aquellos candidatos.

El 18 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00409-2018-JEE-CALL/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Los Certificados de Inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
presentados respecto a los candidatos Dora Huamán, Sergio Huaco y Carmen Figueroa, son documentos públicos que acreditan la residencia de los mencionados ciudadanos en las localidades que pretenden representar.
b) Respecto a la candidata Pamela Villar, en su oportunidad se presentó copia certificada de la Partida Nº 07007234 que obra en los Registros Públicos, referido al bien inmueble ubicado en la calle García y García Nº 233-A, distrito de La Punta, provincia Constitucional del Callao, donde figura la sucesión intestada a favor de la citada ciudadana, por lo que ella aparece como copropietaria del mencionado bien inmueble y de conformidad con el artículo 969 del Código Civil, la citada candidata es propietaria del inmueble señalado, cumpliendo así con el requisito del arraigo cuestionado por el JEE.
c) Sobre el candidato Mauricio Ramírez, se presentó el contrato de arrendamiento original suscrito entre él y la candidata Pamela Villar, para que el primero ocupe el inmueble de la segunda.
d) En lo que respecta al candidato Marcelo Solano, se presentó la constancia de posesión legalizada por notario público otorgada por la Gobernación de La Perla a favor de aquel candidato, la cual constituye un documento público inmerso dentro de los denominados medios coadyuvantes que acreditan el requisito de domicilio.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas referidas al domicilio de los candidatos 1. El numeral 3 del artículo 8 y el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, establecen lo siguiente:

Artículo 8.- Elección de los miembros del consejo regional [...]
3. En cada provincia se proclama consejero electo al candidato con la mayor votación.
[...]
Artículo 13.- Requisitos para ser candidato:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

2. En concordancia, el numeral 26.11 del artículo 26, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos:

26.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite los dos años de domicilio en la circunscripción en la que postula, debe presentar original o copia legalizada de los documentos, con fecha cierta, que acrediten dicho periodo.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula pueden ser además, acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del seguro social; b) Recibo de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula [énfasis agregado].

3. Asimismo, el propio Reglamento estableció en el numeral 29.2 del artículo 29, que: "Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso".

Sobre los candidatos a regidores Dora Huamán Sicha, Sergio Arturo Huaco Pacheco y Carmen María Figueroa Bejarano 4. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

5. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los candidatos a regidores Dora Huamán Sicha, Sergio Arturo Huaco Pacheco y Carmen María Figueroa Bejarano, debido a que su DNI no acreditaba el
domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que postulaban, como tampoco lo hacían los documentos presentados por la organización política.

6. Sin embargo, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral del 10 de junio de 2015 hasta el último padrón electoral del 10 de junio de 2018, el ubigeo consignado en el DNI de los candidatos a regidores Dora Huamán Sicha, Sergio Arturo Huaco Pacheco y Carmen María Figueroa Bejarano no ha sido modificado, lo que acredita que tales personas han domicilio en el distrito de Lobitos, por lo menos, desde el 10 de junio de 2015.

En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que los citados candidatos a regidores para el Gobierno Regional del Callao, sí cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.

Lo que no ocurre con los candidatos Mauricio Alonso Ramírez Romero, Marcelo Fabián Solano Romero y Pamela Giovana Villar Panizo, dado que de la revisión de los padrones electorales señalados, se observa que sus últimos domicilios no se corresponden con los distritos a los que postulan como consejeros regionales, esto es, La Punta, La Perla y La Punta, respectivamente; situación por la cual, se analizarán los medios de prueba obrantes en autos.

7. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido a los candidatos a consejera regional accesitaria por el Callao, Dora Huamán Sicha; del candidato a consejero regional titular por Carmen de la Legua - Reynoso, Sergio Arturo Huaco Pacheco; de la candidata a consejera regional por Ventanilla, Carmen María Figueroa Bejarano, por lo que debe declararse fundada la apelación, y revocarse la decisión del JEE en este extremo.

Sobre la candidata Pamela Giovanna Villar Panizo 8. La organización política apelante acompañó a su escrito de subsanación, la copia certificada del Asiento C00001 de la Partida Registral Nº 07007234 del Registro de Propiedad Inmueble - Callao, donde se acredita que la candidata Pamela Giovanna Villar Panizo es propietaria, por sucesión intestada, del predio sito en Calle García y García Nº 233-A, distrito de La Punta. Cabe anotar, que según el documento señalado, la sucesión intestada fue inscrita el 11 de octubre de 2013.

9. Precisamente, Pamela Giovana Villar Panizo se presentó como candidata a consejera regional por La Punta, a la lista de candidatos de la organización política recurrente, por tanto, el documento citado en el párrafo anterior acredita el requisito de arraigo por el plazo de dos años continuos en la jurisdicción a la que postula la aludida candidata, debiendo ampararse la apelación también en este extremo.

Sobre el candidato Mauricio Alonso Ramírez Romero 10. Por otro lado, el artículo 236 del Código Procesal Civil, establece que constituye un documento privado "el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público".

11. Asimismo, el artículo 245 del mismo código, precisa que: "Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5.

Otros casos análogos [énfasis agregado]".

12. Así las cosas, uno de los requisitos de los documentos requeridos en el numeral 26.11 del artículo 26, del Reglamento, al presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, es la fecha cierta de aquellos documentos de índole privada presentados a efectos de acreditar el requisito de domicilio en la circunscripción electoral a la que postulan los candidatos, durante dos (2)
años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, esto es, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018.

13. En el presente caso, la organización política recurrente, presentó en el escrito de subsanación, el contrato de arrendamiento original suscrito entre el candidato Mauricio Alonso Ramírez Romero y la también candidata a consejera regional, Pamela Giovanna Villar Panizo, para que el primero ocupe el inmueble de la segunda. Dicho contrato tenía como vigencia desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 15 de febrero de 2019, de conformidad con su cláusula cuarta. No obstante, si bien es cierto el contrato de alquiler era original, ello no enerva que dicho contrato no tiene fecha cierta. Al respecto, de una interpretación sistemática de los artículos 236 y 245 del Código Procesal Civil, se advierte que a diferencia de un documento público, que contiene fecha cierta desde su emisión por ser emitido por un funcionario público, en el caso de los documentos privados, estos producen eficacia jurídica procesal, desde que contienen fecha cierta.

Es, precisamente, por la necesidad de eficacia jurídica procesal de un documento privado, que surge la carga de la prueba de la parte que presenta el documento al interior de un proceso, de acreditar de manera fehaciente la fecha cierta de aquel documento.

14. Por lo expuesto, el contrato de arrendamiento, al no constituir un documento de fecha cierta, no produce eficacia jurídica, ergo, no acredita de modo alguno el requisito de arraigo durante el periodo de dos (2)
años anteriores a la fecha de inscripción de la lista de candidatos, lo que acarrea, a su vez, que la inscripción del candidato a regidor Mauricio Alonso Ramírez Romero, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, por ello, debe desestimarse el recurso de apelación en este extremo.

Sobre el candidato Marcelo Fabián Solano Romero 15. En lo que respecta al candidato Marcelo Solano, se presentó la constancia de posesión legalizada por notario público otorgada por la Gobernación de La Perla a favor de aquel candidato, la cual constituye un documento público inmerso dentro de los denominados medios coadyuvantes que acreditan el requisito de domicilio.

16. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, observa que la constancia de posesión aludida, fue emitida por la Gobernación Distrital de La Perla, el 16 de agosto de 2011, en ese sentido, dicho documento no puede probar de modo alguno el domicilio continuo del candidato Marcelo Fabián Solano Romero desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018, por lo que, no existiendo medio probatorio alguno que acredite tal requisito, la inscripción del referido candidato, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, por ello, debe también desestimarse el recurso de apelación en este extremo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Williams Mesías Zevallos, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y en consecuencia, REVOCAR, contra la Resolución Nº 00409-2018-JEE-CALL/JNE del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a consejera regional accesitaria por el Callao, Dora Huamán Sicha; del candidato a consejero regional titular por Carmen de la Legua - Reynoso, Sergio Arturo Huaco Pacheco, de la candidata a consejera regional titular por Ventanilla, Carmen María Figueroa Bejarano y de la candidata a consejera regional titular por La Punta, Pamela Giovama Villar; así como declarar INFUNDADO
el recurso aludido y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00409-2018-JEE-CALL/JNE en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a consejero regional accesitario por La Punta, Mauricio Alonso Ramírez Romero y del candidato a consejero regional por La Perla, Marcelo Fabián Solano Romero, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Callao continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1736-2018-JNE Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política P ar tido Aprista P eruano contr a la R es. Nº 00409-2018-JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1736-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-17

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