10/27/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0829-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el distrito de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín RE 0829-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018878 SAN PABLO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018011508) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el distrito de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín
RE 0829-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018878
SAN PABLO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018011508)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS
San Martín, contra la Resolución Nº 00151-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por dicha organización política para el Concejo Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política MAS San Martín presentó al Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín (fojas 1), a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante Resolución Nº 00151-2018-JEE-MCAC/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 88 a 90), el JEE
declaró improcedente dicha solicitud de inscripción, al considerar que:
a. En el "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales" se consigna que el 25 de mayo de 2018 tuvo lugar la sesión del Comité Electoral Regional (en adelante, COER) con el propósito de proclamar los resultados oficiales de las elecciones internas celebradas el 20 de mayo de 2018, en el jirón Andrés Avelino Cáceres Nº 573, distrito de Tarapoto provincia y departamento de San Martín. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 del estatuto y, considerando que San Pablo es distrito, las elecciones internas debieron realizarse en ese distrito y no en el de Tarapoto, tal como aparece en el acta indicada. Por ello, la agrupación política no solo contradijo su propio estatuto, sino que no cumplió con las normas de elección interna, lo que constituye una infracción insubsanable, tal como lo prescribe el artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales.

b. Del "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales", se colige que se trataría de un acta de proclamación de resultados, no obstante, siendo la proclamación un acto posterior a la elección interna propiamente dicha, no constituiría un acta de elección interna stricto sensu y tampoco se encontraría suscrita por los miembros del Comité Electoral del Distrito de San Pablo u órgano colegiado que haga sus veces, tal como lo exige el artículo 25, numeral 25.2, literal f, del reglamento de la organización política. Consecuentemente, se estaría vulnerando las normas de democracia interna a que se contrae el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento.

El 29 de junio de 2018 (fojas 92 a 100), dentro del plazo establecido por ley, el personero legal titular de la organización política MAS San Martín interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00151-2018-JEE-MCAC/JNE, manifestando lo siguiente:
a. Existe un error material cometido respecto al Comité Electoral Regional, que en el fondo no invalida el acto en sí mismo, dado que con anterioridad al "Acta de proclamación de resultados", el Comité Descentralizado de la provincia de Bellavista ha emitido el acta de fecha 20 de mayo de 2018, fecha en que se realizaron las elecciones internas.
b. El Reglamento Electoral de la organización política MAS San Martín establece en su artículo 7, literal i, que los órganos electorales están conformados por el Comité Electoral Regional y los comités electorales descentralizados, siendo el de ámbito regional el competente para realizar el cómputo general de las elecciones internas y proclamar los resultados; es decir, que también es competente para firmar el acta de elección interna después que los comités electorales descentralizados realicen el cómputo general de las elecciones en su ámbito y remitan los resultados al Comité Electoral Regional, según el artículo 11, literal f) del Reglamento Electoral.
c. Sus elecciones internas desarrolladas el 20 de mayo de 2018, conforme a su cronograma electoral y con el apoyo técnico de la ONPE, se han realizado en las respectivas capitales de provincias, en mérito a que
su organización política solo cuenta con militantes en las respectivas provincias, mas no en los distritos. Ello al amparo del al artículo 36 de su reglamento electoral.

CONSIDERANDOS


1. Según el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, prescribe que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta, o copia certificada, firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

3. Asimismo, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, en lo que respecta a la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

4. Por otro lado, del análisis sistemático de las normas contenidas en los artículos 7, literal i, 11 literal f, 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional de la agrupación electoral MAS San Martín, podemos colegir que los Comités Electorales Descentralizados tienen competencia para realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito, así como la declaración de la lista ganadora, mientras que el Comité Electoral Regional tiene competencia para realizar la proclamación de los candidatos ganadores. Es decir, cada uno de tales estamentos de la organización política tiene funciones específicas, lo que concuerda con el tenor del artículo 49 de su estatuto, en tanto establece que los procesos electorales internos se establecen en las instancias regional, provincial y distrital.

5. A fojas 9 y 10 obra el "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales", de la organización política MAS San Martín, correspondiente al distrito de San Pablo, la que detalla los resultados de las elecciones internas llevadas a cabo el 20 de mayo de 2018, en el jirón Andrés Avelino Cáceres, distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín.

Análisis del caso concreto 6. El acta de fojas 9 y 10, adjuntada a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, ha sido suscrita por los miembros del Comité Electoral Regional de la organización política MAS San Martín (en adelante, COER), el cual no tiene competencia para efectuar las elecciones internas, conforme a la normativa precitada, advirtiéndose que dicha acta no constituye propiamente un acta de elección interna de los candidatos para el Concejo Distrital Municipal de San Pablo, sino un acta de proclamación de los resultados de dicha elección.

7. Debido a ello el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, invocando la causal establecida en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, por cuanto estimó que no había cumplido con adjuntar el documento al que hace referencia el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, esto es, el original o copia certificada, firmada por el personero legal, del acta de elección interna de los candidatos presentados.

8. No obstante, la organización política adjuntó a su recurso de apelación el "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales" (fojas 101 a 107), emitida por el Comité Electoral Descentralizado (en adelante, COED). De igual modo, adjuntó la Resolución Nº 002-2018-COER/MAS-SM, del 16 de marzo de 2018 (fojas 108 y 109), donde consta la designación de los miembros del Comité Electoral Descentralizado de la Provincia de Bellavista, quienes suscribieron el acta de elección interna de fecha 20 de mayo de 2018.

9. Al respecto, debe estimarse que, atendiendo a la naturaleza del Cronograma Electoral Elecciones Regionales y Municipales 2018, que establece plazos cortos y perentorios, y a los principios de celeridad y economía procesales, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, deben valorarse los documentos adjuntados al recurso de apelación.

10. En tal sentido, del examen del acta de fojas 101 a 107, se advierte que las elecciones internas se realizaron el 20 de mayo de 2018, conforme lo señaló el acta de elección interna emitida por el COER. Asimismo, el acta del COED fue suscrita por sus miembros, cuyos datos y firmas aparecen en el acta indicada.

11. En ese sentido, queda claro, que el acta otorgada por el COER el 25 de mayo de 2018, correspondería al cómputo de votos obtenidos, conforme al acta de elección interna realizada por el COED el 20 de mayo de 2018. En esa línea argumentativa, se observa también, que el hecho que las elecciones internas correspondientes al distrito de San Pablo fueran tramitadas por el COED conformado para la provincia de Bellavista no transgrede las normas de democracia interna contenidas en la LOP, el estatuto y reglamento de la organización política, habida cuenta, ninguno de estos dispositivos establece la prohibición de que las elecciones internas de candidatos a un distrito, puedan ser realizadas por un COED; por el contrario, de conformidad con las normas citadas en el considerando 4 de la presente resolución, los COED tienen competencia para realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito, así como la declaración de la lista ganadora.

12. Más aún, si se tiene en cuenta que Reglamento Electoral Regional de la organización política MAS San Martín no contempla la existencia de Comités Electorales Distritales, sino solo del Comité Electoral Regional y Comités Electorales Descentralizados.

13. Por tanto, se puede concluir, que el acta de elección interna del 20 de mayo, acredita fehacientemente el cumplimiento de las elecciones internas, conforme lo establecido en el reglamento y estatuto de la organización política apelante, y de la LOP; es decir, no se verifica la existencia del supuesto contenido en el artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento, como erróneamente sostiene el JEE. Por ende, debe ampararse el recurso de apelación, materia de análisis.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS
San Martín y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00151-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el distrito de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
Expediente Nº ERM.2018018878
SAN PABLO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018011508)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín, contra la Resolución Nº 00151-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por dicha organización política para el Concejo Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. En el caso de autos, comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, por cuanto se declara fundado el recurso de apelación venido en grado, por considerar que el acta de elección interna presentada con el recurso de apelación acredita fehacientemente el debido cumplimiento de las elecciones internas.

2. Al respecto, cabe señalar que la omisión de datos en el acta de elección interna no constituye una causal de improcedencia de la lista de candidatos, sino solo de inadmisibilidad, en la medida en que se trata de una observación pasible de subsanación con la presentación del documento omitido.

3. En ese sentido, al observar el incumplimiento de alguno de los requisitos que debe contener el acta de elecciones internas, el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) no debe declarar liminarmente la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, sino que debe declarar su inadmisibilidad y, solo en caso de no subsanarse el defecto, declarar su improcedencia.

4. Asimismo, considero pertinente señalar que esta posición resulta, a su vez, concordante con la que manifesté en el voto en minoría emitido en el Expediente Nº ERM.2018017955, sobre un caso similar seguido respecto de la misma organización política, donde el JEE
también declaró la improcedencia de la solicitud de la recurrente porque el acta de elecciones internas era un acta de proclamación y no un acta de elección interna.

5. En dicho voto en minoría señalé que si bien se advierte que el acta remitida por la organización política corresponde al acta de proclamación de resultados y no al acta de elecciones internas, ello, de por sí, no amerita la declaración de improcedencia de la solicitud, sino que, en sentido estricto, estamos solo ante la falta de presentación del acta de elección interna, supuesto que constituye una observación pasible de ser superada con la presentación del documento faltante en vía de subsanación, y por tanto, en mi opinión, correspondía declarar nula la resolución recurrida, revocar la apelada y devolver los actuados al JEE, a fin de que solicite el acta faltante a efectos de calificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna por parte de la organización política MAS San Martín.

6. Por consiguiente, en el presente caso reitero el sentido de mi posición, y, dado que en esta oportunidad la organización política ha adjuntado el "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales" (fojas 101 a 107), emitida por el Comité Electoral Descentralizado (COED), en la cual se advierte que, en efecto, las elecciones internas fueron realizadas conforme lo señaló el Comité Electoral Regional (COER) en el acta de proclamación inicialmente presentada, se concluye que dicho documento acredita el cumplimiento de las elecciones internas, de conformidad con la normativa interna de la organización política y de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación materia de análisis.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MÁS
San Martín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00151-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0829-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el distrito de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0829-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-28

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