10/21/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1863-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima RE 1863-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020615 MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2018005425) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima
RE 1863-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020615
MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2018005425)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Lecca Vergara, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra del considerando 3.1 y el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 00258-2018-JEE-LIO1/JNE, del 6 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Enrique Frassinelli Lolli, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, José Antonio Lecca Vergara, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00192-2018-JEE-LIO2/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción, debido al incumplimiento de diversos requisitos, entre ellos, no haber adjuntado la copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de los candidatos, lo cual no permitía establecer el cumplimiento de la acreditación de domicilio, por lo que dispuso la presentación de la copia del DNI de los candidatos, entre ellos, de Mario Enrique Frassinelli Lolli.

Con fecha 4 de julio de 2018, el personero legal presentó el escrito de subsanación respecto de todos los extremos observados por el JEE y, en relación al requerimiento de la copia del DNI del candidato Mario Enrique Frassinelli Lolli, se adjuntó copia de la Ficha RUC de la empresa Inversiones Trevi S.A.C., con domicilio legal en parque Francisco Graña Nº 165, urbanización Pershing, Magdalena del Mar; empresa en la cual, el candidato se desempeña como director gerente, desde el 1 de noviembre de 1991.


A través de la Resolución Nº 00258-2018-JEE-LIO1/JNE, de fecha 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Mario Enrique Frassinelli Lolli, por los fundamentos expuestos en el considerando 3.1 de la referida resolución, en el que se indica que no se ha cumplido con adjuntar la copia del DNI del candidato, a efectos de establecer que cuenta y tiene dicho documento de identidad, siendo que el mismo constituye requisito fundamental para la acreditación del domicilio.

Con fecha 12 de julio de 2018, el mencionado personero legal titular interpuso recurso de apelación, alegando que se omitió involuntariamente la presentación de la copia del DNI del candidato Mario Enrique Frassinelli Lolli, asimismo, que el JEE omitió valorar documento aportado en el escrito de subsanación a fin de acreditar el domicilio múltiple del candidato.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas que regulan la acreditación del domicilio en la jurisdicción donde postula el candidato 1. El numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece los requisitos para ser candidato a cargos municipales, entre ellos "haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil".

2. El artículo 35 del Código Civil, establece que "a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones
habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos".

3. El numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que:

En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b)
Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c)
Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

4. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, establece que "el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas".

5. El Decreto Legislativo N.º 1246, que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, del 10 de noviembre de 2016, aplicable a los organismos a los que la Constitución les confiere autonomía, entre ellos, el Jurado Nacional de Elecciones, dispone la interoperabilidad de las instituciones del Estado; en tal sentido, ordena que entre las entidades estatales se pongan a disposición, permitan el acceso o suministren la información o bases de datos actualizadas que administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados. De allí que las referidas entidades están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información o que puedan obtener directamente mediante la referida interoperabilidad, lo cual incluye la copia del DNI.

6. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas como los Jurados Electorales Especiales.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, de la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a regidor Mario Enrique Frassinelli Lolli, se verifica que declaró domiciliar en Parque Francisco Graña Nº 165, Magdalena del Mar; asimismo, declaró desempeñarse como empresario en Inversiones Trevi S.A.C., con RUC: 20102180632, ubicada en la misma dirección que el candidato señaló como su domicilio, la cual acredita mediante la Consulta RUC de la referida empresa, obtenida del servicio en línea de la Sunat. Se verifica también que el JEE ordenó presentar la copia del DNI del candidato, como condición indispensable para proceder a calificar el cumplimiento del domicilio en la jurisdicción en la que postula. De allí que corresponde analizar si el JEE procedió conforme a ley al establecer tal condicionamiento.

8. Al respecto cabe indicar que, conforme el Decreto Legislativo Nº 1246, las entidades del Estado, en caso de que los ciudadanos no presenten el DNI; pueden realizar otras acciones a fin de determinar datos de identidad del ciudadano, como el domicilio. Así las cosas, estos pueden obtenerse mediante la interoperabilidad que existe con el Reniec, entidad encargada de crear, mantener y custodiar el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, a partir del cual se expide el Documento Nacional de Identidad, ello conforme el numeral 37.4 del artículo 37 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En consecuencia, el JEE no debió condicionar la calificación del domicilio del candidato Mario Enrique Frassinelli Lolli a la previa presentación de la copia del DNI.

9. De lo anterior, cabe precisar que, conforme el sistema de consultas en Línea que suministra el Reniec, se verifica que el referido candidato domicilia en Calle El Salvador Nº 155, Urb. Santa Patricia, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, y que la fecha de emisión de su DNI es el 15 de junio de 2018; por tal razón, al amparo del artículo 35 del Código Civil, se alega el domicilio múltiple, es decir, que el candidato domicilia también en el distrito de Magdalena, que es justamente, la jurisdicción en la que postula.

10. A fin de acreditar el domicilio en el distrito de Magdalena del Mar, obran documentos de fecha cierta consistentes en la ficha RUC de la empresa Inversiones Trevi S.A.C, así como la consulta RUC de la misma, en la que se indica que la empresa tiene la condición de contribuyente activa, que tiene domicilio fiscal en parque Francisco Graña Nº 165, urbanización Pershing, Magdalena del Mar y, en la que, el candidato Mario Enrique Frassinelli Lolli se desempeña como director gerente desde el 1 de noviembre de 1991.

Si bien el domicilio fiscal, al ser un dato declarativo, está sujeto a las variaciones que estime por conveniente el contribuyente, por lo que no es prueba idónea para acreditar el domicilio múltiple, cabe tener en cuenta que también obra en el expediente, original de la copia literal de la Partida Nº 11055859, expedida por el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, que acredita que el inmueble ubicado en parque Francisco Graña Nº 165, urbanización Pershing, Magdalena del Mar, es de propiedad del candidato, con lo cual sí queda demostrado que el candidato, efectivamente, domicilia en la jurisdicción en la que postula.

11. En virtud de lo expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Lecca Vergara, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, y; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00258-2018-JEE-LIO1/ JNE, del 6 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Enrique Frassinelli Lolli candidato a regidor para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1863-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1863-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-10-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-22

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