10/08/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1789-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 1789-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021303 PUCALÁ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018015969) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 1789-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021303
PUCALÁ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018015969)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Heredia Huamán, personero legal alterno de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00732-2018-JEE-CHYO/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00475-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 26 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo ( en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud, a fin de que se presente, el original o la copia legalizada del acta de elecciones internas, que debe contener todos los requisitos establecidos en la normatividad electoral vigente. Así, el 2 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando el acta de elección interna de fecha 19 de mayo de 2018.


Por medio de la Resolución Nº 00732-2018-JEE-CHYO/JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que, luego de revisar el acta de elección interna, y verificar el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP)
observó que el número de DNI de Pedro Correa Rodas, miembro del Órgano Electoral Descentralizado ad hoc, pertenece a María Felicita Rivasplata Vásquez, persona ajena al órgano electoral lo que evidencia irregularidad e incongruencia.


En vista de ello, el 17 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00732-2018-JEE- CHYO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Por error material producido involuntariamente se consignó en el acta de elección interna el DNI del vocal integrante del comité electoral con el Nº 19208224, cuando lo correcto es DNI Nº 19208824, recayendo el
error en un dígito. Sin embargo, los nombres, apellidos y cargo están estipulados correctamente.
b) Por otro lado, señala que se ha cumplido con todas las exigencias prescritas en la normatividad electoral e interna, y el error advertido no invalida el acto de democracia interna.
c) Además, adjunta un acta de elección interna, del 19 de mayo de 2018, firmada por los miembros del órgano electoral descentralizado consignado el número correcto del DNI de Pedro Correa Rodas, vocal integrante del Órgano Electoral Descentralizado ad hoc.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. Asimismo, en virtud del artículo 20 de la LOP, la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

3. En esa línea, mediante el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, la organización política debe presentar, entre otros, el original o la copia certificada del acta de elección interna, que debe contener diversa información, entre ellas el señalado en el literal f nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

4. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento establece que, en caso de observación a uno o más candidatos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se observa que, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la organización política no adjuntó el acta de elección interna. En vista de ello, el JEE otorgó un plazo para que la organización política subsane la omisión advertida, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento.

6. En el contexto descrito, la organización política cumplió, dentro del plazo otorgado, con presentar el acta de elección interna; sin embargo, al evaluar dicha documentación, el JEE advirtió que el DNI Nº 19208224
consignado a Pedro Correa Rodas, miembro del Órgano Electoral Descentralizado ad hoc (Vocal), pertenece a María Felícita Rivasplata Vásquez, quien resulta ser persona ajena a dicho órgano electoral; evidenciando una irregularidad, por lo que, al no generarle convicción para tener por subsanada la omisión advertida el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción.

7. Al respecto, es necesario revisar el acta de elección interna, que es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones señaladas en el Reglamento y normas electorales vigentes. Siendo ello así, se tiene que el DNI
Nº 19208224 fue consignado a Pedro Correa Rodas, sin embargo, este difiere de la ficha Reniec del mencionado miembro del órgano eleccionario, variando en un digito (DNI Nº 19208824); así también de la consulta de afiliación del ROP se demuestra que se registró en la mencionada acta el número de DNI incorrecto, lo que advierte de se produjo un error material.

8. Así las cosas, este órgano colegiado considera que este tipo de defectos no afecta la validez del acta de elección interna de fecha 19 de mayo de 2018, solo constituye un defecto en el referido documento sin infl uir en su validez, más aún cuando estos datos consignados, pueden ser advertidos en la búsqueda del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), y consulta de afiliación del ROP. Asimismo, resulta claro que no se alteró lo sustancial del acta de elección interna, esto es, el resultado del proceso eleccionario.

9. Sin perjuicio de ello, resulta oportuno indicar que como la mencionada inconsistencia recién fue advertida por el JEE cuando evaluó los documentos presentados con el escrito de subsanación, evidentemente, la organización política no pudo esclarecer la mencionada incongruencia en dicha instancia.

10. Efectuadas tales precisiones, teniendo en cuenta los documentos valorados y los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Heredia Huamán, personero legal alterno de la organización política Democracia Directa, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00732-2018-JEE-CHYO/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1789-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1789-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-10-08
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-09

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