10/03/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0977-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno RE 0977-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019711 ACORA - PUNO - PUNO JEE PUNO (ERM.2018017436) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno
RE 0977-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019711
ACORA - PUNO - PUNO
JEE PUNO (ERM.2018017436)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yony Ricardo Contreras Mamani, personero legal titular de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo, en contra de la Resolución Nº 00268-2018-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno, en el marco de la Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Con fecha 30 de junio de 2018 (fojas 129 a 131), el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00268-2018-JEE/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo, para el Concejo Distrital de Acora, señalado los siguientes fundamentos:

i) se presentó el acta de elección interna, de fecha 21 de mayo de 2018, juntamente con la solicitud de inscripción, sin precisar el distrito electoral, y ii) de la lectura del acta, en la parte introductoria, y en el rubro 7, referido a la determinación de los candidatos, se desprende que no se ha consignado el distrito electoral (distrito/provincia)
al cual pretenden postular, por lo que no se observó lo establecido en el artículo 25 numeral 25.2, literal b) del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 082-2018-JNE.

El 6 de julio de 2018 (fojas 136 a 146), el personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación, señalando que: i) al redactar el acta de elección interna en el formato oficial proporcionado por el Jurado Nacional de Elecciones y consignar la información de lo acontecido el día de las elecciones partidarias, se incurre en la omisión material de no consignar el distrito electoral (distrito/provincia), que en este caso debió ser "Distrito de Acora, Provincia de Puno", ii) el JEE debió otorgar el plazo de ley a la organización política y requerir la aclaración sobre el Distrito Electoral, máxime que de la lectura de todo el expediente no hay duda de que se trata del Distrito Electoral de Acora, provincia y departamento de Puno.


CONSIDERANDOS


1. La garantía y el derecho a la participación política, reconocidos en el artículo 2, inciso 17, y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, es un pilar fundamental para la consolidación del país como República democrática, conforme a lo estipulado en el artículo 43 de nuestra Carta Magna. En virtud de este derecho, todo ciudadano se encuentra legitimado a participar en el proceso electoral por medio de su voto, así como a presentarse como candidato para postular a un cargo público, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

2. El derecho a la participación política, en lo que respecta a su dimensión pasiva, es decir, el derecho a ser elegido, se ejerce en el marco de las organizaciones políticas, a las cuales el artículo 35 de la Constitución les ha asignado el trascendental rol de servir de canales de formación y manifestación de la voluntad popular.

En consecuencia, con este rol constitucional, el artículo 2, literal f) de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala precisamente como uno de los fines y objetivos de los partidos políticos la participación en procesos electorales.

3. Con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, en la LOP, se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. El artículo 19 de la acotada norma establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en dicha norma, el estatuto y el reglamento electoral, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso haya sido convocado.

4. De conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 178 de la Carta Magna, y el artículo 2 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Máximo Órgano Electoral tiene como fin supremo velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en las urnas, así como de las normas sobre organizaciones políticas. Para la consecución de esta finalidad, corresponde a este órgano constitucional autónomo, en el marco de su rol como supervisor del cumplimiento de las normas electorales, interpretar tales normas de modo que se respete y garantice el derecho a la participación política, limitando tal derecho conforme a cánones de razonabilidad y proporcionalidad y únicamente en aquellas situaciones en las que ello sea estrictamente necesario.

Análisis del caso concreto 5. Mediante la Resolución Nº 00268-2018-JEE-PUNO/ JNE se declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo para el Concejo Distrital de Acora, por cuanto en el acta de elección interna, en la parte introductoria, y, el rubro 7
referido a la determinación de los candidatos, no se ha consignado el distrito electoral (distrito/provincia) al cual pretenden postular.

6. Siendo así, analizando la cuestión en controversia, este Supremo Tribunal Electoral señala que la interpretación de las normas electorales por parte de los Jurados Electorales Especiales deben ser fl exibles, en la medida en que garanticen el derecho a la participación política de los ciudadanos, en ser elegidos, por ser un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Magna.

7. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de las autoridades y candidatos debe regirse por las
normas de democracia interna establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, literal b del Reglamento, señala que las organizaciones políticas deben presentar el original del acta interna que debe incluir, entre otros, el Distrito Electoral (distrito o provincia).

8. De la revisión de autos, si bien es cierto la organización política recurrente al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos municipales habría omitido en consignar en el acta de elección interna el distrito/provincia para el cual se postula; sin embargo, para este Supremo Tribunal Electoral dicha omisión no es motivo ni causal, para concluir que la organización política no habría cumplido con la democracia interna, sino que dicha omisión debe entenderse como un error susceptible de subsanación.

9. En contraste con lo anterior, se condice que la citada organización política se encuentra postulando para el distrito de Acora, conforme se observa de la solicitud de inscripción del plan de gobierno, y de las declaraciones juradas de hojas de vida, además no podemos dejar de lado el hecho de que organización política al interponer su recurso de apelación adjuntó el acta de elección interna (fojas 145 y 146); documento que nos permite efectuar el cotejo correspondiente e inferir que, en el presente caso, al no adjuntarse el acta de elección interna correspondiente, se produjo un error al presentar la lista.

10. Otro dato objetivo que nos permite afirmar que nos encontramos frente a un error en la presentación de la solicitud de inscripción, es que los nombres de los candidatos que se observa del acta de proclamación de la lista ganadora se condicen con los nombres que consignan en la solicitud de inscripción, así como con la información que obra en los formatos únicos de declaración jurada de hoja de vida.

En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la solicitud de inscripción de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo cumple con los requisitos para ser admitida, por lo que corresponde revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yony Ricardo Contreras Mamani, personero legal titular de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00268-2018-JEE-PUNO/JNE, de fecha 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Municipal Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0977-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0977-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-04

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