10/03/2018

Fundada Parte E Infundada Apelación Interpuesta RE 1145-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada en parte e infundada apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RE 1145-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020258 MONTEVIDEO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018003760) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundada en parte e infundada apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RE 1145-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020258
MONTEVIDEO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018003760)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional en contra de la Resolución Nº 00141-2018-JEE-CHAC/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 16 de junio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, presentó al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Ante ello, mediante Resolución Nº 00086-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 27 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, porque entre otros motivos, advirtió que:
a) Respecto a los candidatos Delmer Manuel Vergaray Sánchez, Jhony Vargas Valle y Heydi Damacen Puscan, no cumplen con el requisito de afiliación de antigüedad no menor de tres meses para ser candidatos, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 24 del Estatuto de la organización política.

b) El candidato Luis Jesús Gil Rojas, declaró en su hoja de vida que labora como auxiliar de educación, y anexa su solicitud de licencia sin goce de haber por el plazo de 29 días, y no por los 30 días que prevé la norma electoral.

Así, el 29 de junio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, adjuntando las siguientes documentales:
a) Las fichas de afiliación de los candidatos Delmer Manuel Vergaray Sánchez, Jhony Vargas Valle y Heydi Damacen Puscan.
b) La solicitud de licencia sin goce de haber por el plazo de 30 días, presentada por Luis Jesús Gil Rojas, de fecha 28 de junio del 2018.

Mediante Resolución Nº 000141-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, bajo los siguientes lineamientos:
a) Efectuada la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se apreció que los candidatos Delmer Manuel Vergaray Sánchez, Jhony Vargas Valle y Heydi Damacen Puscan no tienen la condición de afiliados a la organización política Sentimiento Amazonense Regional.
b) En tanto sobre los candidatos Royler Tafur Barrera y Floriza Torrejón Cruz, se advirtió que se encuentran afiliados a los partidos políticos Alianza para el Progreso y Unión por el Perú, respectivamente.
c) Respecto al postulante Luis Jesús Gil Rojas, se aprecia que cumplió con adjuntar la licencia sin goce de haber en el escrito de subsanación con fecha 28 de junio de 2018, vulnerando el plazo de presentación regulado en la norma electoral.

En vista de ello, el 10 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00141-2018-JEE-CHAC/JNE, para lo cual alegó esencialmente que:
a) La resolución recurrida contraviene los principios constitucionales de la debida motivación y congruencia.
b) Si bien es cierto no se ha podido verificar la condición de afiliados de la organización política, ante el ROP, de los candidatos Delmer Manuel Vergaray Sánchez, Jhony Vargas Valle y Heydi Damacen Puscan, no es menos cierto que tal requisito se puede cotejar en las fichas de inscripción de los precitados candidatos, que se adjuntaron al presentar el recurso, debidamente legalizadas por notario público; máxime si mediante acuerdo de la organización política, plasmado en el Acuerdo Nº 001-2018 CR/MPSA, se suspendió la exigencia de ser afiliado para ser candidato por ella.
c) Ante la candidatura de Royler Tafur Barrera y Floriza Torrejón Cruz, el apelante refiere que se ha cumplido con anexar las autorizaciones expresas otorgadas por los partidos políticos Alianza para el Progreso y Unión por el Perú.
d) Asimismo refiere sobre la calificación de la inscripción del candidato Luis Jesús Gil Rojas, que el pronunciamiento del JEE resulta tendencioso y erróneo, debido que desde la presentación de la solicitud de inscripción de lista, se cumplió con acompañar el cargo de la solicitud de licencia.

CONSIDERANDOS


Base Normativa 1. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

2. De igual forma, el artículo 18 de la mencionada norma electoral, dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con el estatuto de este.

Análisis del caso concreto Respecto a la condición de afiliados de Delmer Manuel Vergaray Sánchez, Jhony Vargas Valle y Heydi Damacen Puscan 3. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Montevideo, debido a que los candidatos Delmer Manuel Vergaray Sánchez, Jhony Vargas Valle y Heydi Damacen Puscan, candidatos a regidores, no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, por lo que, transgrede lo señalado los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto.

4. Al respecto, el apelante refiere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018, establece lo siguiente:

Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA
El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO
AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente:

Primero.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Segundo.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fines.

5. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del estatuto de la organización política, se ha señalado que el órgano deliberativo del Movimiento Político Regional "SENTIMIENTO AMAZONENSE REGIONAL" (SAR) es el Congreso Regional (CR).

6. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política es el Congreso Regional, este órgano, entre otras funciones, se encarga de aprobar, modificar el estatuto, así como también elaborar la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley establece. Del mismo modo, se establece que el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros. Así, dicho congreso, puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza.

7. De la verificación del Acta de Reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de marzo de 2018, se colige que la reunión inició con el consentimiento del presidente de la organización política, en segunda convocatoria con la participación de los dirigentes y afiliados presentes, y su tema de agenda abordó sobre: "Precisiones al Estatuto partidario, referido a los requisitos establecidos para ser candidato a cargos de elección popular"; debiendo tenerse en consideración que la celebración de dicho congreso tuvo como propósito expreso delimitar los requisitos exigibles a los candidatos que participen en la democracia interna de la organización política.

8. Así las cosas, se debe analizar si el mencionado acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que corresponde a este Tribunal Electoral verificar si dicho acuerdo, además de haber sido expedido por un órgano competente, no sea contrario a lo desarrollado por su estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía.

9. Sobre el particular, como ya se ha mencionado, en el artículo 9 del Estatuto se señala que el Congreso Regional es la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política y además conforme lo señala su literal e, le corresponde aprobar o modificar el Estatuto.

En virtud de sus funciones el referido congreso se reunió el 27 de marzo de 2018, para llevar a cabo una reunión extraordinaria, en donde se debatió y deliberó sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26, del Capítulo III, del estatuto, en las elecciones internas a fin de seleccionar candidatos, en el marco del proceso de ERM 2018.

10. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modificar el estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del estatuto, por lo que su avocamiento a deliberar los artículos 24, 25 y 26 del estatuto es válido.

11. Corresponde verificar si el Congreso Regional Extraordinario, tuvo el quorum necesario para el acuerdo aprobado. Sobre ello, el último párrafo del artículo 10 del Estatuto, establece que, el quorum para todo congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de los miembros activos del Congreso; y en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan; para lo cual, los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos.

12. De otro lado, el artículo 10 del estatuto señala lo siguiente:

Art. 10.- MIEMBROS DEL CONGRESO REGIONAL (MCR).

Son miembros del Congreso Regional, (CR) con derecho a voz y a voto.

1.- Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional (CER).

2.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Provinciales (CEP).

3.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales (CED) [Énfasis agregado].

13. En ese sentido, en el acta de reunión, se registró la asistencia de 51 miembros, incluido el presidente de la organización política.

Respecto a ello, como bien se ha indicado en el considerando 14, para la celebración en segunda convocatoria del Congreso Regional Extraordinario no se requiere de la asistencia de una determinada cantidad de miembros, toda vez que puede realizarse, con los afiliados que en ese momento se encuentren presentes.

Sin embargo, es oportuno precisar que entre los asistentes a dicho congreso, figuran los siguientes directivos:

MIEMBRO O AFILIADO SECRETARÍA A LA QUE REPRESENTA
1 Aquelino Chuquizuta Huamán Secretaría General 2 Merle Guimac Tafur Subsecretaría General 3 Wilder Rojas López Secretaría de Organización 4 Ronald Enrique Salazar Chumbe Secretaría de Actas 5 Esteban Samuel Valqui Ramos Secretaría de Economía y Patrimonio 6 Teodoro Meneses Culqui Secretaría de Doctrinas y Formación Política 7 Litman Guey Ruiz Rodríguez Secretaría de Ética, Disciplina y Moral 8 Julio Rafael Reis Vargas Secretaría de Comunicaciones 9 Rommel Morocho Torres Secretaría de Prensa y Propaganda 10 Maritza Consuelo Chávez Ludeña Secretaría de Asuntos Femeninos 11 Magaly Mercedes Quiroz Salazar Secretaría de Asuntos Juveniles y Estudiantiles 12 Adolfo Santillán Puerta Secretaría de Asuntos Electorales 14. Con ello, se verifica que del total de asistentes al Congreso Regional Extraordinario trece (13) son directivos inscritos en el ROP, lo que se desprende de la sumatoria de los representantes de las secretarías precitadas y además, del presidente de la organización política, César Detquizán Solsol, quien presidió el congreso; máxime, si se tiene en cuenta que los mencionados directivos representan al Comité Ejecutivo Regional, conforme lo indica el artículo 13 del estatuto, cuya función principal es velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso Regional.

15. Así las cosas, dicha conducta diligente de los directivos de la organización política inscritos en el ROP, esto es, la participación de todo el Comité Ejecutivo Regional, reforzaría el acuerdo adoptado en el congreso que se menciona. Luego del análisis efectuado, puede concluirse que los acuerdos adoptados el 27 de marzo de 2018, gozan de validez y eficacia.

16. En atención a lo expuesto y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos, y los derechos y obligaciones de los afiliados, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y en consonancia con nuestro sistema democrático de gobierno, corresponde estimar el recurso impugnatorio y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, en este extremo.

Sobre la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos Royler Tafur Barrera y Floriza Torrejón Cruz 17. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Royler T afur Barrera y Floriza T orrejón Cruz, en mérito que dichos candidatos se encuentran afiliados a los partidos políticos Alianza para el Progreso y Unión por el Perú, respectivamente; por lo que, en atención a lo previsto en el literal d del artículo 24 de su estatuto, dichas candidaturas no están permitidas, debido que es requisito para los postulantes a elección popular de la organización política, que estos no se encuentren afiliados a otro partido o movimiento político.

18. Al respecto, el apelante indicó, que en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, celebrado el 27 de marzo de 2018, se acordó suspender el requisito de afiliación, a que se hace referencia en el literal a del artículo 24 del estatuto. Sin embargo, no debe dejarse de lado, que en el literal d del mismo artículo, se señala que los candidatos para las elecciones internas de la organización política, no deben estar afiliados a otra organización política.

19. En virtud de ello, se determina, que los ciudadanos Royler Tafur Barrera y Floriza Torrejón Cruz, no cumplen con los requisitos para ser candidatos de la organización política en las ERM 2018, independientemente de que hayan cumplido con adjuntar las autorizaciones expresas, por cuanto, a la fecha, los acotados candidatos registran afiliación vigente en los partidos políticos de Alianza para el Progreso y Unión por el Perú, respectivamente, por lo que, dichas postulaciones transgreden lo prescrito en el artículo 24, literal d, del estatuto de la organización política Sentimiento Amazonense Regional.

20. Tomando en cuenta la situación descrita de los referidos candidatos, no resulta suficiente ni necesario, la presentación de la autorización del partido político;
máxime si de conformidad con el numeral 25.12, artículo 25, del Reglamento, la autorización expresa debe ser firmada por el Secretario General o por la autoridad competente que señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.

21. En consecuencia, estando al hecho de que los citados candidatos en mención se encuentran afiliados a una agrupación distinta a la que pretenden postular, corresponde confirmar en este extremo la resolución venida en grado.

Respecto a la improcedencia de la candidatura de Luis Jesús Gil Rojas por presentar la licencia sin goce de haber en forma extemporánea 22. Al respecto, la organización política refiere que el pronunciamiento del JEE no se ajusta a la verdad por en cuanto si cumplió con adjuntar oportunamente el cargo de la solicitud de licencia, tal es así, que primigeniamente se observó que dicha licencia no se presentó por el periodo correspondiente, esto es, desde el 10 de setiembre al 8 de octubre.

23. Ante lo expuesto, se efectuó la verificación del trámite del expediente en el Sistema Integrado Jurisdiccional Expedientes (SIJE), en que se advierte que la presentación de la solicitud de inscripción de lista de la organización política se realizó el 16 de junio de 2018, asimismo se aprecia que entre los documentos que se acompañaron, se encuentra anexado, el cargo de la solicitud de licencia del candidato en mención, cotejándose que referida solitud se presentó ante la Dirección Regional de Educación de Amazonas con fecha recepción 9 de junio del año en curso, en que se requirió la licencia sin goce de haber por el lapso de 29 días.

24. Así también, resulta pertinente indicar que mediante el escrito de apelación el recurrente acompañó documentos adicionales como: el Oficio N.º1350-2018-GR.AMAZONAS-DREA/DUGEL-CH/JAPER de fecha 10 de julio del 2018 y el cargo de la solicitud de licencia de fecha 5 de julio de 2018; los mismos que se encuentran relacionados a aclarar el periodo de la licencia sin goce de haber fue por el plazo de 30 días calendarios, el cual se encuentra comprendido desde el 7 de setiembre al 7 de octubre de 2018.

25. Por lo tanto, conforme a lo expuesto, se advierte que el candidato, Luis Jesús Gil Rojas, cumplió con las formalidades previstas en el numeral 10, articulo 25 del Reglamento, deviniendo en amparable el recurso impugnatorio y, en consecuencia, revocar este extremo de la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; REVOCAR la Resolución Nº 00141-2018-JEE-CHAC/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Delmer Manuel Vergaray Sánchez, Jhony Vargas Valle, Heydi Damacen Puscan y Luis Jesús Gil Rojas, para el Concejo Distrital de Montevideo, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00141-2018-JEE-CHAC/ JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Royler Tafur Barrera y Floriza Torrejón Cruz, para el Concejo Distrital de Montevideo, provincia
de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1145-2018-JNE Declaran fundada en parte e infundada apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1145-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-04

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