10/27/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 1061-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima RE 1061-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020531 LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018018969) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima
RE 1061-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020531
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2018018969)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral contra la Resolución Nº 00424-2018-JEE-LICN/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Renzo Andrés Reggiardo Barreto, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, presentada por la organización política Perú Patria Segura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con relación a la inscripción del candidato Renzo Andrés Reggiardo Barreto El 16 de junio de 2018, Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Metropolitana de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00271-2018-JEE-LIMA
CENTRO/JNE, del 26 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima de la aludida organización política.

Dicha lista incluyó como candidato a alcalde al señor Renzo Andrés Reggiardo Barreto.

Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro El 30 de junio de 2018, Lenos Jonathan Vela Coral formuló tacha contra el candidato a alcalde Renzo Andrés Reggiardo Barreto (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos:
a) Mediante Acta de Constatación Notarial y publicaciones de medios de comunicación, se ha comprobado que la organización política no cumplió con publicar, en su página web, la hoja de vida de quienes participaron en las elecciones internas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, y el cronograma o fecha de realización de las elecciones internas, tal como lo establecen el artículo 23.2 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

b) El Acta del Comité Electoral Central: Elecciones Internas de la organización política indicó que se utilizó la modalidad de elección interna consistente en elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; no obstante, la aplicación de tal modalidad no ha sido acreditada, dado que: i) en el acta no se ha consignado la presentación de las listas de candidatos a elegirse; ii) no se menciona la habilitación de una cabina o espacio para la realización del voto secreto; iii) no se deja constancia del conteo del total de cédulas de votación emitidas y del número e integrantes del acto electoral; iv) no se efectuó el escrutinio o cómputo de los votos, en el cual se indique los votos a favor, en contra, abstenciones y, de ser el caso, nulos; v) el acta
contiene inconsistencias, en las votaciones obtenidas en los diversos distritos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como la falta de precisión respecto a los votos a favor, en contra, nulos o abstenciones. Razones por las cuales se habrían transgredido los artículos 19 y 24, inciso a de la LOP.
c) El artículo 44 del estatuto de la organización política, establece que solo tienen derecho a elegir y ser elegidos los afiliados a la misma organización política; y los invitados ciudadanos no afiliados, solo tienen derecho a ser elegidos, pero no pueden elegir; no obstante, en el presente caso, se optó por la modalidad de elecciones regulada en el inciso a del artículo 24 de la LOP , por el cual participaron los ciudadanos no afiliados con la emisión de su voto en la elección interna.
d) Asimismo, el mismo artículo 44 del estatuto, dispone que el Comité Ejecutivo fija el porcentaje de invitados ciudadanos no afiliados para cargos de elección popular, sin embargo, en el presente caso, no existe porcentaje alguno autorizado por el aludido comité.
e) Finalmente, el artículo 14 del estatuto señala que los candidatos del partido a las elecciones políticas son evaluados y aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional, lo que no se ha cumplido en el caso concreto.

Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) El apelante postuló una tacha contra el candidato a alcalde de Lima Metropolitana, sin embargo, la tacha se fundamenta en presuntas infracciones de la organización política referidas a la democracia interna y no se sustenta en infracciones de tipo personalísimo referidas al candidato tachado. Además, el tachante solo ha realizado el pago por apelación de tacha referida a un candidato, mas no respecto a toda la lista inscrita.
b) De los medios probatorios presentados por el propio tachante, se advierte que solo la organización política Perú Patria Segura y Solidaridad Nacional cumplieron con la norma sobre transparencia electoral;
además, lo establecido en el artículo 13, numeral 13.1 del Reglamento, no son normas de democracia interna, máxime, si dicho dispositivo no señala un plazo exacto para publicar las hojas de vida de los candidatos.

Mediante la Resolución Nº 00424-2018-JEE-LICN/ JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Lenos Jonathan Vela Coral, por los siguientes fundamentos:
a) La publicación de las declaraciones juradas de los candidatos de la organización política, como lo regula el artículo 23.2 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento, no determina una infracción a los requisitos de lista o candidatura, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante,
LEM).
b) La norma que especifica los requisitos para ser candidato a elecciones municipales es el artículo 22 de la LEM, mientras que el artículo 25 del mismo dispositivo señala cuáles son los documentos que deben presentarse al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, y ninguno de ellos contempla la publicación en la página web de la organización política respectiva, la hoja de vida de los candidatos, previa a las elecciones internas.
c) El propio artículo 25 del Reglamento no establece como datos que deban estar incluídos en el acta de elecciones internas: la constancia de conteo y resultado de las votaciones emitidas, la mención sobre la habilitación de una cabina o espacio para la votación, la acreditación del voto directo y secreto de los participantes, la cantidad y la identificación de las personas que intervinieron en el acto electoral.
d) El artículo 44 del estatuto de la organización política no está referido a los ciudadanos no afiliados que van a emitir su votación para la elección de los candidatos a cargos de elección popular, como lo interpreta el tachante.
e) En lo que concierne al incumplimiento de la evaluación y aprobación de los candidatos sometidos a elecciones internas por parte del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política, conforme lo prevé el artículo 14 del estatuto, de la revisión de autos, no se advierte algún documento que descalifique o cuestione la idoneidad de alguno de los candidatos, por tanto, no puede determinarse la inobservancia de esta norma de democracia interna.
f) El artículo 44 del estatuto de la organización política no establece que la consignación del porcentaje de invitados en el acta de elecciones internas sea obligatoria.

Sobre el recurso de apelación El 12 de julio de 2018 (fojas 110 a 116), el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00424-2018-JEE-LICN/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) El numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, transgredido por la organización política, forma parte del Título V, Democracia Interna de la referida ley, por tanto, la transgresión de aquella norma, constituye un incumplimiento de la democracia interna que acarrea, a su vez, una transgresión al artículo 19 de la propia LOP
y causal de tacha del candidato a alcalde Renzo Andrés Reggiardo Barreto.
b) El Acta de Constatación Notarial de fecha 18 de mayo de 2018, anterior a la elección interna de la organización política, constituye un documento público conforme lo establece el inciso b del artículo 235 del Código Procesal Civil, que acreditan que el 18 de mayo de 2018, no se encontraba publicado en el portal web de la organización política.
c) Sobre las inconsistencias del acta de democracia interna, el artículo 19 de la LOP establece que la democracia interna debe regirse, también, de acuerdo a lo regulado en el reglamento electoral de la organización política, no obstante, en el presente caso no fueron respetados los artículos 19 y 20 de aquel reglamento electoral.
d) El artículo 44 del Estatuto de la organización política, precisa de forma clara, que los únicos que tienen derecho a votar son los afiliados a la organización política y no los no afiliados e) Respecto al Comité Ejecutivo Nacional de la organización política, de forma incongruente y transgrediendo su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el JEE no advierte documento alguno que descalifique o cuestione la idoneidad de los candidatos, como si fuera dicho Comité, encargado de la evaluación y aprobación, por lo que puede corroborarse que la aludida organización no ha cumplido con el artículo 14 de su Estatuto.
f) Respecto al porcentaje de invitados que debió establecer el Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 44 del estatuto, dicho Comité no ha cumplido con evaluar y aprobar a los candidatos afiliados y no afiliados.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM, dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha
contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.

Sobre la publicación de las hojas de vida de candidatos a elecciones internas 4. El artículo 19 y el literal d del inciso 23.1 y el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, establecen lo siguiente:

Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
[...]
e) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales 23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local.

5. En concordancia normativa, el numeral 13.1 del artículo 13 y el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prescriben lo siguiente:

Artículo 13.- Publicidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 13.1 Quienes participen en la elección interna de las organizaciones políticas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, deben presentar una Declaración Jurada de Hoja de Vida, ante la misma organización política, empleando el formato aprobado por el JNE. Tales declaraciones juradas deben ser publicadas en la página web de la respectiva organización política.

Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...]
29.1 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
[...]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

6. En el caso concreto, la tacha interpuesta cuestiona la omisión de publicación de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos a elecciones internas de la organización política Perú Patria Segura, conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento.

7. Para efectos de amparar la tacha materia de análisis, resulta imprescindible que el tachante acredite de manera fehaciente, esto es, con medios de prueba idóneos y suficientes, que la organización política aludida no cumplió con publicar en su portal web la hoja de vida de los candidatos a elecciones internas conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento.

8. En ese sentido, se aprecia que un medio que probaría, a opinión del tachante, la aludida falta de publicación, es el Acta de Constatación Notarial de fecha 18 de mayo de 2018, en la cual el notario suscribiente acreditó los siguientes hechos: i) que ingresó al portal web de la organización política cuya dirección es http://www.perupatriasegura.orp.
pe; ii) una vez ingresado en dicho portal, el notario ingresó a los índices "ideario" y "elecciones 2014", y dentro de este, a su vez, ingreso al subíndice "cronograma"; y, iii) ingresó al buscador Google, donde colocó como búsqueda lo siguiente:
"partido político perú patria segura democracia interna 2018"
y acompaña capturas de pantalla de algunos resultados de la búsqueda realizada.

9. Respecto al acta de constatación notarial, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, lo constatado notarialmente, únicamente puede dar fe de lo observado in situ por el notario, es decir, lo visualizado y consignado en el acta aludida, mas no puede dar fe de circunstancias que el notario no visualizó.

Precisamente, la constatación notarial respecto a la página web de la organización política Perú Patria Segura se limitó a observar la página principal de dicha organización política y los índices "ideario" y "elecciones 2014", y dentro de este a su vez, ingreso al subíndice "cronograma", pero no dejó constancia de que la constatación se realizó sobre el íntegro del portal web de la aquella organización política. Máxime, si de las capturas de pantalla acompañadas al acta de constatación notarial, se advierten otros índices que el notario no observó, como son los índices "afiliaciones" y "eventos".

10. La limitación aludida acarrea la insuficiencia probatoria en la que incurre el acta de constatación notarial, pues reiteramos, para efectos de amparar la tacha interpuesta, el tachante debía desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas, esto es, que la organización política no cumplió con publicar en su página web las declaraciones de hoja de vida de los candidatos a elecciones internas. Más aún, si los órganos electorales que emiten pronunciamiento en primera y segunda instancia respecto a las tachas, no constituyen órganos técnicos que puedan corroborar por vía virtual los alegatos del tachante, y si los portales web, son variables en cualquier instante que el programador así lo desee, por lo que, la oportunidad del recabo de la prueba presentada no puede ser actualmente reiterada.

11. De igual modo, las capturas de pantalla de páginas web que se acompañaron al acta de constatación notarial, no generan algún tipo de convicción a este colegiado, pues ninguna de aquellas determinó que no se hubieran publicado las hojas de vida de los candidatos a elecciones internas en la página web de la organización política.

12. Aunado a ello, en su escrito de absolución de tacha, la organización política precisó que todas las hojas de vida estuvieron publicadas en su página web antes del acto de democracia interna. Lo que nos lleva a confirmar una necesidad apremiante de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad respecto a lo alegado por la organización política, teniendo en cuenta, además, que las publicaciones de medios de comunicación dan cuenta de una oportuna publicación en la página web de la organización política de las hojas de vida de los que fueron elegidos como candidatos, lo que acarrea una tendencia transparente por parte de la organización política, que si bien no prueba que la organización publicó a los pre candidatos, como alega la demandante, tampoco prueba que no lo hizo, labor que, reiteramos, correspondía al tachante.

13. Siendo así, y en vista de que las pruebas presentadas por el tachante no generan convicción respecto al incumplimiento de publicación de las hojas de vida de los candidatos a elecciones internas de la organización política Perú Patria Segura, conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento, corresponde desestimar el argumento antes analizado.

Sobre las presuntas inconsistencias del acta de elecciones internas 14. Respecto a las características que debe contener el acta de elecciones internas, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento comprende 6 datos que aquella acta debe contener, como son: lugar y fecha de suscripción del acta, distrito electoral, nombre y DNI de candidatos elegidos; modalidad empleada para elección de candidatos, modalidad empleada para la repartición proporcional de candidatura y nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del Comité electoral.

15. En el caso concreto, el Acta del Comité Electoral Central, realizada el 19 de mayo de 2018, presentada al momento en que la organización política solicitó la inscripción de la lista de candidatos, contiene los datos requeridos por el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento.

16. El tachante alega que en el acta aludida se indicó que se aplicó la modalidad de elección interna consistente en elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados;
no obstante, la aplicación de tal modalidad no ha sido acreditada. Además sostiene que existen inconsistencias como i) en el acta no se ha consignado la presentación de las listas de candidatos a elegirse; ii) no se menciona la habilitación de una cabina o espacio para la realización del voto secreto; iii) no se deja constancia del conteo del total de cédulas de votación emitidas y del número e integrantes del acto electoral; iv) no se efectuó el escrutinio o cómputo de los votos, en el cual se indique los votos a favor, en contra, abstenciones y de ser el caso, nulos; v) el acta contiene inconsistencias, en las votaciones obtenidas en los diversos distritos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como la falta de precisión respecto a los votos a favor, en contra, nulos o abstenciones. Razones por las cuales se habrían transgredido los artículos 19 y 24, inciso a de la LOP .

17. Sobre el particular, cabe anotar que no existe norma alguna que obligue al JEE a comprobar que la elección interna se llevó a cabo como lo consigna el acta de elecciones internas; por el contrario, el numeral 27.3 del artículo 27 del Reglamento, establece que: "La lista que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 22 al 25 del presente reglamento, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite", denotando así, que la labor del JEE
al calificar las solicitudes de inscripción de candidatos no puede extenderse a corroborar si el acta de elecciones internas debía contar o no con ciertas formalidades que, en opinión del tachante, resultarían determinantes para no inscribir a los candidatos o sobre el cumplimiento cabal de las normas de democracia interna, sino que dicha labor acarrea cierta presunción de veracidad del cumplimiento de las normas electorales internas o legales, que reiteramos, debe ser desvirtuada por el tachante con medios de prueba idóneos y suficientes.

18. En esa línea argumentativa, el tachante no ha presentado medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten el incumplimiento de las normas de democracia interna. Asimismo, si bien el tachante alega una presunta transgresión a los artículos 19 y 20 del reglamento electoral de la organización política, también es cierto que: i) no acompaña como medio de prueba el aludido reglamento electoral, el cual no está publicado en alguna plataforma virtual, como si lo está, por ejemplo, el estatuto de la organización política, por consiguiente, no es posible su visualización por parte de este Supremo Órgano Electoral; en todo caso, ii) no señala específicamente el texto de tales artículos presuntamente transgredidos; y, iii) no acompaña medio de prueba alguno que acredite aquella presunta transgresión. En consecuencia, los argumentos aquí analizados deben ser desestimados.

Sobre la participación de afiliados y no afiliados y su evaluación 19. El artículo 44 del estatuto de la organización política, que obra publicado en el Registro de Organizaciones Políticas 1 (ROP), establece lo siguiente:

Artículo 44.- Todos los afiliados a Perú Patria Segura tienen derecho a elegir y ser elegidos, sin más limitaciones que las establecidas por el Reglamento Electoral. En ningún caso, el Reglamento podrá establecer requisitos o sanciones que vulneren los derechos políticos establecidos en la Constitución Política del Estado.

Excepcionalmente para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados, siempre que sus condiciones éticas y profesionales lo identifiquen con los postulados del partido Perú Patria Segura y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, y sólo tendrán derecho a ser elegidos.

20. En el presente caso, el tachante interpreta que el artículo 44 del estatuto de la organización política, precisa de forma clara, que los únicos que tienen derecho a votar son los afiliados a la organización política y no los no afiliados. No obstante, dicha interpretación es errada, porque el hecho de que el citado artículo reconozca el derecho de los afiliados a elegir y ser elegidos, no acarrea que "los únicos" que tienen derecho a votar sean los afiliados y no los no afiliados, porque así no lo establece el aludido artículo.

21. Asimismo, si bien es cierto el artículo 44 del estatuto precisa que, para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, también es cierto que dicha norma no regula la modalidad de determinación de aquel porcentaje o los criterios que debe aplicar tal comité para evaluar la postulación de invitados no afiliados a la organización política, por lo que existe cierta discrecionalidad por parte del comité, para tales efectos. Siendo así, deben también desestimarse estos argumentos.

22. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00424-2018-JEE-LICN/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Renzo Andrés Reggiardo Barreto, candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima, presentada por la organización política Perú Patria Segura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
En:http://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Reporte/ ReporteConsulta.ashxfiArchivoConsulta=4&RutaArchivo=/55/estatutos/ estatuto%20de%20peru%20patria%20segura%20final%20congreso%20
modificado%20por%20mirtha.pdf.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1061-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1061-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-28

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