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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1891-2018-JNE JNE
10/16/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1891-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1891-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024380 SAN PEDRO DE CASTA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE DE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015462) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1891-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024380
SAN PEDRO DE CASTA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE DE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015462)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 368-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.
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Mediante la Resolución Nº 368-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro de Casta, al considerar lo siguiente:
a) No cumplió con modificar su Estatuto para adecuarse a la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto a la reglas de democracia interna.
b) No aprobar un Reglamento Electoral conforme a su Estatuto.
c) La señorita Rosa Liliana Torres Castillo, al no aparecer como secretaria general en el ROP , y al haberse identificado como tal ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), permite inferir que la organización política funciona de manera irregular.
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d) Por permitir, en el proceso de democracia interna, la intervención de un tercio de delegados sin tener la condición de afiliados.
e) Por otorgar facultades al Comité Electoral Regional, contraviniendo el Estatuto y las facultades de la Asamblea General.
En mérito a dicha decisión es que, el 2 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00368-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Que, en Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, eligió a su Órgano Electoral Central, conformado por tres miembros, conforme a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo estos los responsables de conducir el proceso de elecciones interno, cumpliendo con las normas internas de su partido.
b) Que el artículo citado sufrió una modificación, la cual se efectuó en Asamblea Regional, de fecha 25 de mayo de 2010; asimismo, refiere que sus elecciones internas se han llevado a cabo conforme a lo establecido en el artículo 24 de la LOP y su Estatuto, eligiendo la modalidad c.
c) Que el Comité Electoral Regional, en uso de sus facultades otorgadas en Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, y conforme al Acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo del año en curso, designó a los delegados distritales y provinciales.
d) Así también, refiere que por un error material adjuntó solo una de las dos hojas del Acta de Escrutinio, en la cual se tiene la votación de los 32 delegados, omisión que procedió a subsanar.
e) El cuestionamiento a la señorita Rosa Liliana Torres Castillo no tiene nada que ver con el proceso electoral.
f) En cuanto a la asistencia técnica de la ONPE, se llevó a cabo una reunión, el 12 de abril de 2018, para reafirmar las elecciones del 15 de abril de 2018.
g) El 15 de abril de 2018 se llevó acabo las elecciones para candidatos distritales y provinciales y el 20 del mismo mes y año las elecciones para la lista regional.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las
organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la LOP y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).
3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.
4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.
6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna.
Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que la organización política no había cumplido con las normas sobre democracia interna.
8. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP.
9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política.
10. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante Resolución Nº 368-2018-JEE-HCHR/JNE, fue que la designación del Comité Electoral Regional en Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, es en la práctica una modificación del Estatuto, y que dicha modificación se ha efectuado sin haberlo autorizado previamente, pues indica que el Comité Electoral Regional se irrogó facultades que le estaban prohibidas, pues la atribución de modificar el Estatuto del partido es exclusiva de la Asamblea General.
11. Al respecto, se debe precisar que la organización política recurrente, en su recurso de apelación, adjuntó copia legalizada de su Estatuto vigente, del 25 de mayo de 2010, en donde consta la modificación del artículo 23, cuyo contenido establece lo siguiente:
Artículo 23.- [...]
Modificado por Asamblea Regional de fecha 25-05-2010 Artículo 23º.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral.
12. Además, en el referido artículo se consignó que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP , precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada.
13. Por tanto, el precitado dispositivo establece claramente que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuara un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente que dicha atribución la tiene el citado órgano electoral.
14. Así, mediante Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, la organización política eligió a su órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, el cual realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante Asamblea, de fecha 18 de marzo del año en curso, el Comité Electoral Regional efectuó entre otros puntos la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la LOP, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur.
15. Y respecto a la votación de los 32 delegados, la organización política adjuntó el Acta de Escrutinio para el distrito de San Pedro de Casta, así como el acta final de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjuntó una hoja del referido documento, y conforme a los citados documentos, se advierte que la elección de los delegados se ha efectuado de acuerdo a ley.
16. Cabe resaltar que, en el escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe N.º000032-2018-ORCLIM-GOECOR/ONPE del 1 de junio de 2018, emitido por la ONPE, en el cual dicha institución ha señalado que en efecto se llevó a cabo el proceso de elecciones internas con normalidad, el 20 de mayo de 2018, sin efectuar ninguna recomendación u observación alguna a la organización política; asimismo, la normativa que cita es congruente con el estatuto modificado presentado en el recurso de apelación.
17. En cuanto al cuestionamiento a la señorita Rosa Liliana Torres Castillo, respecto a que no ocuparía el cargo de secretaria general de la organización política, quien se identificó como tal ante la ONPE, lo cual denotaría un funcionamiento irregular por parte de la organización política, debemos indicar que en la medida en que no existe ningún cuestionamiento por parte de la propia organización política a dicho asunto, además de considerar que la mencionada persona sí se encuentra afiliada a la organización política Patria Joven desde el 6 de octubre de 2017, conforme se desprende de la consulta de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas, resulta intrascendente dicha observación, máxime si esta no tiene incidencia alguna en el proceso de democracia interna.
18. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos, desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no
siendo requisito para que dichas normas surtan efectos jurídicos su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), con la atingencia de que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto constituyen una función exclusiva del director la DNROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución
Nº 0049-2017-JNE.
19. De lo expuesto, precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, no contraviene el Estatuto de la misma.
20. Es preciso destacar que el hecho que no se haya adjuntado el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite la LOP
y el estatuto, y, al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE en dicho extremo.
21. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no afilados a la organización política, al respecto debemos indicar que, al no establecer el estatuto de la organización política ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación.
22. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y advirtiendo que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.
23. Por último, en cuanto a la observación de la candidata Felicita Cárdenas Bautista, respecto a la acreditación de su domicilio, a fin de subsanar dicha observación adjuntó su Partida de Nacimiento en la cual consta que la referida candidata ha nacido en el distrito de San Pedro de Huancayre, es decir, una jurisdicción diferente a la que postula; asimismo, se ha verificado los padrones electorales de los años 2018, 2017 y 2016, advirtiéndose que la referida candidata aparece como electora, en los años 2018 y 2017, para el distrito de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, mas no aparece en el año 2016, razón por la cual esta observación se debe confirmar y declarar en este extremo infundado el recurso de apelación, máxime si tampoco se ha acreditado la figura del domicilio múltiple.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 368-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 368-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Felicita Cárdenas Bautista, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1891-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1891-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-10-16
- Fecha de aplicacion : 2018-10-17
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