10/21/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente RE 1908-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac RE 1908-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023018 ANCO HUALLO - CHINCHEROS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018009448) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac
RE 1908-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023018
ANCO HUALLO - CHINCHEROS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018009448)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00211-2018-JEE-ANDA/JNE, del 07 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Samuel Alex Medina Cárdenas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Por Resolución Nº 00211-2018-JEE-ANDA/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE) resolvió, entre otros, declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Samuel Alex Medina Cárdenas, para la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, en razón al escrito presentado por el ciudadano Vicente Huayhua Pahuara indicando que el citado candidato es autoridad vigente como alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, presentándose ahora como candidato a la alcaldía para el distrito de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac. En ese sentido, el JEE considera que nos encontramos ante la figura de la reelección, puesto que está postulando al mismo cargo (de provincia a distrito)

incurriendo de este modo en la prohibición establecida por la Constitución Política del Perú.

Con fecha 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00211-2018-JEE-ANDA/JNE, bajo los siguientes fundamentos:

a) La expedición de la presente resolución causa una grave afectación al derecho básico de participación política así como al de ser elegido autoridad, su fundamentación vulnera el debido proceso y a la tutela procesal efectiva en su vertiente de motivación aparente, pues lo que ha hecho el JEE, es tomar como fundamento el artículo 35 de la Resolución Nº 0442-2018-JNE y concluir que el candidato, como fue elegido en las elecciones municipales 2014, para el periodo 2015-2018, se encuentra impedido de ser candidato.
b) Es menester tener en cuenta claramente que el candidato a la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, por la organización política Alianza para el Progreso, fue elegido alcalde en las elecciones municipales de 2014, para el periodo 2015-2018, en la municipalidad provincial de Chincheros en consecuencia, no se podría atribuir esta candidatura como una reelección inmediata, de tal manera que el colegiado, en el presente caso, debió tener en cuenta la doctrina y jurisprudencia nacional, desde el punto de vista del derecho constitucional, civil, penal y administrativo, referente a la interpretación de la aplicación de la ley a casos particulares.

CONSIDERANDOS


Sobre la aplicación de la ley en el tiempo 1. Este Supremo Tribunal Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la Ley Nº 30305, que modifica los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, en la Resolución Nº 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, donde se sostiene lo siguiente:
[...]
En ese sentido [...] la propia Constitución Política del Perú advierte como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que la misma ley postergue su vigencia en todo o en parte. En ese sentido, su aplicación se realizará de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, no teniendo fuerza ni efecto retroactivo, salvo por la única excepción que se prevé, esto es, en materia penal cuando favorezca al reo.
[...]
Así las cosas, se tiene que la Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiere dicha eficacia.

2. En ese contexto, se puede concluir que desde la vigencia de la Ley Nº 30305, la reelección inmediata de los gobernadores y vicegobernadores regionales, así como de los alcaldes que fueron elegidos para el periodo 2015-2018, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre los alcances de la reelección inmediata de los alcaldes 3. En el presente caso, se discute si la candidatura de Samuel Alex Medina Cárdenas al cargo de alcalde
para la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, debe ser declarada improcedente en aplicación de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en tanto dicho ciudadano, en la actualidad, se encuentra ejerciendo el cargo de alcalde en la Municipalidad Provincial de Chincheros.

4. A fin de resolver esta controversia, en forma previa, es necesario definir qué es lo que se entiende por reelección inmediata, siendo que, para ello, debe partirse de una lectura de lo señalado en el artículo 194 de la Norma Fundamental, modificada por la Ley Nº 30305:

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones.

5. La reelección, según definición de la Real Academia Española es la "acción y efecto de reelegir", que a su vez, significa "volver a elegir", vale decir que, la reelección, en términos comunes, supone la existencia previa de una elección, que luego de transcurrido un determinado tiempo, es ratificada también por elección.

6. Para el caso de la prohibición de reelección inmediata de autoridades de elección popular, si bien es cierto debe partirse del hecho de que una autoridad electa para un cargo y periodo determinado busca volverse a elegir, también es cierto que dicho cargo, además de estar vinculado a un nivel de gobierno (nacional, regional o local), está indisolublemente relacionado a un elemento propio del sistema electoral, tal como lo es la circunscripción o distrito electoral.

7. Así las cosas, para definir qué se entiende por reelección inmediata, deberá tomarse en consideración no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo determinante será que la circunscripción electoral para la cual expresa su voluntad de elegirse sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior.

8. Esta posición no es arbitraria, sino que parte del hecho de que el título que ostenta una autoridad electa por voto popular no solo expresa el nivel de gobierno al que pertenece el cargo —que implica un periodo de gobierno establecido en la Constitución Política y la ley electoral—, sino que el alcance del mandato otorgado está estrechamente relacionado con la circunscripción o distrito electoral por la que fue elegida y que está expresada en el acta de proclamación de resultados y la correspondiente credencial que se le expide a fin de tenerla acreditada como tal.

9. En el Perú, para determinar la vinculación de una autoridad municipal —alcalde y regidor— a una circunscripción o distrito electoral en específico, es necesario recurrir a lo regulado en el artículo 2 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, la cual determina, de manera indubitable, que para la elección de representantes de los concejos municipales provinciales cada provincia constituye un distrito electoral; de igual manera, para la elección de los concejos municipales distritales cada distrito constituye un distrito electoral.

10. Dicho esto, la prohibición de reelección inmediata de alcaldes deberá ser aplicada en aquellos supuestos donde un alcalde provincial o distrital, con mandato vigente ante un concejo municipal provincial o distrital en específico, busque postular al mismo concejo municipal por un segundo o sucesivo periodo inmediato, en tanto el mandato que ostenta está determinado por este último, no pudiéndose extrapolar el alcance de la prohibición a otra provincia o distrito en la cual no está ejerciendo representación alguna.

11. Al encontrarnos frente a una limitación al ejercicio del derecho de sufragio, su comprensión y definición debe realizarse acorde con los parámetros constitucionales y legales de garantía de los derechos fundamentales, no pudiéndose hacer una lectura extensiva del impedimento, más aún si ello no está específicamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

12. Si bien, en el caso de autos, el JEE ha señalado que la prohibición de reelección se debe entender para aquellos alcaldes que busquen postular a cualquier otro distrito electoral también lo es que, en la línea de lo expuesto, el Tribunal Constitucional en reiteradas y uniformes resoluciones, ha señalado que las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, conforme se observa de la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, recaída en el Expediente Nº 01385-2010-PA/TC, en la cual se invoca el siguiente principio general del derecho: "Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente", debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance.

13. En ese sentido, la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución constituye, a su vez, una restricción al derecho fundamental a la participación política prevista en el inciso 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución. En consecuencia, dado que se trata de la limitación al ejercicio de un derecho fundamental, esta tiene que ser interpretada en forma restrictiva y no puede ser extendida a supuestos distintos de los que ya están claramente establecidos en la norma.

En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante las sentencia recaídas en el Expediente Nº 01352-2011-HD, ha precisado que la interpretación extensiva de una disposición que restringe derechos fundamentales se encuentra vedada, implícitamente, por el principio que se deriva del artículo 139, inciso 9, de la Constitución, es decir, el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

14. Bajo estas premisas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la Ley Nº 30305, que prohíbe la reelección inmediata de los alcaldes, al restringir su derecho de participación ciudadana, consagrado también por la Constitución Política del Estado (artículos 2 numeral 17, 31 y 35), no debe ser interpretada de manera que amplíe el marco jurídico dentro del cual ha sido concebida.

15. Del mismo modo podemos notar que, a partir de los argumentos que sustentaron el dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento sobre los diversos proyectos de ley que proponían la prohibición de reelección inmediata sobre gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, el legislador ha tenido claro que el concepto de reelección desprende, necesariamente, de la postulación no solo al mismo cargo sino a la misma circunscripción. Así, por ejemplo, el referido dictamen, al sustentar la necesidad de la reforma constitucional, señala lo siguiente:

5.1 Relacionadas con el correcto manejo de los bienes públicos [...]
Al prohibir la reelección inmediata de Presidentes y Vicepresidentes Regionales así como de Alcaldes, se pretende además favorecer la lucha contra la corrupción eliminando un ámbito de claro confl icto de intereses entre el funcionario que debe salvaguardar el patrimonio público y el candidato que requiere financiamiento para sus actividades proselitistas.

5.2 Relacionadas con la correcta administración [...]
Por otra parte, la reelección indefinida de autoridades regionales o municipales estimula el desarrollo y enquistamiento de burocracias cuya permanencia en el cargo no depende de los resultados de su gestión o del desempeño profesional sino de la proximidad ideológica o partidaria con el titular del pliego.

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16. En ese sentido, se entiende que la prohibición de reelección ayudaría a equiparar las condiciones entre los candidatos a una circunscripción, eliminando la posibilidad de que un candidato en búsqueda de la reelección muestre los resultados de su gestión en la localidad como parte de su plataforma de campaña electoral. En dicho dictamen también se señala que la alternancia en el poder favorece el desarrollo del sistema democrático consolidando las instituciones y evitando el pernicioso enquistamiento de las cúpulas.

Ambas justificaciones solo tienen sentido y coherencia si el candidato a la reelección postula no solo al mismo cargo, sino también a la misma circunscripción.

17. Siendo así, para que se configure el supuesto de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley Nº 30305, debe probarse los siguientes hechos:
i) Que el alcalde haya sido elegido por voto popular en un determinado distrito o provincia para el periodo 2015-2018. ii) Que la mencionada autoridad edil, pretenda postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, al mismo distrito o provincia en el que fue elegido por el periodo 2015-2018.

18. Por lo tanto, si el alcalde pretende presentarse como candidato a la alcaldía de un distrito o provincia en el que no fue elegido por elección popular en el periodo 2015-2018, no le resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental.

Análisis del caso concreto 19. Conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas de la Provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se aprecia que Samuel Alex Medina Cárdenas fue elegido alcalde de la mencionada provincia, por el periodo de gobierno municipal 2015-2018.

20. Según la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, se observa que Samuel Alex Medina Cárdenas ha sido considerado como candidato a la alcaldía de la citada municipalidad distrital.

21. En vista de lo señalado, se puede concluir que, en el presente caso, no resulta de aplicación la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley Nº 30305, que proscribe la reelección inmediata de los alcaldes, toda vez que el candidato a la alcaldía de Anco Huallo, provincia Chincheros, departamento de Apurímac, fue electo para el periodo 2015-2018, en la provincia de Chincheros y departamento de Apurímac, y no en el distrito de Anco Huallo, por lo que no se adecúa la reelección inmediata prevista en la citada ley, ya que no se encontraría postulando al mismo distrito electoral en el que fue elegido por voto popular.

22. En el caso de los alcaldes, como se ha indicado precedentemente, la reelección inmediata únicamente se configura cuando se postula a la misma circunscripción (distrito o provincia) en la que fue elegido primigeniamente, y no así cuando se pretende postular como candidato a otra circunscripción.

23. En ese sentido, para hablar de reelección inmediata en el caso concreto, dicho candidato debería estar postulando al cargo de alcalde en la provincia de Chincheros, para el periodo 2019-2022, supuesto que no se presenta en autos. Siendo así, la decisión adoptada por el JEE carece de sustento legal, por lo que debe ser revocada, debiendo ordenarse que continúe con el proceso según su estado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00211-2018-JEE-ANDA/ JNE, de fecha 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Samuel Alex Medina Cárdenas, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento recaído en los Proyectos de Ley Nº 292/2011-CR, 1426/2012-CR, 2566/2014-CR, 3318/2013-CR y 3404-2013-CR, que proponen reformar la Constitución prohibiendo la reelección inmediata de Presidentes y Vicepresidentes Regionales así como de Alcaldes (pp. 10-11).

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1908-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1908-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-10-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-22

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