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Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1556-2018-JNE Organismos Autonomos
11/12/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1556-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Urarinas, provincia y departamento de Loreto RE 1556-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021517 URARINAS - LORETO - LORETO JEE MAYNAS (ERM.2018006502) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Urarinas, provincia y departamento de Loreto
RE 1556-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021517
URARINAS - LORETO - LORETO
JEE MAYNAS (ERM.2018006502)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Zegarra Castagne, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00530-2018-JEE-MAYN/JNE, del 11 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Urarinas, provincia y departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Todos Por El Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Urarinas, provincia y departamento de Loreto.
Mediante la Resolución Nº 00239-2018-JEE-MAYN/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en virtud a que no se verifica el documento mediante el cual han sido elegidos lo miembros que conforman el Cuerpo Electoral de Delegados, en razón a que las elecciones internas se hicieron bajo esa modalidad; asimismo, el candidato Richard Ríos Cariajano, quien es considerado dentro de los resultados oficiales referidos a los candidatos del mencionado partido, no aparece en la lista de candidatos señalados dentro del Formato de Solicitud de Inscripción, presentado por el personero legal de la organización política. Así, el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.
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MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1515-2018-JNE JNE
A través del escrito de fecha 6 de julio, la organización política presentó la subsanación correspondiente, argumentando que por error de tipeo se consignó a Benito Solsol, debiendo ser la persona de Richard Ríos Cariajano, como regidor 2 al Municipio Distrital de Maynas, de acuerdo al acta de elección interna, asimismo, adjunta para ello un cuadro en el que se especifica el cargo y el orden resultante de dicha elección, así como una copia del acta de elección interna.
Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00530-2018-JEE-MAYN/JNE, de fecha 11 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Urarinas, ya que la lista fue alterada en el orden de numeración de regidores propuestos, pues, de la comparación de la lista de elecciones internas, que considera a Richard Ríos Cariajano como regidor distrital 2; Calixto Ruiz Ramón, como regidor distrital 3 y a Laura Esther Sánchez Pérez, como regidor distrital 4;
sin embargo, la lista de regidores del Formato de Solicitud de Inscripción, ubica a Calixto Ruiz Ramón como candidato a regidor distrital 2; Laura Esther Sánchez Pérez, como regidor distrital 3 y a Benito Solsol del Águila como candidato a regidor distrital 4; sin considerar, como se enfatiza, a Richard Ríos Cariajano dentro de la numeración de esta. Por lo tanto, las elecciones internas no fueron realizadas cumpliendo las normas sobre democracia interna, lo que ha generado una limitación al derecho constitucional de participación política de los candidatos propuestos y de los afiliados que a través de los delegados propusieron a dichos candidatos.
Con fecha 23 de julio de 2018, el personero legal titular del partido político Todos por el Perú interpuso recurso de apelación, argumentando que, en su caso, se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 31 y 109 de su Estatuto, el cual establece que la elección de las autoridades y candidatos a cargos públicos de elección popular, hasta una quinta parte del número total de candidatos, puede ser designada directamente por el Comité Ejecutivo Nacional.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la LOP, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".
2. El artículo 24 de la LOP, en cuanto a la elección de los candidatos a regidores establece:
Artículo 24º.- Modalidades de elección de candidatos Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23º.
Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.
Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable.
[...]
3. El literal a del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento establece que la lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y enumerando en orden correlativo a los candidatos a regidores.
4. El literal e del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece, en su parte final, que el acta de elección interna debe contener la modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su Estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
6. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.
Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados, se verifica que en la solicitud de inscripción de lista de la organización política Todos Por El Perú, se detalla la siguiente lista de candidatos a regidores:
Cargo Apellidos y Nombres Alcalde María de los Ángeles Villa Isuiza Regidor distrital 1 Victoriano Panduro Ochavano Regidor distrital 2 Calixto Ruiz Ramón Regidor distrital 3 Laura Esther Sánchez Pérez Regidor distrital 4 Benito Solsol del Águila Regidor distrital 5 Glay Suliana Vela López 8. Sin embargo, del Acta de Proclamación de Resultados de Delegados Regionales y Delegados de Lima Metropolitana, de fecha 28 de abril, que presentó el mencionado partido político en su escrito de subsanación, se observa que la lista de candidatos a regidores elegidos para el Concejo Distrital de Urarinas se encuentra conformada de la siguiente manera:
Cargo Apellidos y Nombres Alcalde María de los Ángeles Villa Isuiza Regidor distrital 1 Victoriano Panduro Ochavano Regidor distrital 2 Richard Ríos Cariajano Regidor distrital 3 Calixto Ruiz Ramón Regidor distrital 4 Laura Esther Sánchez Pérez Regidor distrital 5 Suliana Vela López Glay 9. Por lo cual, es evidente que existe una incongruencia entre los candidatos presentados en la solicitud de inscripción de lista y los candidatos proclamados mediante su acta, de fecha 28 de abril de 2018, en la cual se observa que no aparece el candidato Benito Solsol del Águila;
asimismo, en la solicitud de inscripción de lista no aparece el candidato Richard Ríos Cariajano, quien sí figura en el Acta de Elección Interna.
10. Ahora bien, es de resaltar que la organización política alega en su escrito subsanatorio, que por encontrarse inubicable el candidato Richard Ríos Cariajano, no se le consignaron sus datos, asimismo, ahonda más en dicho asunto sosteniendo que por razones de salud y debido a lo inaccesible de la localidad donde le brindaron las atenciones sanitarias no se pudo suscribir la documentación relativa a su inscripción como candidato.
1 1. Como se aprecia, existe no solo modificación en cuanto al orden de los candidatos elegidos en democracia interna, sino que algunos, pese a haber sido elegidos en ella, no han sido consignados en la solicitud de inscripción, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera que ello no puede ampararse, en virtud a que el acta de elección interna es el refl ejo de la voluntad de la organización política expresada en la elección de los candidatos que los representarán en la lid electoral, asumir posición contraria afectaría gravemente los cimientos de la propia organización.
12. En ese sentido, no se debe olvidar que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
13. En ese contexto, y si bien es cierto, resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con esto no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, siempre y cuando no se modifique el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista ni tampoco la modalidad de elección.
14. Sin embargo, tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, no sucede ello en el presente caso, dado que la documentación de la organización política recurrente contiene datos distintos y contradictorios y en consecuencia, no genera certeza sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna.
15. Por lo expuesto, se advierte que la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Urarinas presentada por la organización política Todos por el Perú, no cumple con los requisitos establecidos en la norma electoral, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Zegarra Castagne, personero legal titular de la organización política T odos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00530-2018-JEE-MAYN/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Urarinas, provincia y departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1556-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Urarinas, provincia y departamento de Loreto
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1556-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-11-12
- Fecha de aplicacion : 2018-11-13
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