11/18/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1762-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Utco, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca RE 1762-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022848 UTCO - CELENDÍN - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2018004099) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Utco, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca
RE 1762-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022848
UTCO - CELENDÍN - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (ERM.2018004099)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Samuel Enrique Torres Castañeda, personero legal titular de la organización
política Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00581-2018-JEE-CAJA/JNE, de fecha 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Amner Aníbal Araujo Rojas, para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Utco, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 24 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00581-2018-JEE-CAJA/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Amner Aníbal Araujo Rojas, postulante a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Utco, con base en los siguientes considerandos:

a. De la revisión del original del certificado de antecedentes penales, de fecha de expedición 21 de junio de 2018, se advierte que el ciudadano Amner Aníbal Araujo Rojas fue sentenciado en el Expediente Nº 0227-2016-64-0603-JR-PE, como autor del delito de corrupción activa de funcionarios, en agravio del Estado, imponiéndosele una pena privativa de libertad de cuatro años en calidad de suspendida, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta. La sentencia antes indicada ha sido emitida el 14 de setiembre de 2017 e inscrita en el Registro Nacional de Condenas, al haber quedado consentida mediante Resolución Nº 8 del 10 de octubre de 2017.

b. En ese sentido, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que están impedidos de postular como candidatos las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.
c. Siendo esto así, queda claro que, hasta la fecha, el ciudadano Amner Aníbal Araujo Rojas se encuentra cumpliendo un mandato judicial dictado por el órgano jurisdiccional penal, no habiéndose declarado aún su rehabilitación dado que los efectos de la sentencia penal todavía no concluyen.

El 28 de julio de 2018, Samuel Enrique T orres Castañeda, dentro del plazo, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Amner Aníbal Araujo Rojas, exponiendo que:
a. Respecto al proceso llevado a cabo en el Expediente Nº 227-2016-64-0601-JR-PE-01, ante el Juzgado Unipersonal de Celendín, cabe precisar que el postulante no fue notificado con la sentencia condenatoria en su dirección, motivo por el cual existe Auto de Vista, con Resolución Número Trece, del 12 de junio de 2018, en la cual se decide, entre otros puntos, declarar la nulidad en parte de la Resolución Número Ocho, de fecha 10 de octubre de 2017, esto es, solo en el extremo que resuelve declarar consentida la Sentencia N.º138-2017 (Resolución Número Seis).
b. Por lo cual se aprecia que no hay sentencia firme o consentida aún; por consiguiente, sigue el trámite del proceso, de acuerdo a ley, y el candidato en mención se encuentra habilitado para las presentes Elecciones Regionales y Municipales del 2018.

A través del recurso de apelación se presentó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a. Copia legalizada de la solicitud de suspensión de audiencia por defecto de notificación.
b. Copia legalizada de la notificación con el auto de vista resolución trece.

CONSIDERANDOS


Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas - modificada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711, Nº 29490, Nº 30326, Nº 30414, Nº 30673, Nº 30688 y Nº 30689 - la LEM, y el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

De la Ley Nº 30717 y los nuevos impedimentos 2. El artículo 29 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018.

3. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, realizada a través de la Ley Nº 30717, tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado].

4. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico-electoral que, además de impedir la inscripción de los candidatos que, en ejercicio de un cargo o función pública, cometieron delitos en agravio del Estado, busca garantizar que, a través de la elección popular, no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

De los delitos cometidos por funcionarios públicos 5. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario.

Ello quiere decir que el postulante, en su condición de funcionario o servidor público, intervino en la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, infringiendo el deber especial de proteger e impulsar el correcto funcionamiento de la administración pública.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.

Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 57
1 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas.

Al respecto, mediante la ejecutoria, del 19 de noviembre de 2007, emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Inc. 08-2001-"K-1"), se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil.

En este sentido, la ejecutoria señala que, cumplido el periodo de prueba sin que el sentenciado cometa un nuevo delito doloso, se considerará la condena como no pronunciada, extinguida la pena y, en consecuencia, se suprimirá la condena de los registros judiciales correspondientes, así se evidencia el mismo efecto práctico de que si se hubiera efectivizado y cumplido la sanción penal. De lo señalado, corresponde resaltar que se debe entender por "condena no pronunciada" como la extinción de la pena impuesta 2
.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.

Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento.
d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato.

La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta.

Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que, a través de la Ley Nº 30717, se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos provenientes de elección popular.
e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito.

6. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento incluso se extiende al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado.

Sobre el caso concreto 7. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que Amner Aníbal Araujo Rojas declaró haber sido sentenciado, el 20 de noviembre de 2016, por el Juzgado Penal de Celendín, por el delito de omisión de actos funcionales, a ocho meses de pena suspendida e inhabilitación para ocupar el cargo público por el mismo periodo de tiempo, pena que, a la fecha, ya se cumplió y de la cual fue rehabilitado, restituyéndosele todos sus derechos conforme se observa en la Resolución Número Once, del 12 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Celendín, que el referido candidato adjuntó a su escrito de subsanación.

8. Siendo esto así, el candidato en mención no estaría dentro de los impedimentos establecidos en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pues, a la fecha, se encuentra rehabilitado y el delito cometido no es uno de los establecidos por la norma o un subtipo de los mismos, motivo por el cual corresponde declarar la procedencia de su postulación, en relación al citado hecho.

9. Ahora bien, del Certificado de Antecedentes Penales del mencionado candidato, de fecha 21 de junio de 2018, que se adjuntó al escrito de subsanación de la propia organización política, se aprecia que este cuenta con sentencia condenatoria a 4 años de pena privativa de libertad, en el Expediente Nº 227-2016-64-0603-JR-PE, de fecha 14 de setiembre de 2017, como autor del delito de corrupción activa de funcionarios.

10. Al respecto, el mencionado candidato adjuntó, también al escrito de subsanación, la copia certificada de su solicitud de suspensión de audiencia por defecto de notificación y contravención de normas imperativas, presentado, ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, el 11 de junio de 2018, mediante el cual precisó que la Sentencia Nº 138-2017, recogida en la Resolución Nº 6, de fecha 14 de setiembre de 2017, emitida en el Expediente Nº 227-2016-64-0603-JR-PE, no le fue bien notificada, por lo cual solicitó que se suspenda la audiencia de apelación de sentencia.

11. Asimismo, la organización política, mediante su recurso de apelación, señaló que respecto al proceso seguido en el Expediente Nº 227-2016-64-0603-JR-PE, en virtud de su escrito de suspensión de audiencia por defecto de notificación y contravención de normas imperativas presentado ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, el 11 de junio de 2018, esta emitió la Resolución Número Trece, del 12 de junio del presente año, la cual contiene el Auto de Vista, en el cual se señala expresamente:

DECISIÓN:
[...]
2. Declarar la Nulidad en parte de la resolución número ocho, de fecha 10 de octubre de 2017, esto es: solo en el extremo que resuelve declarar consentida la sentencia Nº 138- 2017 (resolución número seis); consecuentemente la resolución número nueve, en su totalidad [énfasis agregado].

12. Por lo cual, el apelante precisó que, conforme se observa de la decisión tomada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, cuya copia legalizada adjuntó a la apelación, el candidato aún no contaría con sentencia firme o consentida.

13. Así tenemos que, si bien es cierto el candidato ha sido condenado como autor del delito de negociación incompatible, recogido en el artículo 399 del Código Penal, como un subtipo del delito de corrupción activa de funcionarios, lo cual se enmarca dentro de los delitos establecidos en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir si dicha condena cumple con las condiciones señaladas en el considerando 5 de este pronunciamiento.

14. En ese sentido, se observa que, conforme a la Resolución Número Trece del 12 de junio de 2018, que continente el Auto de Vista emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, la Sentencia 138-2017, recogida en la Resolución Nº 6, de fecha 14 de setiembre de 2017, en la cual se condena al candidato por el delito de negociación incompatible, no cuenta con la condición establecida en el literal c, del considerando
5 de este pronunciamiento, es decir, no es una sentencia consentida o ejecutoriada, pues, a la fecha, se declaró la nulidad de dicho consentimiento.

15. Siendo esto así, no es posible aplicar el impedimento establecido en el literal h, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, toda vez que, aunque el delito este comprendido dentro del tipo de corrupción de funcionario público, la condena impuesta no ha quedado consentida, y, considerando que el consentimiento es un requisito establecido por la norma electoral, no procede aplicar el impedimento para la inscripción del candidato Amner Aníbal Araujo Rojas.

16. Ante lo señalado en los considerandos precedentes, debe declararse fundada la presente apelación, y revocar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Amner Aníbal Araujo Rojas para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Utco, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Samuel Enrique Torres Castañeda, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00581-2018-JEE-CAJA/ JNE, de fecha 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Amner Aníbal Araujo Rojas, para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Utco, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 57º.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384º y 387º
2
Código Penal, Felipe Villavicencio T. 2da. Ed. Aumentada y actualizada, página 233.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1762-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Utco, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1762-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-11-18
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-19

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