11/26/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente RE 1929-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RE 1929-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023985 HUANCARAMA-ANDAHUAYLAS-APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018013301) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
RE 1929-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023985
HUANCARAMA-ANDAHUAYLAS-APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018013301)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hannu Joel Agrada Zevallos, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00365-2018-JEE-ANDA/JNE, del 29 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Fredy Aníbal Espinoza Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018, Hannu Joel Agrada Zevallos, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante la Resolución Nº 00250-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 17 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la referida organización política, debido a lo siguiente:
a. En relación al acta de elección interna, por adolecer de los requisitos de formalidad, ya que no se describe la modalidad empleada para la elección de candidatos, y no se ha consignado el nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del Comité Electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces.
b. Respecto al candidato Fredy Aníbal Espinoza Huamán no acredita cumplir los dos años de domicilio en la circunscripción a la cual postula.


Con fecha 26 de julio, el mencionado personero legal titular presentó su escrito de subsanación, adjuntando el acta de elección interna de candidatos, y correspondiente certificado domiciliario.

A través de la Resolución Nº 00365-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 29 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato Fredy Aníbal Espinoza, por no cumplir con acreditar la observación efectuada respecto a la continuidad de domicilio en la circunscripción al que postula, por más de dos (2) años.

Ante dicha improcedencia, la organización política interpuso recurso de apelación, alegando que las entidades electorales están interconectadas y poseen la informacion y no es necesario que el candidato adjunte documentación del Reniec para verificar el domicilio continuo; más aún si el candidato tiene domicilio en el distrito al que postula manteniendo esta, pese a revalidaciones, duplicados, etc.;
incluso adjuntó medio probatorio adicional, sin embargo, pese a ello se declaró improcedente la candidatura, constituyendo un abuso de las facultades del JEE.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, el cual declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad
popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado desestima el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

Respecto a la inscripción de Fredy Aníbal Espinoza Huamán 6. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que para ser elegido alcalde o regidor se debe domiciliar en la provincia o en el distrito al que postula cuando menos dos (2) años continuos, agregando que, en caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

7. En el presente caso, se aprecia que la Resolución Nº 00365-2018-JEE-ANDA/JNE declaró improcedente la inscripción de Fredy Aníbal Espinoza Huamán, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Huancarama, por no acreditar domicilio continuo, durante dos (2) últimos años.

8. Así las cosas, este órgano colegiado, al tratarse de un caso objetivo, procedió a valorar la ficha Reniec del candidato Fredy Aníbal Espinoza Huamán, de la cual se tiene que fijó domicilió en el distrito de Huancarama desde el 13 de enero de 2017, según fecha de emisión de DNI; el cual no evidencia el cumplimiento del requisito requerido; sin embargo, revisado el padrón electoral de los años 2015, 2016 y 2017 se tiene que el candidato en mención figura adscrito a la circunscripción del distrito de Huancarama.

9. Todos estos reportes verificados permiten determinar que el candidato Fredy Aníbal Espinoza Huamán es vecino del distrito de Huancarama por más de dos (2) años. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Desestimar la abstención por decoro del magistrado Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hannu Joel Agrada Zevallos, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00365-2018-JEE-ANDA/JNE, del 29 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Fredy Aníbal Espinoza Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1929-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1929-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-11-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-27

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