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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1925-2018-JNE Organismos Autonomos
11/26/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1925-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pacucha, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RE 1925-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023879 PACUCHA-ANDAHUAYLAS-APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018015018) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO,
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pacucha, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
RE 1925-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023879
PACUCHA-ANDAHUAYLAS-APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018015018)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilder Olarte Buleje, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00290-2018-JEE-ANDA/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde César Édgar Oscco Ludeña, para la Municipalidad de Pacucha, provincia Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00069-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, el JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Acción Popular para el Concejo Distrital de Pacucha, provincia Andahuaylas, departamento de Apurímac, respecto, entre otros, del candidato a alcalde César Édgar Oscco Ludeña (en adelante, el candidato), indicando que no se había presentado el documento original o la copia legalizada que acredite los dos años de domicilio a la circunscripción a la cual postula.
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A través de la Resolución Nº 00290-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato, en razón de que la organización política no cumplió, dentro del plazo concedido, con subsanar la omisión advertida.
El 1 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00290-2018-JEE-ANDA/ JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato, manifestando lo siguiente: se perjudica la participación de un ciudadano sin razón alguna, por cuanto vive en una comunidad rural, en donde aún no hay presencia del estado, solo puede identificarse con su DNI, que es el único documento que puede acreditar el domicilio por el cual postula. El JEE debió solicitar información al Reniec, sin embrago, solo tomó como referencia la fecha de emisión del DNI, ocasionando un perjuicio a la lista.
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CONSIDERANDOS
1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos.
2. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firmas digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.
3. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción del candidato, por considerar que la organización política no había presentado el documento original o la copia legalizada que acredite los dos años de domicilio a la circunscripción a la cual postula.
4. Sin embargo, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral elaborado en marzo de 2016 (inclusive antes) hasta el padrón electoral elaborado para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el ubigeo consignado en el DNI del candidato no ha sido modificado, lo que acredita que este no ha cambiado de domicilio, el cual se ubica en la circunscripción a la que postula, en el período exigido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM.
5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que el candidato sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la circunscripción electoral a la que postula, conforme a lo establecido en la norma precitada.
6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que debe declararse fundado el recurso, revocarse la decisión impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilder Olarte Buleje, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00290-2018-JEE-ANDA/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde César Édgar Oscco Ludeña, para la Municipalidad Distrital de Pacucha, provincia Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1925-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pacucha, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1925-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
- Fecha de emision : 2018-11-26
- Fecha de aplicacion : 2018-11-27
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