11/26/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1930-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1930-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023993 CUENCA-HUAROCHIRÍ-LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015555) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1930-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023993
CUENCA-HUAROCHIRÍ-LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015555)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 363-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


A través de la Resolución N.º 00140-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos antes señalada, por las siguientes observaciones:
a) La elección interna realizada el 15 de abril de habría sido conducida por el Comité Electoral Regional, órgano partidario que no se encuentra contemplado en su estatuto.
b) El acta de elección interna no precisa si la elección de candidatos fue realizada por la asamblea general conforme lo establece el artículo 23 de su estatuto;
tampoco señala qué personas intervinieron en dicha asamblea, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de su estatuto; además, no indica el número de votos en favor de la lista que habría sido elegida, el quorum existente en la primera y segunda convocatoria.

c) Los miembros del Comité Electoral Regional no se encuentran inscritos como tales, en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), tampoco se explica en el acta y estatuto sus funciones y autoridad partidaria que los eligió y si sus poderes se encuentran vigentes.
d) Respecto a la candidata a regidora Nancy Bustamante Cieza, señala que no acredita el tiempo de domicilio con su DNI, por cuanto señala como su dirección el distrito de San José de los Chorrillos.

Con fecha 11 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó escrito de subsanación, señalando que:
a) El Comité Electoral Regional ha sido designado en asamblea general del 14 de marzo de 2018, que dirige las elecciones internas, mas no ejecuta ni designa a los candidatos, siendo esta función de los delegados válidamente elegidos en elecciones primarias, es así que, en asamblea del Comité Electoral Regional de fecha 18 de marzo de 2018, se realizó la designación de los comités electorales descentralizados, la elección de los delegados distritales de las nueve provincias y la aprobación del Cronograma Electoral 2018.
b) Por otro lado, refiere que el acta de elección interna se ha elaborado conforme a la Resolución N.º 273-26 NORMAS LEGALES
Lunes 26 de noviembre de / El Peruano 2014-JNE, "Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales"; respecto al número de votos indica que, si bien es cierto no se han consignado, estos pueden determinarse en la copia certificada del Acta Electoral que acompaña.
c) En cuanto, a la inscripción del Comité Electoral Regional señala que no es un órgano establecido en su estatuto, por lo que no es necesaria su inscripción en el
ROP.
d) Acota, que el proceso de democracia interna ha contado con la asesoría técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), quien emitió el Informe Final de Asistencia Técnica de fecha 1 de junio de 2018.
e) Respecto a la observación de la candidata a regidora Nancy Bustamante Cieza que no acreditaría el tiempo de domicilio, acompaña copia legalizada de su DNI aclarando que al distrito de Cuenca también se le denomina San José de los Chorrillos.

Mediante la Resolución Nº 363-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, al considerar que la organización política:
a) No cumplió con modificar su estatuto conforme lo exige la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto a la reglas establecidas para la democracia interna b) Ha vulnerado el artículo 23 de su estatuto porque la asamblea general era la única competente para conducir las elecciones internas y, si le permitió ello, no tenía el Comité Electoral Regional facultad para además conducir una asamblea para la elección de los delegados.
c) Al no haber presentado el acta global de la elección interna del 15 de abril de 2018, que permitiría acreditar la votación de los delegados en función de los asistentes, se advierte incongruencia en la votación.
d) Funciona en forma irregular, en tanto que en el Informe Final de Asistencia Técnica de la ONPE de fecha 1 de junio de y en el Acta de Reunión de Asistencia Técnica se consigna a la señorita Rosa Liliana Torres Castillo, como secretaria general de la referida organización política, no obstante que, revisada la lista de sus directivos, figura como fundadora, habiéndosele dado de baja por motivo de su renuncia con fecha 10 de noviembre de 2011; asimismo, que ha inducido en error a la ONPE porque en dicho informe se ha transcrito un texto distinto del artículo 23 del estatuto y se ha mencionado artículos del reglamento electoral el cual no ha sido presentado.
e) No aprobar un reglamento electoral conforme a su estatuto.
f) Por permitir, en el proceso de democracia interna, la intervención de un tercio de delegados sin tener la condición de afiliados.

El 1 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 363-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El 14 de marzo de la Asamblea General eligió a los tres miembros del Comité Electoral Regional, otorgándole las facultades de acuerdo a su estatuto y el Acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018, para realizar la asamblea del 18 de marzo de 2018.
b) El 25 de mayo del 2010 en Asamblea Regional se modificó el estatuto, y las elecciones internas se llevaron a cabo bajo la modalidad de elección a través de delegados.
c) Debido a un error material se presentó el acta de escrutinio de manera incompleta.
d) En cuanto a la asistencia técnica de la ONPE, se llevó a cabo una reunión el 12 de abril de para reafirmar las elecciones del 15 de abril de 2018.
e) El 15 de abril de se llevó a cabo las elecciones para candidatos distritales y provinciales y el 20 del mismo mes y año las elecciones para la lista regional.

CONSIDERANDOS


Respecto de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

2. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

3. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

4. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna.

Análisis del caso en concreto 5. Tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna.

6. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP.

7. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política.

8. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante Resolución Nº 363-2018-JEE-HCHR/JNE, fue que la formación del Comité Electoral Regional en la Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, es en la práctica una modificación del estatuto, efectuando dicha modificación sin haberlo autorizado previamente, pues indica que el Comité Electoral Regional se irrogó facultades que le estaban prohibidas, pues la atribución de modificar el estatuto del partido es exclusiva de la asamblea general.

9. El artículo 23 del estatuto de la organización política recurrente, modificado por Asamblea General de fecha 25 de mayo de 2010, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realizará por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités electorales, el órgano electoral central tiene a su
cargo las etapas de los proceso electorales con arreglo al reglamento electoral.

10. Además, el referido artículo señala que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP , precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada.

11. Por tanto, el precitado dispositivo, establece claramente que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral.

12. Así, mediante asamblea general de fecha 14 de marzo de 2018, la organización política eligió a su órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, el cual realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante asamblea del Comité Electoral Regional de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó, entre otros puntos, la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley Nº 28094, así como la designación de los comités electorales descentralizados norte y sur.

13. A esto último se debe agregar que no resulta sostenible afirmar que la organización política haya infringido las normas de democracia interna respecto al cuestionamiento sobre la votación de los treintaidós (32)
delegados, por cuanto indican que debido a un error no se adjuntó el acta de escrutinio completo, lo cual resulta amparable por parte de este Supremo Tribunal Electoral, en tanto de autos se verifica que en efecto se trata de un error, pues cumplieron con adjuntar el acta completa.

14. Cabe resaltar que, en el escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe Final de Asistencia Técnica de fecha 1 de junio de 2018, emitida por la ONPE, en el cual dicha institución señala que, en efecto, se llevó a cabo el proceso de elecciones internas el 20 de mayo de 2018, sin efectuar ninguna recomendación a la organización política; asimismo, la normativa que cita es congruente con el estatuto modificado presentado en el recurso de apelación.

15. En cuanto al cuestionamiento a la ciudadana Rosa Liliana T orres Castillo, respecto a que no ocuparía el cargo de secretaria general de la organización política, quien se identificó como tal ante la ONPE, lo cual denotaría un funcionamiento irregular por parte de la organización política, al respecto debemos indicar que, en la medida que no existe ningún cuestionamiento por parte de la propia organización política a dicho asunto, además de considerar que la mencionada persona sí se encuentra afiliada al movimiento regional Patria Joven desde el 6 de octubre de 2017, conforme se desprende de la consulta de afiliación en el Registro de Organizaciones Políticas, resulta intrascendente dicha observación, máxime, si esta no tiene incidencia alguna en el proceso de democracia interna.

16. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que, cualquier modificación del estatuto, producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el estatuto tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no siendo necesario para ello que la modificación del estatuto se inscriba en el Registro de Organizaciones Políticas, con la atingencia que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del estatuto, constituyen una función exclusiva del Director del ROP, por imperio del artículo 5 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE.

17. De lo expuesto precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, no contraviene el estatuto de la misma.

18. Es preciso destacar que el hecho de que no se haya adjuntado el reglamento electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite tanto la LOP como el estatuto, y al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE
en dicho extremo.

19. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no afilados a la organización política, al respecto, debemos indicar que, al no establecer el estatuto ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación.

20. Por otro lado, cabe precisar, que el JEE en la Resolución Nº 363-2018-JEE-HCHR/JNE del 27 de julio de 2018, también se pronunció respecto al cumplimiento del requisito de domicilio de Nancy Bustamante Cieza, candidata a regidora, indicando que con la copia legalizada de su DNI y la aclaración respectiva de la denominación distinta que también recibe el distrito de Cuenca, logró acreditar su domicilio en la circunscripción a la que postula.

21. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la solicitud de inscripción.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 363-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1930-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1930-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-11-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-27

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