11/26/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente RE 1936-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitudes de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima RE 1936-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024141 CHANCAY-HUARAL-LIMA JEE HUARAL (ERM.2018017890) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitudes de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima
RE 1936-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024141
CHANCAY-HUARAL-LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018017890)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Faustino Chinchay Murga, personero legal nacional titular de la organización política Todos por el Cambio, en contra de la Resolución Nº 00512-2018-JEE-HRAL/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de inscripción de Cirila Delia Arias Gamarra, Yesenia Veramendi Zorrilla, Alexander Paul Rolando Reyes y Hermógenes Saenz Espinoza, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Juan David Pérez Roca, personero legal titular de la organización política Todos por el Cambio (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00190-2018-JEE-HRAL/ JNE, de fecha 5 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chancay (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción, y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario, a fin de que subsane las omisiones advertidas en relación a los candidatos que integran la citada lista.

Con escrito de fecha 11 de julio de 2018, Manuel Faustino Chinchay Murga, personero legal nacional titular de la organización política, subsanó las omisiones advertidas, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad.

A través de la Resolución Nº 00512-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE admitió en parte la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chancay, y a su vez, declaró improcedente las candidaturas de Cirila Delia Arias Gamarra, Yesenia Veramendi Zorrilla, Alexander Paul Rolando Reyes y Hermógenes Saenz Espinoza, candidatos a regidores distritales para la citada comuna edil, debido a que consideró que estos no acreditan la continuidad domiciliaria en el distrito electoral al que se encuentran postulando, de conformidad con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018.


El 2 de agosto de 2018, el mencionado personero legal nacional titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, argumentando principalmente que el JEE no ha merituado adecuadamente los medios probatorios adjuntados, dando valor únicamente a la fecha de emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los precitados candidatos, sin tener en cuenta la fecha de inscripción de estos ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

Mediante la Resolución Nº 00579-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 3 de agosto de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

2. Asimismo, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se debe presentar original o copia legalizada del o los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, los cuales pueden ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del Seguro Social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e)
constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

3. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral contiene la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

4. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de las inscripciones de Cirila Delia Arias Gamarra, Yesenia Veramendi Zorrilla, Alexander Paul Rolando Reyes y Hermógenes Saenz Espinoza, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chancay, debido a que no acreditaron los dos años de permanencia en el domicilio del distrito electoral al que postulan, conforme lo establece el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento.

5. En cuanto a la observación anotada precedentemente, referida a los domicilios de los precitados candidatos, debe analizarse dicha cuestión a la luz de lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento; asimismo, en la misma línea de razonamiento, corresponde contrastar dicha información adjuntada en la solicitud de inscripción de lista con los datos disponibles en el Padrón Electoral del Reniec.

6. Así, efectuada la verificación de los padrones electorales de Reniec, se concluye lo siguiente:

Nº CANDIDATO
PADRÓN
2018
PADRÓN
2017
PADRÓN
2016
LUGAR DE
NACIMIENTO
3 CIRILA DELIA
ARIAS GAMA-RRA
Chancay/ Lima/Huaral Chancay/ Lima/Huaral Chancay/ Lima/Huaral Recuay/ Recuay/ Áncash 4 YESENIA
VERAMENDI
ZORRILA
Chancay/ Lima/Huaral Chancay/ Lima/Huaral Chancay/ Lima/Huaral Chavín de Huantar/Huari/ Áncash 5 ALEXANDER
PAUL ROLANDO
REYES
Chancay/ Lima/Huaral Chancay/ Lima/Huaral Chancay/ Lima/Huaral Comas/Lima/ Lima 7 HERMÓGENES
SAENZ ESPI-NOZA
Chancay/ Lima/Huaral Chancay/ Lima/Huaral Chancay/ Lima/Huaral Huari/Huari/ Áncash 7. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación de los domicilios declarados por los ciudadanos, a efectos de que estos puedan ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que Cirila Delia Arias Gamarra, Yesenia Veramendi Zorrilla, Alexander Paul Rolando Reyes y Hermógenes Saenz Espinoza, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chancay, sí cumplen con el requisito de la continuidad domiciliaria en la mencionada circunscripción electoral, exigible para todas aquellas personas que pretendan postular a cargos municipales.

8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que los citados candidatos, cumplen con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento, por lo que debe declararse fundada la presente apelación y revocarse la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Manuel Faustino Chinchay Murga, personero legal nacional titular de la organización política Todos por el Cambio; y, en consecuencia, REVOCAR de la Resolución Nº 00512-2018-JEE-HRAL/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de inscripción de Cirila Delia Arias Gamarra, Yesenia Veramendi Zorrilla, Alexander Paul Rolando Reyes y Hermógenes Saenz Espinoza, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1936-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitudes de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1936-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-11-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-27

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