11/23/2018

Sancionan Con Multa partido Político Peru RJ 000259-2018-JN/ONPE Oficina Nacional de Procesos

Poder Judicial, Oficina Nacional de Procesos Electorales Sancionan con multa al "PARTIDO POLÍTICO PERU NACIÓN" por no presentar su información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2017 RJ 000259-2018-JN/ONPE Lima, 22 de noviembre del 2018 VISTOS: los escritos presentados el 16 de noviembre de 2018 y el 09 de octubre de 2018, por el señor Miguel Enrique Alarco Soares, Personero Legal Alterno del "Partido Político Perú Nación"; el Informe Nº 0345-2018-GSFP/ONPE
Poder Judicial, Oficina Nacional de Procesos Electorales
Sancionan con multa al "PARTIDO POLÍTICO PERU NACIÓN" por no presentar su información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2017
RJ 000259-2018-JN/ONPE
Lima, 22 de noviembre del 2018
VISTOS: los escritos presentados el 16 de noviembre de 2018 y el 09 de octubre de 2018, por el señor Miguel Enrique Alarco Soares, Personero Legal Alterno del "Partido Político Perú Nación"; el Informe Nº 0345-2018-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que a su vez contiene el Informe Nº 114-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador seguido contra el partido político antes citado; el Memorando Nº 001335-2018-SG/ONPE, de la Secretaría General y, el Informe Nº 000516-2018-GAJ/ ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:



I. Antecedentes El artículo 34º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) señala en sus numerales 1 y 2 que las organizaciones políticas deben de contar con un sistema de control interno que garantice la
adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos y normas internas; y otorga a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la facultad de realizar la verificación y el control de la actividad económico - financiera a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios;


Por su parte, el numeral 34.3 de la precitada norma, establece que las organizaciones políticas presentan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo de (6) seis meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes;

Asimismo, el artículo 93º del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante RFSFP), dispone qué debe contener la Información Financiera Anual (en adelante IFA) y señala que ésta debe ser remitida a más tardar al vencimiento del plazo establecido en el artículo 34.3 de la LOP;


Por su parte, el numeral 3 del literal b) del artículo 36º de la LOP, establece que constituye infracción grave, cuando las organizaciones políticas no presenten su IFA en el plazo previsto en el artículo 34º de la LOP.

La citada infracción se tornará en muy grave si, hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, persiste la omisión de la presentación de la referida información financiera anual, como establece el numeral 1 del literal c) del artículo 36 de la citada norma legal;

En el marco de las normas antes descritas, mediante Resolución Jefatural Nº 000082-2018-JN/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de mayo de 2018, la Oficina Nacional de Procesos Electorales estableció que la IFA correspondiente al ejercicio anual 2017, debía ser presentada por las organizaciones políticas hasta el 02 de julio de 2018;

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la presentación de la IFA 2017 en el plazo legal establecido, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante GSFP), mediante Carta Nº 0000201-2018-GSFP/ONPE, del 31 de mayo de 2018
y notificada el 04 de junio de 2018, informó al señor Francisco Ernesto Diez-Canseco Távara, Representante Legal del "Partido Político Perú Nación" que el último día de presentación de la IFA 2017 vencía el 02 de julio de 2018;

Asimismo, mediante Notas de Prensa de fecha 31 de mayo y 26 de junio de 2018, publicadas en la página web de la ONPE (https://www.web.onpe.gob.pe/sala-prensa/ notas-prensa/onpe-organizaciones-políticas-pueden-presentar-informacion-financi era- anual-2017-hasta-2-julio), se informó a las organizaciones políticas que el plazo para la presentación de su IFA 2017, vencía el 02 de julio de 2018;

Mediante Informe Nº 000085-2018-JAVC-SGVC-GSFP/ONPE del 04 de julio de 2018, el Jefe de Área de Verificación y Control de la GSFP de la ONPE, remitió la relación de organizaciones políticas que no cumplieron con presentar su IFA 2017 a la ONPE en el plazo legal establecido, es decir, el 2 de julio de 2018;

A través de la Carta Nº 000406-2018-GSFP/ONPE del 18 de julio de 2018, se otorgó al "Partido Político Perú Nación" un plazo adicional de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del documento, para que cumpla con presentar su IFA 2017, vencido el cual se iniciará el procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave. Dicha comunicación fue recibida por la organización política el 23 de julio de 2018;

Con el Informe Nº 000120-2018-JAVC-SGVC-GSFP/ ONPE del 09 de agosto de 2018, el Jefe del Área de Verificación y Control (e) de la GSFP de la ONPE, dio cuenta que el "Partido Político Perú Nación", mediante Carta Nº 064-2018-PN (Exp. Nº 11723-2018), presentó a la ONPE su IFA 2017, el 02 de agosto de 2018;

Mediante Resolución Gerencial Nº 0019-2018-GSFP/ ONPE, de fecha 04 de octubre de 2018, la GSFP de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el "Partido Político Perú Nación", por incumplimiento de presentación del Informe Financiero Anual 2017, en el plazo establecido, en el numeral 34.3 del artículo 34º de la LOP y en el último párrafo del artículo 93º del RFSFP;

El acto administrativo citado en el considerando que antecede, conjuntamente con el Informe Nº 057-2018-P AS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, (03OCT2018) "Informe sobre las actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el "Partido Político Perú Nación", le fueron notificados a la organización política el 05 de octubre de 2018, a través de las Cartas Nos. 000495, 000496 y 000497-2018-GSFP/ONPE, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para formular sus alegaciones y descargos por escrito;

A través de la Carta Nº 065-2018/PN ingresado a la ONPE el 09 de octubre de 2018, el "Partido Político Perú Nación" presentó sus descargos respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador, señalando que mediante Carta Nº 064-2018/PN de fecha 25 de julio de 2018, recibida por la ONPE el 02 de agosto de 2018, cumplió con presentar la IFA correspondiente al ejercicio anual del 2017 dentro del plazo adicional otorgado mediante Carta Nº 000406-201/8-GSFP/ONPE. Además señaló que dicha organización política no ha contado con movimiento económico financiero alguno durante el citado ejercicio fiscal;

Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123º del RFSFP, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, eleva a la Jefatura Nacional, entre otros, el Informe Nº 114-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ ONPE, "Informe Final de Instrucción del procedimiento administrativo sancionador" seguido en contra el Partido Político Perú Nación, por no presentar la IFA 2017 en el plazo previsto en el artículo 34º de la LOP;

Por ello, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124º de la norma citada precedentemente, a través de las Oficios Nº 001537-2018-SG/ONPE, 001538-2018-SG/ ONPE y 001539-2018-SG/ONPE, se le notificó al "Partido Político Perú Nación" el Informe Final de Instrucción y sus anexos, a fin que en el plazo de cinco (5) días hábiles formule sus respectivos descargos. Los referidos oficios fueron notificados el 12 de noviembre de 2018 a la organización política aludida, de conformidad con lo establecido en el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, (en adelante TUO de la LPAG);

A través de la Carta 067-18, de fecha 16 de noviembre de 2018, el "Partido Político Perú Nación" presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción del procedimiento administrativo sancionador, alegando lo siguiente:

1) Debido a circunstancia internas no presentó en el plazo de seis meses, la Información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2017, pero que mediante Carta Nº 064-2018/PN de fecha 25 de julio de 2018 presentó el IFA 2017, encontrándose dentro del plazo adicional establecido en el literal b) numeral 108.2 del artículo 108 del RFSFP, lo cual fue informado a través de la Carta Nº 065-2018/PN de fecha 09 de octubre de 2018, a propósito de las notificaciones realizadas con las Cartas Nº 000495-2018-GSFP/ONPE y Nº 496-2018-GSFP/ONPE, de fecha 04 de octubre de 2018;

2) En tal sentido al no haberse incumplido con el mencionado plazo adicional no corresponde, según señalan, el inicio del procedimiento administrativo sancionador;

3) Solicitan se deje sin efecto el inicio del procedimiento administrativo sancionador;

II. Análisis de los hechos y descargos Como se ha señalado precedentemente, la verificación y control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden a la ONPE.

Para ello las organizaciones políticas tienen la obligación de presentar ante la GSFP, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, su Información Financiera Anual;

Así, la obligación de presentación de la Información Financiera Anual no sólo implica el deber de presentación
de la misma, sino involucra además que ésta se presente dentro del plazo establecido y que además que ésta permita efectuar una correcta verificación y control por parte de la ONPE, es decir se encuentre debidamente sustentada y registrada;

El espíritu de la norma, busca a través de esta obligación, la transparencia de los fondos o recursos obtenidos por las organizaciones políticas, así como la utilización de los mismos. Con ello pues, se busca prevenir, la infiltración de fuentes prohibidas y el adecuado uso de su financiamiento conforme a los topes considerados en la normativa electoral. Dicha obligación no esta ligada a si la organización política obtuvo ingresos o no, sino a transparentar su actividad económico - financiero y cumplir con su responsabilidad conforme a Ley;

En tal sentido, se busca también la participación de las organizaciones políticas en condiciones de igualdad y equidad, promoviendo la competencia entre las mismas, dentro de los parámetros legales Ahora bien, la organización política aduce que cumplió con la presentación de la información financiera dentro del marco de lo establecido en el literal b) del numeral 108.2, artículo 108 del RFSFP y que por tanto se debe dejar sin efecto el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra; además precisa que no tuvo movimiento económico alguno;

Al respecto, cabe indicar que, la ONPE informó oportunamente, al "Partido Político Perú Nación", que la fecha de presentación de su IFA 2017, vencía el 02 de julio de 2018, con lo cual se colige que la organización política tuvo conocimiento oportuno sobre el plazo para su cumplimiento;

En efecto, la Carta Nº 000406-2018-GSFP/ONPE
tuvo como objeto el cumplimiento del literal b) del numeral 108.2 del artículo 108º del RFSFP; el mismo que dispone que vencido el plazo de seis (06) meses la ONPE notifica a la organización política, otorgándole un plazo adicional de treinta (30) días, luego del cual inicia el procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave;

En atención al criterio sistemático de interpretación, debe considerarse que la precitada disposición no supone dejar sin efectos normativos el literal a) del numeral 108.2 del artículo 108º del RFSFP. En tal sentido, resulta un supuesto independiente la configuración de la infracción grave de no presentar el IFA 2017 en el plazo legal; y otro la configuración de la infracción muy grave de persistir en la omisión de dicha presentación vencido el plazo otorgado por la ONPE;

Es decir, la notificación de los treinta (30) días adicionales no supone una extensión del plazo legal, sino la advertencia de la ONPE de la comisión de una infracción grave por no presentarse el IFA 2017 oportunamente; la cual de persistir en el tiempo configuraría una infracción muy grave;

Por otro lado, en ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios establecidos en el artículo 246º del TUO de la LPAG, como el de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in ídem;
así como, lo referido a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, regulado en el artículo 255º del mismo cuerpo legal;

Por ello, resulta necesario verificar si la conducta imputada se adecua o no al supuesto de hecho del tipo infractor imputado a la organización política, acorde a lo exigido por el Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 246º del TUO de la LPAG. Para ello, es posible señalar que sólo puede sancionarse en sede administrativa aquellas conductas que se encuentren previstas expresamente, en normas con rango de ley, como una infracción, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo que, de la normativa vigente se advierte que el numeral 3 del literal b) del artículo 36º de la LOP, establece lo siguiente:
"Artículo 36º.- Infracciones Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.
a) Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves. (...)
b) Constituyen infracciones graves: (...)
3. Cuando las organizaciones políticas no presenten su información financiera anual en el plazo previsto en el artículo 34º de la Ley." (Subrayado y negritas agregado).

Es decir, para la configuración de la infracción tipificada en el artículo mencionado en el párrafo que antecede se requiere que la organización política no haya cumplido con presentar su IFA 2017 en el plazo legal establecido, esto es, el 02 de julio de 2018;

Por consiguiente, teniendo en cuenta que esta obligación se encuentra direccionada a que las organizaciones políticas cumplan con presentar su información financiera anual en la oportunidad establecida, plazo que es de carácter perentorio; se colige, que el "Partido Político Perú Nación", al presentar su IFA 2017
el 02 de agosto de 2018, luego de recibir la Carta Nº 000406-2018-GSFP/ONPE del 17 de julio de 2018 que le exhorta a cumplir con su obligación, transgredió lo dispuesto en el numeral 34.3 del artículo 34º de la LOP, lo cual de conformidad con el numeral 3 del literal b) del artículo 36º de la LOP, constituye una infracción grave;

En ese sentido, conforme lo prevé el artículo 253º del TUO de la LPAG, «Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:
"(...)
3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.» (...)
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles El derecho de defensa en un procedimiento administrativo sancionador, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 01234-2012-PA/ TC, señala:
"...El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir
la situación del administrado. (STC N.os 3741-2004-PA, fundamento 25 y 6785-2006-PA/TC, fundamento 10)"
1
Así, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se ha cumplido de manera estricta con el debido procedimiento, toda vez que, mediante las Cartas
Nº 000495-2018-GSFP/ONPE, 000496-2018-GSFP/ ONPE y 000497-2018-GSFP/ONPE, notificadas con fecha 05 de octubre de 2018, se comunicó el inicio del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el "Partido Político Perú Nación", señalando lo siguiente: (i) cuales son los hechos considerados infracciones y la norma o normas que han sido transgredidas; (ii) la sanción que podría acarrear la supuesta infracción y la norma en la que se ampara; (iii) el plazo otorgado para que formulen sus alegaciones y descargos por escrito; y, (iv) el órgano competente para imponer las sanciones;

De igual forma, a través de los Oficios Nº 001537-2018-SG/ONPE, 001538-2018-SG/ONPE y 001539-2018-SG/ONPE, se ha cumplido con notificar a la organización política, el Informe Nº 345-2018-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios del 08 de noviembre de 2018 y el Informe Nº 192-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP del 08 de noviembre de 2018 que adjunta el "Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador seguido contra el Partido Político Perú Nación, por la no presentación de la Información Financiera Anual 2017, en el plazo establecido por Ley" (Informe Nº 114-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, concediéndole un plazo de (5) días hábiles para que formules sus respectivos descargos;

En consecuencia, la organización política ha gozado de los derechos y garantías regulados en el marco normativo vigente como, el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG;

Sobre la aplicación de eximentes No obstante lo antes indicado, corresponde evaluar si la presentación extemporánea de la IFA 2017, por parte del "Partido Político Perú Nación", se encuentra comprendida dentro de los alcances eximentes establecidos en el artículo 255º del TUO de la LPAG. Al respecto, dicha norma señala que:
"1) constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
"(...)
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos (...)";

Los eximentes de responsabilidad se fundamentan en que la administración "[...] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsables antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"
2
;

En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador;

Así, respecto del eximente invocado líneas arriba, se deben cumplir con dos presupuestos para la configuración y, consecuente aplicación de dicho dispositivo legal:
a. Que, la reparación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria. Es decir, debe ser realizada sin que medie instigación o requerimiento de ello por parte de la autoridad.
b. Que, la subsanación voluntaria se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la notificación de la imputación de cargo.

En ese sentido, se ha verificado que el cese de la conducta infractora, se produjo el 02 de agosto de 2018, llegándose a la convicción, que el cese del acto que constituye infracción por parte de la organización política, no se efectuó de manera voluntaria y espontánea, ya que esta fue realizada como respuesta al acto administrativo de la GSFP contenido en la Carta Nº 000406-2018-GSFP/ ONPE, que le exhorta a cumplir con su obligación, por lo que, no resulta de aplicación lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255º del TUO de la LPAG;

Graduación de Sanción Ahora bien, a fin de determinar la graduación de las sanciones a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se debe tomar en cuenta el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido;

Con relación a este principio, teniendo en cuenta el numeral 3) del artículo 246º del TUO de la LPAG, corresponde realizar el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción. Así, en el presente caso:
a. Se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar su IFA 2017, puesto que conocía, previamente, el plazo en que debía hacerlo.
b. La no presentación de la IFA 2017, en el plazo previsto en el numeral 3 del artículo 34º de la LOP, ha ocasionado daño al interés público y al bien jurídico protegido, transgrediendo la igualdad de oportunidad que deben tener las organizaciones políticas para presentar su información financiera, provocando retraso en la labor encomendada por Ley a la ONPE.
c. Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, carece de justificación que el "Partido Político Perú Nación", no haya presentado su IFA 2017, en el plazo legal establecido, toda vez que la ONPE ha comunicado, regularmente, las fechas de presentación de la IFA 2017, careciendo de sustento el hecho que haya o no tenido movimiento económico durante el año fiscal 2017;
d. Por otro lado, cabe resaltar que, en el presente caso, no se configura la reincidencia establecida en el literal e) del numeral 3 del artículo 246º del TUO de la
LPAG.

En atención a los hechos acreditados y al principio de razonabilidad, correspondería sancionar al "Partido Político Perú Nación", con una multa de treinta y un (31)
Unidades Impositivas Tributarias, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 36-A de la LOP; concordante con el numeral 2) del artículo 109 del RFSFP, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 3) del literal b del artículo 36 de la LOP por incumplimiento de la presentación de la IFA correspondiente al ejercicio anual 2017, en el plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP;

Sobre aplicación de atenuantes Ahora bien, el literal b) del numeral 2 del artículo 255º del TUO de la LPAG establece que: "Constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) b) Otros que se establezcan en norma especial";

Por su parte, el primer párrafo del artículo 110º del RFSFP establece que: "Si el infractor subsana el incumplimiento imputado como infracción con posterioridad a la detección de la misma y antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos se aplica un
factor atenuante de menos el veinticinco por ciento (-25%)
en el cálculo de la multa (...)";

Así, en el presente caso, se advierte que la organización política ha presentado su IFA 2017 el 02 de agosto de 2018; en consecuencia, en aplicación del artículo 110º del RFSFP concordante con el literal b) del numeral 2 del artículo 255º del TUO de la LPAG, corresponde reducir la sanción de multa hasta en un veinticinco por ciento (-25%); es decir, hasta veintitrés y 25/100 Unidades Impositivas Tributarias (23.25 UIT);

De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del artículo 5º de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal l) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias, y en el artículo 10 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Con los visados de la Secretaria General y de las Gerencias de Asesoría Jurídica y de Supervisión de Fondos Partidarios;

SE RESUELVE:



Artículo Primero.- SANCIONAR al "PARTIDO
POLÍTICO PERU NACIÓN" con una multa de veintitrés y 25/100 Unidades Impositivas Tributarias (23.25 UIT)
por no presentar su información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2017, en el plazo previsto en el numeral 3) del artículo 34º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, infracción tipificada como grave en el numeral 3 del literal b) del artículo 36º de la referida norma.

Artículo Segundo.- Comunicar que la sanción se reducirá en veinticinco por ciento (25%), si el "PARTIDO
POLÍTICO PERU NACIÓN", cancela el monto de la sanción antes del término para impugnar administrativamente la resolución que pone fin a la instancia y no interponga recurso impugnativo alguno, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 110º del RFSFP.

Artículo Tercero.- Notificar al "PARTIDO POLÍTICO
PERU NACIÓN" el contenido de la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional www.onpe.gob.pe, dentro del plazo de tres (3) días de su emisión, así como en el Portal de Transparencia de la Entidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MANUEL FRANCISCO COX GANOZA
Jefe (i)
1
Véase: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/01234-2012-AA%20
Resolucion.html 2
'Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador.

Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General', aprobada por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución Directoral Nº 002-2017-JUS/DGDOJ.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RJ 000259-2018-JN/ONPE Sancionan con multa al "PARTIDO POLÍTICO PERU NACIÓN" por no presentar su información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2017
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN JEFATURAL
  • Numero : 000259-2018-JN/ONPE
  • Emitida por : Oficina Nacional de Procesos Electorales - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-23
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-24

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