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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1864-2018-JNE JNE
11/23/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1864-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco RE 1864-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022787 URUBAMBA-CUSCO JEE URUBAMBA (ERM.2018015054) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco
RE 1864-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022787
URUBAMBA-CUSCO
JEE URUBAMBA (ERM.2018015054)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilbert Herencia Baca, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Tawantisuyo en contra de la Resolución Nº 00566-2018-JEE-URUB/JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Gustavo Becerra Chillitupa, Raúl Ticona Ugarte y Victoria Illa Florez, candidatos a regidores del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00146-2018-JEE-URUB/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral de Urubamba (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, sobre las siguientes observaciones:
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a) Los candidatos Ronald Vera Gallegos, Gustavo Becerra Chillitupa y Victoria Illa Florez, no han anexado el cargo de la solicitud de la licencia sin goce de haber.
b) Raúl Ticona Ugarte y Romero Hinojosa Masías, se encuentran afiliados al partido político Unión por el Perú, siendo exigible a dichos candidatos adjuntar la autorización expresa; y, adicionalmente, al último en mención, se requirió suscribir su formato de hoja de vida y anexar la declaración jurada de no registrar deuda por concepto de reparación civil.
El 7 de julio del 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación anexando la autorización expresa de Raúl Ticona Ugarte y requirió un plazo adicional para subsanar las observaciones pendientes.
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Posteriormente, el 9 y 10 de julio de 2018, en forma extemporánea se absuelve las observaciones vinculadas a Gustavo Becerra Chillitupa y Victoria Illa Florez.
Bajo ese contexto, se emite la Resolución Nº 00566-2018-JEE-URUB/JNE, del 15 de julio de 2018, en que el JEE declaró improcedente la referida solicitud, por las siguientes consideraciones:
a) Sobre la autorización expresa del partido político Unión por el Perú, suscrita por el secretario provincial de Urumbamba, se advierte que no se cumplió con indicar la norma o estatuto que lo faculte para dicha actividad.
b) Respecto a Gustavo Becerra Chillitupa y Victoria Illa Florez, se advierte que subsanaron en forma extemporánea y las documentales no se ajustan a lo previsto en el numeral 25.10, articulo 25 y numeral 29.1, del artículo 29, de la Resolución Nº 0082-2018-JNE del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento).
En vista de ello, el 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00566-2018-JEE-URUB/JNE, para lo cual alegó esencialmente que:
a) No se ha valorado adecuadamente las documentales aportadas.
b) Raúl Ticona Ugarte, candidato a regidor cumplió con anexar la autorización expresa del partido político Unión por el Perú.
c) El JEE vulnera el derecho de igualdad consagrado en el numeral 2, artículo 2, de la Constitución Política del Perú, debido que en los Expedientes Nº ros
ERM.2018014841 y ERM.2018001829 han admitido subsanaciones extemporáneas.
d) La resolución impugnada atenta contra el derecho de todo ciudadano a participar en la vida política del país, es decir, el derecho a elegir y ser elegido.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordantes con el artículo 1 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Tribunal Electoral, entre otras funciones, se encarga de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia, y siendo así, cuenta con una estructura procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios.
De ahí que el Reglamento de Plazos de Términos de la Distancia no resulta aplicable a los procesos jurisdiccionales en materia electoral.
2. Así, el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso.
3. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.1 de la norma citada prevé que los Jurados Electorales Especiales declaren la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente; ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
4. Por otro lado, resulta pertinente señalar que todo proceso jurisdiccional en materia electoral tiene como principios rectores la celeridad y la economía procesal, toda vez que mediante esta vía se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), al que no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para subsanar requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han conocido oportunamente.
Análisis del caso concreto 5. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, puesto que otorgó a la organización política un plazo para subsanar la observación formulada en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
6. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución Nº 00146-2018-JEE-URUB/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada en la casilla electrónica de la organización política (CE_42813955), el 5 de julio de 2018, a las 11:53:58 horas, según se verifica en la constancia de la Notificación Nº 23572-2018-URUB.
Siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 7 de julio del presente año, por lo que el escrito de subsanación de la organización política fue presentado de manera extemporánea.
7. Tal es así, que el 7 de julio de 2018, el Movimiento Regional Tawantisuyo presentó su escrito de subsanación, adjuntando la autorización expresa del partido político Unión por el Perú a favor del candidato Raúl Ticona Ugarte.
8. Sin embargo, con posterioridad al plazo otorgado, el 9 y 10 de julio del 2018, se presentaron los escritos de subsanación vinculados a las observaciones realizadas a las candidaturas de Gustavo Becerra Chillitupa y Victoria Illa Florez.
9. En tal sentido, el JEE emitió la Resolución Nº 00566-2018-JEE-URUB/JNE, del 15 de julio de 2018, en el que dispone declarar improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos propuesta por la citada organización política, en cuanto que no se cumplió con subsanar las observaciones advertidas, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento.
10. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral propiamente dicho.
11. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones por
medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7).
12. En tanto, respecto a Raúl Ticona Ugarte, candidato al Concejo Provincial de Urubamba, se tiene que las observación realizada a su postulación se absolvieron dentro del término del plazo, y adjunto la autorización expresa emitida por Mariano Gil Pereira, secretario provincial de Urubamba del partido político Unión por el Perú; sin embargo se aprecia de autos, que el recurrente no anexó los documentos que permitan corroborar la legitimidad del referido dirigente para extender dicha autorización política.
13. Respecto al argumento del apelante, sobre que el JEE no guardaría un criterio de igualdad en la emisión de sus pronunciamientos, dado que en la tramitación de los Expedientes N.
os ERM.2018014841 y ERM.2018001829, habría admitido en forma extemporánea la presentación de escritos de subsanación; sin embargo efectuada la verificación en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que los expedientes antes mencionados se subsanaron dentro del plazo previsto en la ley, por lo tanto no resulta cierto lo esgrimido por el recurrente.
14. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilbert Herencia Baca, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Tawantisuyo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00566-2018-JEE-URUB/JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Gustavo Becerra Chillitupa, Raúl Ticona Ugarte y Victoria Illa Florez, para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1864-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1864-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-11-23
- Fecha de aplicacion : 2018-11-24
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