12/10/2018

Resolución Declaró Fundada Tacha Contra Solicitud RE 2250-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco RE 2250-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024026 CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (ERM.2018021399) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco
RE 2250-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024026
CUSCO - CUSCO
JEE CUSCO (ERM.2018021399)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Judith Ayde Layme Huillca en contra de la Resolución Nº 01075-2018-JEE-CSCO/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, presentada por la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, en el marco
del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00585-2018-JEE-CSCO/ JNE, del 8 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, presentada por la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo.


Con fecha 17 de julio de 2018, la ciudadana Judith Ayde Layme Huillca formuló tacha contra la citada lista de candidatos, con base en los siguientes argumentos:
a) Con fecha 19 de abril de 2018, esto es, tres (3) meses después de la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), en reunión del Comité Ejecutivo Regional del Movimiento Regional Tawantinsuyo, se aprobó el Reglamento de Elecciones Internas. Dicho esto, el reglamento fue aprobado después del 10 de enero de 2018, lo cual infringe el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b) En ese sentido, es de aplicación lo previsto en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), que estipula como causal de improcedencia el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, por lo que la tacha debe declararse fundada.

c) Conforme al artículo 21 del estatuto de la citada organización política, el único órgano encargado de aprobar los reglamentos es el Congreso Regional, por lo cual, dado que el reglamento de elecciones internas fue aprobado por el Comité Ejecutivo Regional, se ha infringido el estatuto.
d) Por consiguiente, la aprobación del reglamento de elecciones internas no puede ser admitida como válida, pues se realizó al margen del estatuto, lo que transgrede lo previsto en el artículo 20 de la LOP, lo que acarrea la nulidad de todas las elecciones internas.

Por medio de la Resolución Nº 00779-2018-JEE-CSCO/JNE, del 17 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la mencionada organización política. Así, el 20 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, con base en los siguientes argumentos:
a) Conforme a la interpretación realizada por el Jurado Nacional de Elecciones respecto al artículo 19 de la LOP (Resolución Nº 0284-2016-JNE), se debe entender que el estatuto y el reglamento electoral no pueden ser modificados una vez que el proceso interno haya sido convocado.
b) La proscripción de modificar las normas de democracia interna está sometida a la convocatoria de elecciones internas de la organización política, y el reglamento de elecciones internas de la organización política Movimiento Regional Tawantisuyo se aprobó el 19 de abril de 2018, por lo que no se violó lo establecido en el artículo 19 de la LOP.
c) El reglamento de elecciones internas no ha sido modificado y de la revisión del reglamento de elecciones internas aprobado en el 2014, como el ratificado en el 2018, solo se realizó una adecuación a la normativa electoral vigente para evitar su incumplimiento, adecuación que no ha alterado de modo alguno las condiciones y garantías preexistentes de democracia interna.
d) En lo referente a las atribuciones del Congreso Regional, señaló que no es el único órgano encargado de aprobar reglamentos, y el estatuto lo faculta a aprobar y modificar reglamentos que aseguren el funcionamiento del mismo. Por otro lado, bajo la competencia del Comité Ejecutivo Regional, se da inicio al proceso de elecciones internas, ya que se encarga de designar al Comité Electoral Regional, y, por lo tanto, puede reglamentar la democracia interna con apego a la normativa vigente, por lo que consideró que la tacha debe ser declarada infundada.

Mediante la Resolución Nº 01075-2018-JEE-CSCO/ JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos:
a) De los artículos 28 y 31 del estatuto de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, se advierte que el Comité Ejecutivo Regional, dentro de sus atribuciones, puede aprobar el reglamento de elecciones internas.
b) El estatuto no hace referencia a la modalidad de democracia interna conforme al artículo 24 de la LOP, por lo que teniendo la facultad el Comité Ejecutivo Regional para determinar la modalidad no se vulneró la democracia interna.
c) El reglamento de elecciones internas se aprobó antes de la realización de la misma, por lo que no se contravino el artículo 19 de la LOP.
d) En lo que respecta al literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, señaló que las normas de democracia interna no se pueden modificar una vez convocadas las elecciones internas y no las elecciones convocadas por el Poder Ejecutivo, por lo que no puede exigirse a la organización política que aplique su reglamento de elecciones internas del año 2014, por lo que no se vulneró la norma y se desestima la tacha.
e) En lo concerniente al literal b del artículo 21 del estatuto de la organización política, el Comité Ejecutivo Regional estaba facultado para dictar disposiciones necesarias y pertinentes para cumplir con los objetivos del movimiento regional, y el referido artículo no señala expresamente que el reglamento de elecciones internas esté a cargo del Congreso Regional, por lo que este argumento debe desestimarse.

El 1 de agosto de 2018, la ciudadana Judih Ayde Layme Huillca interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01075-2018-JEE-CSCO/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) La convocatoria a elecciones se realizó con fecha 10 de enero de 2018, y de conformidad con el artículo 19 de la LOP, ninguna organización política podía modificar sus estatutos y reglamentos electorales después de esa fecha, por lo que, la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, al haber aprobado su reglamento de elecciones internas el 19 de abril de 2018, infringió la norma aludida.
b) En cuanto a la vulneración de literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, señaló que de conformidad con el estatuto, el nombramiento del Comité Electoral Regional, no estaba dentro de las atribuciones del Comité Ejecutivo Regional, lo que atenta contra la democracia interna.
c) Respecto al literal b del artículo 21 del estatuto, reiteró que es el Congreso Regional el que se encarga de aprobar o modificar los reglamentos, y el Comité Ejecutivo Regional aprobó el reglamento de elecciones internas con infracción a su propio estatuto.
d) La aprobación del reglamento de elecciones internas no puede ser admitida como válida, pues se realizó al margen del estatuto, y al aprobarse irregularmente por un órgano partidario que no contaba con capacidad para ello transgrede el artículo 20 de la LOP, por lo que, los actos de democracia interna se viciaron.
e) El literal c del artículo 31 del estatuto señala que el Comité Ejecutivo Regional está facultado para dictar disposiciones necesarias y pertinentes a fin de cumplir con los objetivos del movimiento regional, más no aprobar el reglamento de elecciones internas, lo que sí es textual en el artículo 21 del estatuto y le compete al Congreso Regional.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas de democracia interna 1. Los artículos 19, 20 y el literal d del inciso 23.1 del artículo 23 de la LOP, establecen lo siguiente:

Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o
departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

Artículo 20º.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
[...]
e) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales 2. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

Análisis del caso en concreto 3. Resulta pertinente establecer que si bien la resolución apelada dividió sus fundamentos en tres puntos, de los argumentos del recurso de apelación, la tachante ha incidido en los mismos puntos, pero debe mencionarse que en lo que concierne a la vulneración del literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento y la vulneración del literal b del artículo 21 del estatuto, estos se refieren a que el Comité Ejecutivo Regional no estaba facultado de aprobar el reglamento de elecciones internas en la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, por lo que estaríamos ante el incumplimiento de las normas de democracia interna y la nulidad de las elecciones internas.

4. En cuanto al momento de la aprobación del reglamento de elecciones internas, debe señalarse que el artículo 19 de la LOP establece que las normas de democracia interna previstas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral no pueden ser modificados una vez que el proceso de elecciones haya sido convocado. Ahora bien, entre la convocatoria a elecciones que efectúa el Poder Ejecutivo y las elecciones internas hay un periodo para que las organizaciones políticas puedan adecuar sus reglamentos de elecciones internas, los que no pueden ser modificados una vez que la organización convoca a su proceso eleccionario interno que se llevaron a cabo el 19 de mayo de 2018. De ahí que el argumento de la tachante respecto a que el reglamento de elecciones internas fue aprobado o modificado después de la convocatoria a elecciones no puede ser amparado.

5. En lo concerniente al incumplimiento de las normas de democracia interna, luego de un análisis integral de los artículos 18, 21 y 31 del estatuto de la organización política Movimiento Regional T awantinsuyo, este Supremo Tribunal Electoral considera que si bien el estatuto le otorga al Congreso Regional la atribución de aprobar o modificar los reglamentos, programas y estatutos, no se anula la posibilidad de que el reglamento de elecciones internas sea aprobado por el Comité Ejecutivo Regional, en mérito a la facultad que le otorga el estatuto para dictar disposiciones necesarias para el desarrollo de la organización política, más aún cuando se trata de concretizar el ejercicio del derecho a la participación política activa y pasiva de sus militantes.

6. En ese mismo sentido, el estatuto no regula qué órgano partidario se encargará de nombrar al Comité Electoral Regional, sin embargo, dado que, conforme al literal d del artículo 31 del estatuto, el Comité Ejecutivo Regional tiene entre sus funciones nombrar comisiones que juzgue convenientes para el cumplimiento de sus funciones, por lo que el nombramiento del Comité Electoral Regional podría enmarcarse dentro de sus funciones.

7. De lo expuesto, tenemos que la tachante considera que la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo habría vulnerado las normas de democracia interna y su propio estatuto. No obstante, la aprobación del reglamento de elecciones internas se efectuó antes de su convocatoria, y del análisis integral y sistemático del estatuto de la organización política, el Comité Ejecutivo Regional podía nombrar al Comité Electoral Regional y aprobar el reglamento de elecciones internas.

8. De ahí que lo esbozado por la tachante respecto a la nulidad de la democracia interna no tiene asidero, pues tal como se ha expuesto y considerado el JEE, la organización política ha dado cumplimiento a las normas electorales y su propio estatuto, por lo que este órgano colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Judith Ayde Layme Huillca, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01075-2018-JEE-CSCO/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, presentada por la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2250-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2250-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-10
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-11

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