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Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2199-2018-JNE Organismos Autonomos
12/09/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2199-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2199-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027297 SAN BARTOLOMÉ - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014396) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2199-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027297
SAN BARTOLOMÉ - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014396)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 579-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Siempre Unidos presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
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Posteriormente, mediante Resolución Nº 00274-2018-JEE-HCRH/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, a fin de que se levanten las observaciones advertidas, por lo que la organización política debía aclarar respecto a la modalidad de elecciones, el órgano partidario que debe llevar a cabo las elecciones de candidatos para cargos municipales y regionales. Asimismo, requirió la presentación de su solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Rolando Juan Vega Rosadio.
Así, el 12 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, sobre la base de los siguientes argumentos:
MAS NORMAS LEGALES: Otorgan Licencia Institucional Universidad RCD 160-2018-SUNEDU/CD Autoridad Portuaria Nacional
a) Respecto a la modalidad de elección, el artículo 61 del estatuto determina la modalidad de elección interna del partido, ya que en caso de optarse por la modalidad de elección mediante el Congreso Nacional Extraordinario, se estaría ante la modalidad de elección establecida en el literal c, del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), es decir elección por delegados, que son afiliados elegidos previamente para determinados cargos. Por el contrario, si se optara por las elecciones mediante Convenciones Regionales, Provinciales o Distritales, estaríamos ante la modalidad referida al inciso b, del artículo 24 de la LOP.
b) En la convocatoria dispuesta por la Resolución Nº 023-2018-COEN/SIEMPRE UNIDOS, se establece que las elecciones internas se llevarían bajo diferentes mecanismos previstos en los incisos b y c, del artículo 24 de la LOP, según la localidad del país. Para realizar las Convenciones Regionales, Provinciales o Distritales, deben estar instaladas las dirigencias o Comités Ejecutivos Regionales, Provinciales o Distritales, puesto que tales órganos partidarios forman las convenciones, y la referida convocatoria dispuso procesos electorales paralelos.
c) Así, en las localidades donde existieran dirigencias partidarias vigentes, las elecciones se llevarían a cabo mediante Convenciones Descentralizadas, y donde no hubiera dirigencias partidarias activas, se decidió realizar las elecciones mediante un Congreso Nacional Extraordinario, de acuerdo al artículo 61 del estatuto.
d) El artículo 4 del reglamento electoral de la organización política establece que los dirigentes y afiliados al partido emiten su voto universal libre, igual, voluntario, directo y secreto para la elección de los candidatos a las próximas Elecciones Regionales y Municipales 2018; no obstante, se aplica tambien a las convenciones.
e) El mismo reglamento electoral contiene disposiciones para los casos en los que no se pueda efectuar la elección por convención, lo que permite realizar la elección interna mediante un Congreso Nacional Extraordinario.
f) El artículo 44 y la séptima disposición final del reglamento electoral dan la posibilidad que el Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario se avoque a realizar las elecciones internas del partido, lo que ha sucedido en el presente caso, debido a que el Comité Ejecutivo Distrital, órgano partidario necesario para la realización de la convención, no se encontraba constituido.
g) En cuanto a la modalidad de elección, precisa que el término "afiliado representante" permite la adecuación para la modalidad a través de delegados, máxime si los participantes del Congreso Nacional Extraordinario son afiliados elegidos previamente en un proceso electoral interno como dirigentes del partido y, en el ejercicio de sus funciones, componen el Congreso Nacional, por lo que son afiliados y representantes.
h) Respecto a la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Rolando Juan Vega Rosadio, presentó el cargo de dicha solicitud.
Por medio de la Resolución Nº 579-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 14 de julio de 2018 el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con base en los siguientes fundamentos:
a) Conforme al artículo 61 del estatuto y al artículo 4 del reglamento electoral la votación debe ser por afiliados, esto es la modalidad del inciso b, del artículo 24 de la LOP , lo que se contradice con la modalidad expuesta en el Acta de Elecciones Internas.
b) La frase "afiliado representante" del artículo 61 del estatuto no puede ser considerada como "delegado", porque el estatuto, el reglamento electoral y los dispositivos internos no regulan expresamente la modalidad de delegados.
c) Del análisis del artículo 57 a 64 del estatuto, se advierte que la elección de candidatos a cargos de alcaldes y regidores se realiza mediante el Comité Electoral Nacional y los órganos electorales descentralizados,
que funcionan en los Comités Regionales, Provinciales y Distritales. Esto implica que se deben realizar elecciones en dichas circunscripciones electorales, en las que solo participan solo afiliados, conforme al artículo 61 del estatuto, ya que si la intención del estatuto hubiera sido la elección por delegados, se hubiera establecido un Congreso Electoral.
d) Aunado a ello, la Resolución Nº 1122-2014-JNE
asumió el criterio que la organización política Siempre Unidos en el artículo 61 de su estatuto, estableció la modalidad prevista en el literal b del artículo 24 de la LOP , por lo que no se cumplió con subsanar la observación y la solicitud deviene en improcedente.
e) Asimismo, si se considera que la modalidad empleada está acorde a su estatuto, esto es la modalidad por delegados, de todo lo actuado se habría infringido el artículo 27 de la LOP, que señala que la elección de delegados que integran los respectivos órganos partidarios, deben haber sido elegidos para cada proceso electoral, por lo que de la lectura de todo lo actuado, no hay indicio de que esta etapa electoral se haya realizado, pues no existe acta de elección de esos delegados que habrían asistido al Congreso Nacional.
f) En cuanto al órgano partidario que debe llevar a cabo las elecciones de candidatos, la resolución señala que en el presente caso, al ser candidatos distritales, conforme al artículo 54 del estatuto, es la Convención Distrital la que debe encargarse de elegir los candidatos a cargos distritales de elección popular, por lo que el reglamento al permitir la elección en un Congreso Nacional está modificando el estatuto, al transgredir los artículos 42, 48 y 54 del estatuto, en consecuencia la elección de candidatos distritales, por un Congreso Nacional que no es un órgano competente, vulnera la democracia interna.
g) El JEE tiene por levantada la observación acerca de la presentación del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Rolando Juan Vega Rosadio.
En vista de ello, el 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Siempre Unidos interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 579-2018-JEE-HCHR/JNE, señalando los mismos argumentos de su escrito de subsanación, y agregó:
a) El Congreso Nacional es el máximo organismo de gobierno del partido, por lo que tiene competencia para tomar decisiones ante circunstancias determinantes para la vida del partido político, por lo que debe hacerse una interpretación favorable para poder participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
b) En la Resolución Nº 023-2018-COEN/SIEMPRE
UNIDOS, se reconoció al Congreso Nacional Extraordinario para que realice las elecciones internas para elegir candidatos a gobernador regional, vicegobernador, alcalde y regidores, tanto provinciales como distritales a nivel nacional donde no existiera dirigencias partidarias vigentes.
c) Con el documento de convocatoria y el cronograma electoral específico para las localidades en donde no existiera dirigencia partidaria vigente, se explica la razón por la que se realizó la elección mediante el Congreso Nacional Extraordinario.
d) Las Resoluciones N.
os 001 y 003-2017-COEN/ SIEMPRE UNIDOS están relacionadas con la elección interna de los dirigentes de la organización política en diversos lugares del país, elección realizada el 29 de enero de 2018, y por Resolución Nº 010-2018-COEN/ SIEMPRE UNIDOS que se eligieron las dirigencias partidarias, por lo que se diseñó el proceso electoral interno para candidatos a alcaldes y regidores en el Congreso Nacional.
e) A nivel nacional, la organización política Siempre Unidos ha presentado listas de candidatos y no ha recibido observación alguna, por lo que adjuntó resoluciones de admisibilidad de la lista de candidatos de diversos Jurados Electorales Especiales.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral.
En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018
como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.
2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a fin de emitir pronunciamiento a la brevedad posible, este colegiado ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha para que pueda exponga sus alegatos.
3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.
Normativa aplicable 4. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.
5. El artículo 24 de la LOP dispone que le corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos, de los cuales al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.
6. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), determina la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se observa que la organización política Siempre Unidos consignó expresamente: "... se entiende que este Congreso Nacional Extraordinario constituye una elección a través de delegados (se trata de un tipo de elección indirecta, modalidad prevista en el artículo 24, numeral 'c' de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos)".
8. Ahora bien, el artículo 61 del Estatuto de la organización política establece que la elección de las autoridades y candidatos del partido (entre ellos, los candidatos a cargos de alcalde y regidores municipales)
será efectuada en un Congreso o Convención.
9. Así las cosas, debemos mencionar que el propio estatuto establece en su artículo 19 que el Congreso Nacional es el máximo organismo de gobierno del partido, mientras que el literal b del artículo 20 de dicha norma partidaria le atribuye la función de elegir al presidente del partido político, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a los candidatos a presidente y vicepresidente de la República, así como a los representantes del Congreso y Parlamento Andino.
10. Por su parte, el artículo 42 del estatuto señala que la Convención Regional elige a los miembros del Comité Ejecutivo Regional y a los candidatos a cargos regionales de elección popular, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional.
Por otro lado, el artículo 48 del estatuto, establece que la Convención Provincial tiene, entre sus funciones, la de elegir a los candidatos a cargos provinciales de elección popular, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Provincial.
Por último, el artículo 54 del estatuto señala que la Convención Distrital tiene como función elegir a los candidatos a cargos distritales de elección popular, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Distrital.
11. De las normas estatutarias glosadas, podemos concluir que el estatuto de la organización política Siempre Unidos estableció que la elección de candidatos para cargos de elección popular distrital fuera mediante la Convención Distrital. Sin embargo, en el acta de elecciones internas y documentos adjuntos, expresa y demuestra haber llevado a cabo sus elecciones internas a través de un Congreso Nacional Extraordinario, que, como se ha demostrado, no resultaba competente para ello. De ahí que la organización política actuó al margen de lo establecido en su estatuto, y por ello contravino el artículo 19 de la LOP que regula las normas sobre democracia interna.
12. Sobre el contenido de las resoluciones internas presentadas, cabe señalar que se han advertido inconsistencias en dichos documentos, que lejos de recoger lo establecido en el Estatuto, norma que — según la LOP
y la normativa electoral vigente— debe regir la vida de la organización política, aplican un reglamento electoral que no puede contravenir lo previamente regulado en el Estatuto de la organización política, por jerarquía normativa.
13. Asimismo, si se da por válida la modalidad empleada por la organización política, esto es, a través de delegados, conforme al literal c del artículo 24 de la LOP, se estaría convalidando el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la LOP, ya que dichos delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral, situación que la organización política no ha acreditado, pues no ha alcanzado la documentación fehaciente que dé fe de ello.
14. En virtud de lo expuesto, al verificarse que el proceso eleccionario de la organización política fue llevado al margen de sus disposiciones estatutarias vulnerando las normas sobre democracia interna, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los Magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, y CONFIRMAR la Resolución Nº 579-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el cronograma electoral.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027297
SAN BARTOLOMÉ - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014396)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
VÍCTOR TICONA POSTIGO Y JORGE ARMANDO
RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 579-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Mediante la Resolución Nº 579-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 14 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la organización política Siempre Unidos. El JEE señaló que el proceso de elecciones internas se realizó mediante un Congreso Nacional Extraordinario cuando lo que correspondía era una Convención Distrital, bajo la conducción de un órgano electoral descentralizado. Asimismo, observó que el referido proceso electoral se desarrolló bajo la modalidad de delegados, cuando correspondía la de afiliados del distrito de San Bartolomé, conforme a la modalidad b del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), proceder que vulnera el Estatuto de la organización política mencionada.
2. Al respecto, sobre la realización de las elecciones internas, si mediante Congreso Nacional o Convención, se constata que en el artículo 61 del Estatuto de la organización política Siempre Unidos, de fecha 19 de mayo de 2018, que obra inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, se ha previsto, que la elección de sus candidatos, en todos los niveles, se efectúa mediante "Congreso y/o Convención". Asimismo, conforme a los artículos 20 y 54 de dicha norma estatutaria, las funciones previstas para cada una de las dos instancias determinarían el criterio para celebrar las elecciones internas de uno u otro modo, en un escenario convencional.
3. En efecto, las normas estatutarias del citado partido político tienen como presupuesto de hecho la concurrencia de elementos mínimos indispensables para
la realización de cualquier acto eleccionario, entre los que se incluyen los Comités Ejecutivos, sean distritales, provinciales, regionales o nacionales, y los propios afiliados en las respectivas jurisdicciones. No obstante, dichas normas no abordan la regulación de elecciones internas en escenarios no convencionales, como es el caso de jurisdicciones donde, por diversas circunstancias, no se han podido constituir las referidas dirigencias, los comités ejecutivos u otra forma orgánica que permita a los afiliados o simpatizantes ejercer sus derechos políticos dentro de la organización política a la que se encuentran vinculados y en su respectiva jurisdicción.
4. Dado que la organización política Siempre Unidos alega que las elecciones internas en el distrito de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, corresponden a un escenario no convencional, en el sentido descrito en el párrafo anterior, debe verificarse las reglas que la referida organización política estableció para estos casos particulares, en los que, pese a que su estructura partidaria no opera en una jurisdicción determinada, la organización política decide promover la elección de una lista de candidatos que compita en el proceso electoral, a fin de que representen a sus afiliados o simpatizantes en tales jurisdicciones.
5. Subsecuentemente, corresponderá verificar si el acta de elecciones internas que obra en el expediente de solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se encuentra conforme a las reglas internas que regulan estos casos concretos.
6. En ese sentido, se constata que en el "Reglamento electoral para elección y designación de candidaturas del partido político Siempre Unidos a Elecciones Regionales y Municipales 2018", que obra en la página web de la citada organización política, sí se ha establecido un conjunto de disposiciones que contemplan el caso de las elecciones de candidatos en circunscripciones donde no exista la posibilidad de convocar a una convención distrital, que, como se mencionó, es el medio habitual de realizar la elección de candidatos en los distritos.
7. En la séptima disposición final se prevé expresamente la posibilidad de avocamiento del Congreso Nacional para las jurisdicciones donde no es posible convocar a la convención, distrital, provincial o regional, habiéndose señalado lo siguiente:
Séptima. - El Comité Electoral Nacional puede ordenar que en aquellos distritos donde no haya Comités Ejecutivos Distritales ni posibilidad de convocar a una Convención Distrital, sea la Convención Provincial competente la encargada de conducir el proceso electoral, o en su defecto a la Convención provincial de la provincia adyacente o la que pertenezca a la jurisdicción más próxima dentro de la circunscripción regional.
El Congreso Nacional podrá avocarse también en el caso de aquellas regiones donde no haya ninguna convención propia ni adyacente. La presentación de las listas de candidatos en este caso, se hará ante el Comité Descentralizado Electoral de la Provincia de Lima. Actuará como segunda instancia en caso de alguna apelación a lo resuelto por el antes citado órgano descentralizado electoral, el Comité Electoral Nacional.
Se excluye expresamente de los alcances de esta disposición a las jurisdicciones de Lima Metropolitana, Callao, Jauja y Huancayo. Esta disposición no contraviene lo establecido en el artículo 44º del presente reglamento.
8. Asimismo, se debe tener en cuenta que la legalidad de las elecciones internas, en estos casos concretos, se sustenta en la calidad del Congreso Nacional, como máxima instancia de gobierno, y del Comité Electoral Nacional, como máxima autoridad electoral.
9. De allí que el Congreso Nacional resulta ser el medio válido para la elección de candidatos en circunscripciones donde la organización política no ha logrado constituir convenciones distritales. De allí que los votantes de tales comicios internos serán los miembros del Congreso Nacional, cuya conformación está prevista en el artículo 24 del Estatuto.
10. Así, en la medida que estamos ante un acto elecciones internas no convencional, donde los integrantes del congreso son los que emiten su voto para la elección de la lista de candidatos, corresponde reconocerles la condición de delegados que exige el literal c del artículo 24 de la LOP, puesto que, de otra manera sería inviable ejercer su función de elección de candidatos, incluso en escenarios normales como los previstos en el literal b del artículo 20 del Estatuto.
11. Si bien el artículo 27 de la LOP exige que cuando las elecciones se lleven a cabo a través de delegados, estos deben ser elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, se debe entender que los miembros del congreso, como representantes de los afiliados, cumplen con la condición básica exigible a la condición de delegados.
12. Asimismo, con relación al pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1122-2014-JNE, del 5 de agosto de 2014, cabe tener presente que este se circunscribe al análisis de la modalidad de elección aplicable a dicho caso concreto, y en base a la normativa interna vigente en tal fecha. No obstante, como se ha señalado en los considerandos precedentes, este caso versa sobre un acto elecciones internas no convencional, en el cual, además, resulta aplicable el Estatuto de la organización política, modificado el 19 de mayo de 2018, conforme a la información proporcionada por el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas.
13. Por ello, en mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, consideramos que el acta de elecciones internas no contraviene las disposiciones estatutarias de la organización política Siempre Unidos, por lo que corresponde declarar fundado el recurso impugnatorio y revocar la resolución venida en grado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 579-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y se DISPONGA que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.
SS.
TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2199-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2199-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-12-09
- Fecha de aplicacion : 2018-12-10
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