12/10/2018
Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2229-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, departamento de Junín RE 2229-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021929 HUANCAYO - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2018018747) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, departamento de Junín
RE 2229-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021929
HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2018018747)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Néstor Gabriel T aipe Orrego en contra de la Resolución Nº 00689-2018-JEE-HCYO/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de Julio César de la Rosa Luján, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, departamento de Junín, por la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Por medio de la Resolución Nº 00272-2018-JEE-HCYO/JNE, del 26 de junio de 2018, el Jurado Especial Electoral de Huancayo (en adelante, JEE) admitió y publicó la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín, presentada por la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
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Posteriormente, con fecha 28 de junio de 2018, el ciudadano Néstor Gabriel Taipe Orrego formuló tacha contra el candidato a alcalde por la referida organización política, Julio Cesar de la Rosa Luján, señalando fundamentalmente lo siguiente:
a) El candidato Julio César de la Rosa Luján ha sido miembro fundador de la organización política Combina Perú, organización política en la que ha asumido el cargo de Secretario Ejecutivo Provincial desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 21 de julio del mismo año.
b) El 25 de agosto de 2017, el mencionado candidato presentó su renuncia y petición de desafiliación a la organización política Combina Perú, infringiendo el literal d, del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento).
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c) El referido candidato debió haber presentado su carta de renuncia a la organización política Combina Perú máximo, teniendo en cuenta el plazo establecido por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, este plazo estuvo vigente hasta el 9 de julio de 2017
d) Si bien es cierto que la organización política Combina Perú consta inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) desde el 8 de enero de 2018, esto no es obstáculo para aplicar la Resolución Nº 0338-2017-JNE, toda vez que el artículo 71 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE (en adelante, TORROP), establece que la validez de los actos celebrados con anterioridad a su inscripción quedan subordinados a esta y a su ratificación.
e) La renuncia del candidato Julio César de la Rosa Luján a la organización política Combina Perú surte efectos, una vez inscrito en el ROP, desde la fecha en fue presentada a la organización política, esto es, desde el 25 de agosto de 2017.
Luego, mediante la Resolución Nº 00346-2018-JEE-HCYO/JNE, del 29 de junio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín.
Así, el 30 de junio de 2018, el personero legal titular de dicha organización absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE observó la solicitud de inscripción de Julio César de la Rosa Luján por los mismos fundamentos que sostienen la tacha interpuesta por Néstor Gabriel Taipe Orrego, mediante la Resolución Nº 190-2018-JEE-HCYO/JNE.
Luego, mediante la Resolución Nº 272-2018-JEE-HCYO/ JNE, ambas recaídas en el expediente ERM.2018002580, el mismo JEE dio por subsanada esta observación.
b) La tacha interpuesta por Néstor Gabriel Taipe Orrego debe ser declarada improcedente por contravenir el principio non bis in idem, dado que no es posible ser objeto de dos procedimientos distintos por un mismo hecho.
c) La tacha interpuesta supone la vulneración a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al derecho al debido proceso.
Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00689-2018-JEE-HCYO/JNE, del 14 de julio de 2018, el
JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos:
a) El candidato Julio César de la Rosa Luján se afilió y renunció a la organización política Contigo Junín, cuando este aún se encontraba en proceso de inscripción en el ROP, ya que la referida organización política logró inscribirse el 9 de enero de 2018, bajo la denominación Combina Perú.
b) El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que no podrán inscribirse como candidatos a otras organizaciones políticas los afiliados a un partido político inscrito que no hubiesen renunciado con un año de anticipación a la fecha de cierre de inscripciones.
c) La Resolución Nº 0338-2017-JNE que establece como plazo máximo para que los afiliados renuncien a una organización política inscrita hasta el 9 de julio de 2018 no resulta aplicable a los casos en los que los afiliados renuncien a una organización política no inscrita.
d) El candidato Julio César de la Rosa Luján renunció el 25 de agosto de 2017, es decir, cuando aún la organización política Combina Perú no se encontraba inscrita en el ROP , lo que significa que el plazo establecido en la Resolución Nº 0338-2017-JNE para renunciar a una organización política no es aplicable a su caso.
e) La renuncia efectuada por el candidato Julio César de la Rosa Luján no es pasible de ratificación por cuanto dicho acto no resulta inscribible, toda vez que el cargo que ostentaba en la organización política Combina Perú, secretario provincial general de Huancayo, no era de alcance regional, sino provincial.
El 21 de julio de 2018, el ciudadano Néstor Gabriel Taipe Orrego interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00689-2018-JEE-HCYO/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) La interpretación del JEE sobre el contenido de la Resolución Nº 0338-2017-JNE es abusiva, dado que no corresponde al espíritu que protegen la LOP, la Resolución Nº 0082-2018-JNE y la misma Resolución Nº 0338-2017-JNE que, interpretados sistemática y teleológicamente, buscan evitar que los afiliados debiliten a las organizaciones políticas a las que pertenecen en un periodo preelectoral.
b) La Resolución Nº 0338-2017-JNE impide a los que se encuentren afiliados a una organización política después del 9 de julio de 2018, participar como candidatos en el proceso de ERM 2018 por otra organización política.
c) La renuncia efectuada por el candidato Julio César de la Rosa Luján es pasible de ratificación en tanto dicho acto es inscribible en el Registro Electoral Personal.
d) El candidato Julio César de la Rosa Luján debe ser sometido a un proceso de fiscalización, por cuanto ha omitido deliberadamente consignar en su declaración de hoja de vida que ha pertenecido al Movimiento Regional Combina Junín.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. De manera previa al análisis de la cuestión en discusión, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario pronunciarse sobre el fundamento esgrimido en sede de primera instancia que hace referencia a que la identidad de hechos y fundamentos de la tacha formulada por el ciudadano Néstor Gabriel Taipe Orrego, supondría una afectación al principio del non bis in idem.
2. Sobre el particular, de la información obrante en el Expediente ERM. 2018002580, se verifica que, en efecto, mediante la Resolución Nº 190-2018-JEE-HCYO/JNE, de fecha 19 de junio de 2018, el JEE observó la solicitud de inscripción de Julio César de la Rosa Luján por los mismos argumentos que sostienen la tacha interpuesta por Néstor Gabriel Taipe Orrego, siendo que, posteriormente, mediante la Resolución Nº 272-2018-JEE-HCYO/JNE, el mismo JEE dio por subsanada la referida observación.
3. Al respecto, se tiene que en el Expediente ERM.2018018747, mediante la resolución venida en grado, el JEE concluyó que no se ha vulnerado el principio non bis in idem, bajo el argumento de que la Resolución Nº 272-2018-JEE-HCYO/JNE no tiene la calidad de cosa decidida por cuanto la solicitud de lista de inscripción de candidatos que fue admitida mediante dicha resolución no ha pasado por todas las etapas del procedimiento administrativo de inscripción, esto es, por las etapas de 1)
calificación; 2) subordinación; 3) admisión; 4) inscripción.
4. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, reconocida por la Constitución Política del Perú, considera que la Resolución Nº 272-2018-JEE-HCYO/JNE no tiene la autoridad de cosa juzgada por cuanto la solicitud de inscripción de lista de candidatos no ha concluido satisfactoriamente todas las etapas establecidas en el Reglamento, esto es, específicamente, el periodo de tacha.
5. Sumado a lo anterior, es menester señalar que el periodo de tacha importa la primera oportunidad que la ciudadanía tiene para cuestionar las listas de candidatos que han sido admitidas para participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Así las cosas, debe entenderse que los ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política también pueden cuestionar la admisión de los candidatos presentados por las organizaciones políticas. En consecuencia, este órgano colegiado se encuentra habilitado de emitir un pronunciamiento respecto a la materia de controversia.
Sobre las normas que regulan la renuncia de afiliación a una organización política 6. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas de rango de ley.
7. Bajo dicho precepto constitucional, el último párrafo del artículo 18 de la LOP, establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción.
8. Por su parte, el artículo 22, literal d, del Reglamento, establece como requisito para ser candidato a cargos municipales, que en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la DNROP de conformidad con las normas vigentes.
9. Ahora bien, de acuerdo con la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento, solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula debe ser comunicada ROP en el plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, de fecha 17 de agosto de 2017, la que a su letra establece lo siguiente:
[...]
3. A efectos de la inscripción de candidatos en el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017 [énfasis agregado].
4. La copia de la renuncia presentada, con la constancia escrita que permita comprobar su acuse de recibo, se remite a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para su registro.
5. El plazo para presentar la copia de la renuncia ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas vence, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2018 [énfasis agregado].
6. Cualquier renuncia comunicada a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, con fecha posterior al viernes 9 de febrero de 2018, no será considerada para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2018 [énfasis agregado].
Análisis del caso en concreto 10. En el presente caso, de la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del ciudadano Julio César de la Rosa Luján, se aprecia que este se encuentra afiliado a la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín desde el 11 de junio del 2018, organización política por la cual está postulando en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Huancayo.
11. Así también, se advierte que desde el 11 de mayo de 2017 hasta el 25 de agosto de 2017, dicho candidato estuvo afiliado a la organización política Combina Junín, la que se encuentra inscrita desde el 9 de enero de 2018, obrando, además, como observación, que el mencionado ciudadano solicitó su desafiliación de la citada organización política cuando esta se encontraba en proceso de inscripción. Dicha renuncia fue comunicada a la DNROP el 11 de setiembre de 2017.
12. Respecto a las exigencias establecidas en la normativa electoral en cuanto a la renuncia a las organizaciones políticas, en el presente caso, tal como lo ha expuesto la resolución impugnada, se debe considerar que, del análisis del artículo 18 de la LOP, deben concurrir dos supuestos de hecho: por un lado, que el ciudadano se encuentre afiliado a una organización política al 9 de julio de 2017, y por el otro, que la organización política a la que va a renunciar se encuentre inscrita al ROP al 9 de julio de 2017.
13. No obstante, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la organización política Combina Junín no tenía la condición de inscrita en el ROP a la fecha límite que el ciudadano en mención tenía para renunciar; lo que significa que, conforme el artículo 3 de la LOP
1
concordante con el artículo 71 del TORROP
2
, dicha institución no tenía personería jurídica y existencia legal al 9 de julio de 2017;
por lo que, siendo así, no resulta razonable reprochar al ciudadano Julio César de la Rosa Luján el no realizar su renuncia a una organización política que al 9 de julio de 2017 aún no estaba inscrita.
14. En esta línea de ideas, cabe precisarse que no se desconoce la afiliación efectuada por el candidato a la organización política Combina Junín, la cual figura en el ROP, lo que acontece es que no es posible retrotraer la aplicación del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE a un periodo de tiempo en el cual se desconocía si dicha organización política finalmente lograría su inscripción, y, en ese sentido, lo que corresponde únicamente es disponer la anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del ciudadano Julio César de la Rosa Luján sobre su trayectoria partidaria o política de dirigente en la organización política Combina Junín.
15. Lo anterior obedece a que la omisión en la que incurrió el mencionado candidato al consignar en su declaración de hoja de vida que, desde febrero hasta julio de 2017, ha ocupado el cargo de secretario provincial general de Huancayo de la organización política Combina Junín, no se encuentra prevista como causal de exclusión, según el artículo 23, numeral 23.5 del Reglamento 3
; y, también, a que el candidato en mención no ha negado su trayectoria en la referida organización política, conforme se desprende del escrito de subsanación de la solicitud de inscripción y de la absolución de la tacha formulada, obrantes en autos.
16. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Néstor Gabriel Taipe Orrego, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00689-2018-JEE-HCYO/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de Julio César de la Rosa Luján, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, departamento de Junín, por la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con el trámite correspondiente, entre ello, disponga la anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Julio César de la Rosa Luján a la que se ha hecho referencia en los considerandos 14 y 15 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 3º.- Constitución e inscripción.- Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas.
2
Artículo 71º.- Efectos de la Inscripción.- Con la inscripción, la organización política adquiere personería jurídica y existencia legal. La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción, quedan subordinados a ésta y a su ratificación.
3
23.5 La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2229-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, departamento de Junín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2229-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-12-10
- Fecha de aplicacion : 2018-12-11
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