12/07/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2124-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima RE 2124-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026082 PUNTA NEGRA-LIMA-LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018021982) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima
RE 2124-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026082
PUNTA NEGRA-LIMA-LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018021982)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sergio Antonio Ortiz Margaray, contra la Resolución Nº 00477-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró infundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de Miguel Ángel Samán Ballarta, candidato de la organización política Partido Democrático Somos Perú para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Roberto Carlos Ramírez Lázaro, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Negra.


Dicha solicitud fue admitida a trámite mediante la Resolución Nº 00223-2018-JEE-LIS1/JNE, del 27 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE).

Con fecha, 21 de julio de 2018, Sergio Antonio Ortiz Margaray, (en adelante, tachante), formuló tacha contra Miguel Ángel Samán Ballarta, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Punta Negra, provincia y departamento de Lima por la organización política Partido Democrático Somos Perú, bajo los siguientes argumentos:
a. El candidato a alcalde Miguel Ángel Samán Ballarta, consignó información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, específicamente en el punto II) referente a experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, toda vez que señaló como única experiencia laboral el cargo de Asesor Administrativo en la empresa de Transporte y Servicios San José S.A, desde el año 2016

hasta la actualidad, lo cual refiere no resulta cierto, pues el mencionado candidato no se encontraría registrado en la planilla electrónica de la referida empresa.
b. Asimismo, señaló que habría mentido en lo manifestado en el rubro VIII referente a la Declaración de Rentas, toda vez que declaró que durante el año 2017
percibió como renta de cuarta categoría la suma de S/ 20,410.00, la cual no habría podido percibir al no ejercer el cargo de asesor, referido en el párrafo precedente, por lo que estos ingresos serían provenientes de otro cargo u oficio que no fue declarado.

Mediante la Resolución Nº 00448-2018-JEE-LIS1/ JNE, de fecha 26 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha presentada a la organización política, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realice los descargos pertinentes.

Con fecha, 26 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política cumplió con presentar sus descargos, precisando que:
a. El llenado y la presentación de las planillas o la forma de registro del pago de las remuneraciones corresponde al empleador, es decir, la Empresa de Transporte y Servicios San José S.A., por lo tanto, la actualización del registro de la Planilla Mensual de Pagos-Plame es obligación del empleador y no del trabajador, tal como lo establecen las disposiciones tributarias de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
b. El candidato cuestionado ha solicitado formalmente a la empresa a la cual presta servicio realizar las correcciones del caso de acuerdo a las normativas tributarias vigentes y en cumplimiento de sus obligaciones, la misma que ha procedido a realizar las rectificaciones del caso en la Planilla Mensual de Pagos-Plame, asimismo, presentó un certificado de trabajo de los periodos efectivamente laborados, es decir, desde junio del 2016 hasta la actualidad.
c. El Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), es la norma que especifica en su artículo 22
los requisitos para ser candidato a elecciones municipales y en su artículo 25 comprende documentos que se deben presentar al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos; no contemplado en ninguno de ellos, como requisito, que se adjunte la planilla para acreditar el empleo o ingresos percibidos.

Mediante la Resolución Nº 00477-2018-JEE-LIS1/ JNE, de fecha 31 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra Miguel Ángel Samán Ballarta, al considerar que, en efecto, en base a las disposiciones tributarias, no le era exigible al candidato realizar el llenado y la presentación de las planillas, siendo además que el registro de pago de las remuneraciones es una atribución que le corresponde a su empleador.

Con fecha 5 de agosto de 2018, el tachante presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00477-2018-JEE-LIS1/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. El Pleno del JEE habría basado su decisión únicamente en una norma de derecho material expuesta por la organización política, lo cual denota una falta de motivación en la resolución apelada.
b. Que el personero legal adjuntó los formatos R12 de la planilla electrónica de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, los que corresponden a las rentas de cuarta categoría-recibos por honorarios que debió percibir el candidato y no las del año 2017, lo que contradice el argumento de que es trabajador dependiente de la empresa, argumento al que se acoge al momento en que el personero legal realizó los descargos y adjuntó una constancia de trabajo expedida por la empleadora.
c. Que dada la contradicción mencionada se verifica que la expedición del certificado difiere de la realidad y se presume fue otorgado de favor.

CONSIDERANDOS


Sobre la interposición de las tachas 1. El artículo 31 del Reglamento establece que, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

2. El primer párrafo del numeral 36.2, del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del
JNE.

Con relación a las declaraciones juradas 3. El artículo 23, numeral 23.5 de Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala "La omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario".

4. El artículo 10, literales f y k, del Reglamento establece que la Declaración Jurada de Vida debe contener las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público o en el privado, o si no las tuviera, asimismo, señala que deberá contener declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

5. El artículo 39, numeral 39.1, del mismo cuerpo normativo señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Análisis del Caso Concreto 6. De la verificación de autos se advierte que el tachante, a fin de acreditar sus argumentos adjuntó a su solicitud de tacha:
a. Un reporte de trabajadores de cuarta categoría de la empresa de transportes San José S.A.; sin embargo, en este no se aprecia la fecha de expedición del mismo ni el periodo de la prestación de servicios de cada una de las personas ahí mencionadas.
b. El formato TR5: Datos laborales del trabajador, donde aparecen cinco personas como trabajadores y ex trabajadores de la empresa de transportes San José S.A;
sin embargo, este tampoco tiene fecha de expedición.

7. En ese sentido, al ser documentos que no cuentan con fecha de emisión no puede verificarse si, en efecto, el candidato Miguel Ángel Samán Ballarta, no prestó servicios a la empresa de transportes San José S.A., durante el 2016 y hasta la actualidad como menciona el tachante.

8. Respecto de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, se verifica que declaró como experiencia laboral el cargo de asesor administrativo en la empresa de transportes San José S.A.

9. Este hecho se corrobora con el certificado de trabajo que se presentó con el escrito de descargos y que precisa que el candidato viene desempeñándose como asesor administrativo. Cabe precisar que en este no se especifica que el candidato es un trabajador dependiente, únicamente se precisa el cargo que desempeña, el cual coincide con lo declarado en su Declaración de Hoja de Vida.

10. Ahora bien, de la lectura de los requisitos requeridos por el Reglamento, en efecto se verifica que no se requiere adjuntar las planillas emitidas por la empresa en la cual se desempeña las labores que se colocan como experiencia laboral, ni boletas de pago o recibos que acrediten los ingresos percibidos o algún documento adicional que acredite lo declarado por el postulante.

11. En ese sentido, se verifica de la Declaración de Hoja de Vida que, en efecto, el candidato cumplió con declarar ingresos de cuarta categoría por un monto de S/20,410.00, lo cual si bien es cierto no está detallado con los Formatos R12, presentados por el candidato en sus descargos, se debe precisar que en estos, más allá de que su presentación no sea un requisito previsto en la norma, se aprecia que los recibos emitidos por el candidato de setiembre a octubre de 2017, se le habrían pagado en el periodo de enero a abril de este año. Así, se corrobora, nuevamente, que el candidato en mención sí prestó servicios a la empresa de transportes San José S.A., por lo cual no existiría contradicción alguna entre lo declarado por el candidato y los hechos expuestos.

12. Siendo esto así, y considerando que el tachante no presentó medios probatorios que desvirtúen de manera fehaciente lo declarado por el candidato, se verifica que este no mintió en su Declaración de Hoja de Vida.

13. En ese sentido, en base a los considerandos precedentes, y siendo que se ha corroborado que el candidato en mención no ha incurrido en mentir o incorporar información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sergio Antonio Ortiz Margaray;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00477-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró infundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de Miguel Ángel Samán Ballarta, candidato de la organización política Partido Democrático Somos Perú para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2124-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2124-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-07
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-08

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