12/07/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2112-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra la inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho RE 2112-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024422 HUAMANGA-AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018020259) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra la inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho
RE 2112-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024422
HUAMANGA-AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2018020259)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por César Teófilo Palacios Pacheco en contra de la Resolución Nº 00752-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró infundada la tacha formulada contra la inscripción de Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, por la organización política Musuq Ñan, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00505-2018-JEE-HMGA/JNE, del 3 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, presentada por la organización política Musuq Ñan.

Con fecha 10 de julio de 2018, el ciudadano César Teófilo Palacios Pacheco formuló tacha contra el candidato a alcalde, Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez, e indicó que este se encuentra afiliado a la organización política Musuq Ñan desde el 15 de junio de 2018, conforme se aprecia en la consulta al Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP). En ese sentido, el candidato tuvo que cumplir con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), y con lo previsto en la Resolución Nº 338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017, ya que con fecha 25 de julio de 2017, se afilió al movimiento regional Tecnología de Punta para Ayacucho, a la cual renunció con fecha 29 de septiembre de 2017 y comunicó dicha renuncia a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), el 2 de octubre de 2017.



Por medio de la Resolución Nº 00725-2018-JEE-HMGA/JNE, del 12 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la mencionada organización política. Así, el 14 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, con los siguientes argumentos:
a) La tacha se basa en una errada y sesgada interpretación de las normas del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), las mismas que deben ser contrastadas con la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b) Para analizar el procedimiento de desafiliación, en relación a la oportunidad para hacerlo con fines de participar por otra organización política, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 de la LOP.
c) El movimiento regional Tecnología de Punta para Ayacucho, logró su inscripción ante el ROP , el 10 de enero de 2018, por lo que su existencia jurídica se produjo en esa fecha, y el candidato Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez, renunció a su calidad de afiliado el 29 de setiembre de 2017 cuando el referido movimiento regional no contaba con personería jurídica al no estar inscrito.
d) Lo establecido en la Resolución Nº 338-2017-JNE
no se podía cumplir, ya que, con fecha 25 de julio de 2017, el candidato solicitó su inscripción al movimiento
regional Tecnología de Punta para Ayacucho, el cual no existía jurídicamente, por lo que era un imposible jurídico renunciar en el plazo establecido ante la inexistencia de solicitud de inscripción del mencionado movimiento regional, quedando esto solo en el ámbito privado previos a la inscripción del movimiento regional, por lo que no se puede retrotraer sus efectos a actos irrevisables.
e) Con relación a la interpretación del artículo 9 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP), el tachante considera que la inscripción debe retroceder y considerar afiliado a un ciudadano aun cuando renuncie, lo cual deja de reconocer un acto que solo cabe al ciudadano. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 11 de la LOP , establece que la validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción de la organización política queda subordinado a la inscripción y su ratificación dentro de los tres meses siguientes a su fecha de inscripción, lo que no se puede hacer en este caso, dado que la desafiliación del candidato fue anterior a la inscripción del movimiento regional Tecnología de Punta para Ayacucho, desafiliación que ya produjo sus efectos.
f) Concluye que el movimiento regional Tecnología de Punta para Ayacucho nace desde su inscripción al ROP
conforme al artículo 11 de la LOP, y la desafiliación en el marco temporal exigido por el artículo 18 de la LOP, así como las reglas establecidas en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, hablan de organizaciones políticas inscritas, por lo tanto la desafiliación al movimiento regional se produjo cuando no se hallaba inscrita en el ROP, y lo que pretende el tachante es retrotraer actos ya fenecidos, encontrándose el candidato afiliado a la organización política Musuq Ñan y no existe afiliación a una organización política distinta a la que se postula, por lo que la tacha debe desestimarse.

A través de la Resolución Nº 00752-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 17 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, con los siguientes fundamentos:
a) El candidato Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez se afilió y renunció al movimiento regional Tecnología de Punta para Ayacucho con anterioridad a la inscripción de esta ante el ROP. En tal sentido, el ROP al inscribir el movimiento regional en su registro correspondiente, inscribe también la afiliación y la renuncia de Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez, en los asientos registrales, es decir, actos anteriores a la inscripción del movimiento regional, la cual no se habría realizado si el referido movimiento regional no alcanzaba su inscripción.
b) En cuanto a la obligación de renuncia, el artículo 18 de la LOP advierte la concurrencia de dos supuestos de hecho: a) que el ciudadano se encuentre afiliado a una organización política a la fecha de 09 de julio de 2017; y, b) que la organización política a la cual se va renunciar hasta el 09 de julio de 2017, se encuentre inscrita en el
ROP.
c) Respecto del primer supuesto, el JEE señaló que el 9 de julio de 2017, fecha límite para realizar la renuncia ante las organizaciones políticas, conforme a la LOP, Resolución Nº 0338-2017-JNE, y el Reglamento, el candidato Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez, no se encontraba afiliado a ninguna organización política, conforme se desprende de la consulta al SROP, por lo que no se le podría exigir el cumplimiento de renunciar a una organización política a la cual aún no pertenecía.
d) Con respecto al segundo supuesto, la resolución apelada establece que el movimiento regional Tecnología de Punta para Ayacucho adquiere su inscripción el 10 de enero de 2018, es decir que, para la fecha límite de presentación de renuncia, dicha organización política no contaba con la calidad de inscrita, conforme requiere el último párrafo del artículo 18 de la LOP, por lo que no concurre el segundo supuesto.
e) Por lo tanto, el JEE consideró que no puede desconocer la afiliación actual del candidato Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez a la organización política Musuq Ñan, debidamente inscrita ante el ROP, por lo que no le era exigible la renuncia a una organización política, a la que no tenía calidad de afiliado, y no se puede aplicar la exigencia de haber presentado su renuncia un año antes del cierre de inscripciones, esto es el 9 de julio de 2017, y en cuanto a lo establecido en el artículo 9 del TORROP, es claro que es totalmente diferente al asunto examinado, en consecuencia la tacha se desestimó y fue declarada infundada.

El 2 de agosto de 2018, el ciudadano César Teófilo Palacios Pacheco, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00752-2018-JEE-HMGA/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) El candidato Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez se afilió al movimiento regional Tecnología de Punta para Ayacucho, conforme se tiene de la ficha de relación de afiliados del anexo 3 presentando ante el ROP. Asimismo, del libro de actas del Comité Provincial de Huamanga, Región Ayacucho, el candidato tachado fue elegido secretario general de la provincia de Huamanga por el movimiento regional.
b) Si bien renuncia al movimiento regional el 29 de setiembre de 2017, documento tramitado ante la DNROP
el 2 de octubre de 2017, sin embargo, el artículo 22 del Reglamento precisa que la renuncia debe haber sido efectuada con un año de anticipación a la fecha de cierre de inscripción de candidaturas.
c) El candidato Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez está afiliado a la organización política Musuq Ñan. Su afiliación se registró el 15 de junio de 2018 en consecuencia, no cumple con el requisito para ser candidato a cargo municipal establecido en el artículo 22 del Reglamento, puesto que no ha transcurrido un año de haber renunciado a una organización a la que se había afiliado, lo cual ha sido inscrito el 10 de enero de 2018 en el SROP, donde queda registrada la afiliación y desafiliación del candidato.
d) El artículo 9 del TORROP señala los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que estos emanan, los cuales se retrotraen a la fecha y hora de la presentación del título, por lo que la afiliación ha existido legalmente, y no cumpliría con el artículo 22 del Reglamento.
e) El candidato Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez se afilió voluntariamente al movimiento regional Tecnología de Punta para Ayacucho a sabiendas que el plazo para renunciar a las afiliaciones de organizaciones políticas había vencido el 9 de julio de 2017. Los ciudadanos que se afiliaron después de esa fecha límite, no podrán ser candidatos para las elecciones regionales y municipales.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas de afiliación y renuncia de afiliación a una organización política 1. El artículo 18 de la LOP, establece lo siguiente:

Artículo 18º.- De la afiliación Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político.

Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste.

Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su Estatuto contempla a un (1) año de concluido el proceso electoral.

La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.

La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político. El partido político entrega hasta un (1)
año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro
de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

2. En concordancia con dicha normativa, el literal d del artículo 22 del Reglamento señala que:

Artículo 22.- Requisitos para ser candidato a cargos municipales Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[...]
d. En caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral.

3. La segunda disposición transitoria del Reglamento prescribe:

Segunda.- Solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida en el artículo 22, literal d, del presente reglamento, debe ser comunicada al ROP dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017.

4. La Resolución Nº 0338-2017-JNE, de fecha 17 de agosto de 2017, estableció, en su artículo primero, las reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política, disponiendo, en su numeral 3, que:
"A efectos de la inscripción de candidatos en el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017".

Asimismo, en su numeral 5, establece: "El plazo para presentar la copia de la renuncia ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas vence, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2018".

Análisis del caso en concreto 5. En el presente caso, se aprecia de la Consulta detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas del ciudadano Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez, que este se encuentra afiliado a la organización política Musuq Ñan desde el 15 de junio del 2018, organización política por la cual está postulando en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Huamanga. Así, también se encuentra detallado estuvo afiliado del 25 de julio al 29 de setiembre de 2017 al movimiento regional Tecnología de Punta para Ayacucho. Dicho movimiento regional está inscrito en el ROP desde el 10 de enero de 2018, obrando como observación que el ciudadano solicitó su desafiliación de una organización política la cual, al momento de presentarla, se encontraba en proceso de inscripción desde el 25 de julio de 2017. Dicha renuncia fue comunicada a la DNROP el 2 de octubre de 2017.

6. Respecto a las exigencias establecidas en la normativa electoral en cuanto a la renuncia a las organizaciones políticas, en el presente caso, tal como lo ha expuesto la resolución impugnada en sus considerandos 12 al 14, se debe considerar que, del análisis del artículo 18 de la LOP, deben concurrir dos supuestos de hecho: por un lado, que el ciudadano se encuentre afiliado a una organización política al 9 de julio de 2017, y por el otro, que la organización política a la que va a renunciar se encuentre inscrita en el ROP.

7. En el presente caso, se aprecia que el candidato, a la fecha límite para efectuar su renuncia a una organización política, no tenía condición de afiliado a una organización política, por lo que no le era exigible realizar una renuncia;
por otro lado, el movimiento regional Tecnología de Punta para Ayacucho logró su inscripción en el ROP el 10 de enero de 2018, por lo que tampoco era exigible la renuncia a la fecha límite establecida en la normativa electoral.

8. El tachante alega que, conforme al artículo 9 del TORROP , los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora de la presentación, por lo que la afiliación al movimiento regional Tecnología de Punta para Ayacucho ha existido legalmente. Al respecto, debe mencionarse, que no se desconoce la afiliación efectuada por el candidato, la cual figura en el SROP, pero debe considerarse que, dadas las circunstancias del presente caso, no le era exigible realizar una renuncia hasta la fecha límite, esto es el 9 de julio de 2017, cuando a esa fecha no se encontraba afiliado a organización política alguna.

9. Por las consideraciones expuestas, no siendo de aplicación al presente caso, los plazos establecidos por la Resolución Nº 0338-2017-JNE, este órgano colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Teófilo Palacios Pacheco, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00752-2018-JEE-HMGA/JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró infundada la tacha formulada contra la inscripción de Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, por la organización política Musuq Ñan, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.-DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2112-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra la inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2112-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-07
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-08

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