12/07/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2100-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidato al Gobierno Regional de Junín RE 2100-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020634 JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2018018659) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Héctor Vicehich Millan Camposano
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidato al Gobierno Regional de Junín
RE 2100-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020634
JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2018018659)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Héctor Vicehich Millan Camposano en contra de la Resolución Nº 00489-2018-JEE-HCYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de Vladimir Roy Cerrón Rojas, candidato al Gobierno Regional de Junín, por la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

ANTECEDENTES


El 27 de junio de 2018 (fojas 68 a 71), Héctor Vicehich Millán Camposano formuló tacha contra Vladimir Roy Cerrón Rojas, candidato al Gobierno Regional de Junín, por la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, señalando fundamentalmente lo siguiente:
a. Los directivos de la organización política Perú Libertario no tienen facultades vigentes, ya que, de conformidad con el artículo 25 de su Estatuto, al haber sido elegidos en el año 2012, la vigencia de sus cargos feneció en el año 2014, por lo que solo están facultados para adoptar los acuerdos necesarios para la renovación o ratificación de sus cargos.

b. El documento denominado autorización expresa, de fecha 1 1 de mayo de 2018, que autoriza a Vladimir Roy Cerrón Rojas, quien se encuentra afiliado a la organización política Perú Libertario, a participar como candidato a gobernador regional de Junín, por la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, carece de validez, al haber sido emitido por un órgano que no tiene facultades vigentes.

Absuelto el traslado, mediante la Resolución Nº 00489-2018-JEE-HCYO/JNE, del 5 de julio de 2018 (fojas 157 a 168), el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE) declaró infundada la referida tacha por los siguientes fundamentos:

a. El 9 de mayo de 2018, la Asamblea General de la organización política Perú Libertario ha elegido a Arturo Willian Cárdenas Tovar (quien ha expedido la autorización expresa, de fecha 11 de mayo de 2018), como su secretario de Organización Nacional, y, posteriormente, ha solicitado su inscripción al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), la cual se encuentra en trámite.
b. El artículo 26 del Estatuto de la organización política Perú Libertario faculta al secretario de Organización, en ausencia del secretario general, para expedir la autorización expresa a los afiliados que desean participar como invitados en el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, de conformidad con el artículo 26, numeral 12, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, el Reglamento).

El 12 de julio de 2018, Héctor Vicehich Millán Camposano interpuso recurso de apelación (fojas 176
a 181) en contra de la Resolución Nº 00489-2018-JEE-HCYO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a. El JEE no ha considerado la aplicación del principio de legitimación, reconocido en el artículo VII del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE, del cual se desprende que para que el comité directivo de una organización política pueda ejercer funciones es requisito su inscripción.
b. El JEE considera de manera equívoca que el solo hecho de convocar a una asamblea, renovar al comité directivo e ingresar dichos documentos al ROP legitima a dicho comité para actuar como tal, sin considerar que el ROP bien puede desestimar su solicitud de inscripción.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

Sobre los requisitos para ser candidatos en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018
6. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

7. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que regula la democracia interna de las organizaciones políticas, prescribe:

La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis agregado].

8. En este sentido, los artículos 20 y 25 de la LOP
regulan el proceso para la elección de las autoridades de la organización política, estableciendo lo siguiente:

Artículo 20.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
[...]
Artículo 25.- La elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24º, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto [énfasis agregado].

9. Bajo este contexto normativo, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que la LOP establece los parámetros normativos que las organizaciones políticas deben respetar para elegir a sus autoridades, no es menos cierto que también confiere a las organizaciones políticas un margen de discrecionalidad para autorregular su propio proceso de elección de autoridades.

10. En este sentido, frente al problema que podría representar que alguna organización política no cuente con dirigentes con mandato vigente en el ROP, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones acordó, el 17 de mayo de 2018, con el objeto de garantizar el derecho a la participación política, establecer los siguientes cuatro lineamientos:

En primer lugar, es importante resaltar que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado;
especialmente aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. Asimismo, toda organización política debe respetar el marco establecido por la Constitución y la legislación electoral vigente. En ese sentido, un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren
expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado [énfasis agregado].

En segundo lugar, el órgano interno de una organización política capaz de introducir cambios al Estatuto del mismo y su organización interna es la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP y lo dispuesto en el propio Estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP [énfasis agregado].

En tercer lugar, debemos señalar que en caso se presentase alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encontrase integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido; esta podría ser realizada de forma excepcional, y solo para fines de regularización, en aras de resguardar el derecho a la participación política, por los últimos dirigentes que asumieron el cargo que estén registrados en la partida correspondiente del ROP
[énfasis agregado].

Finalmente, en cuarto lugar, y siguiendo lo anteriormente señalado, el máximo órgano deliberativo de una organización política no sería competente para elegir directamente a los candidatos para un proceso electoral determinado, pues tal elección debería ser realizada respetando las modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP. Del mismo modo, de conformidad con tal artículo, la designación directa de candidatos, así como la autorización de la participación de candidatos invitados es una competencia ejercida por el órgano interno que disponga el Estatuto. La falta de respeto de las competencias establecidas en el Estatuto podría constituir en ambos supuestos una vulneración de la democracia interna. Estas funciones deben ser claramente asignadas por el Estatuto o el reglamento electoral como parte del desarrollo del proceso de democracia interna de la organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP [énfasis agregado].

11. Siendo así, resulta imperativo tener en cuenta, para el caso que nos ocupa, lo que regula el Estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política Perú Libertario con relación a las facultades de su máximo órgano deliberativo, al proceso de elección de sus autoridades y al órgano encargado de otorgar las autorizaciones de participación política de sus afiliados por una organización política distinta; con el objeto de determinar si la autorización expresa otorgada a favor del candidato Vladimir Roy Cerrón Rojas, afiliado a la organización política Perú Libertario y aspirante al cargo de gobernador regional de Junín, por la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, es válida.

12. El artículo 8 del Estatuto de la organización política Perú Libertario establece que la Asamblea Nacional es el máximo órgano deliberativo y de dirección de la agrupación política, que se encuentra integrada, entre otros órganos, por el Comité Ejecutivo Nacional y los secretarios generales regionales. En cuanto al Comité Ejecutivo Nacional, cabe precisar que el artículo 17 del acotado cuerpo normativo establece que es la máxima instancia de dirección de la agrupación política y está conformado por dieciocho (18) secretarías, entre ellas, la Secretaría General Nacional y la Secretaría de Organización Nacional.

13. En este sentido, el artículo 14 del Estatuto señala expresamente que "las facultades y competencias de la Asamblea a cualquier nivel son: a) elegir o cesar a los miembros de su Comité". Entonces, atendiendo a que el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política Perú Libertario es el máximo órgano partidario de dirección que debe encontrarse inscrito en el ROP, cuyo mandato se encontraba vencido desde el año 2014
1
, es menester analizar en autos si la Asamblea Nacional de la organización política ha elegido a sus directivos con arreglo a lo que establece su Estatuto y demás nomas internas emitidas para dicho objeto.

14. Al respecto, se advierte en autos que, con fecha 27 de marzo de 2018, el secretario general nacional de la organización política Perú Libertario, Vladimir Roy Cerrón Rojas, integrante del Comité Ejecutivo Nacional, facultado únicamente para adoptar los acuerdos necesarios para la renovación o ratificación de los cargos directivos, convocó a las Asambleas Generales Regionales de todo el país para que, con fecha 14 y 15 de abril de 2018, eligieran a su respectivo Comité Electoral Regional.

15. Luego, se advierte que, con fecha 23 de abril de 2018, el mencionado secretario general nacional convocó a la Asamblea Nacional de la organización política para el 9 de mayo de 2018, en aras de aprobar el Reglamento para elegir al Comité Ejecutivo Nacional y elegir, subsecuentemente, a sus nuevos miembros integrantes. En este sentido, se advierte que con el objeto de determinar el quorum de la referida asamblea, el 5 de mayo de 2018, la Comisión Organizadora de esta informó al secretario general nacional, Vladimir Roy Cerrón Rojas, que fueron dieciséis (16) las regiones que cumplieron con realizar sus Asambleas Generales Regionales y elegir a su Comité Electoral Regional.

16. En este orden de sucesos, se tiene que la Asamblea Nacional se instauró el día señalado, en segunda citación, con la participación de ocho (8) secretarios generales regionales, conforme lo establece el artículo 9 del Estatuto 2
.

En esta asamblea se aprobó por unanimidad el Reglamento para elegir al Comité Ejecutivo Nacional, en el que consta, como requisitos para ser miembro del Comité Ejecutivo Nacional, encontrarse afiliado, tener la nacionalidad peruana, ser mayor de edad (artículo 6) y encontrarse inscrito en una lista de candidatos de dieciocho (18) miembros (artículo 7). Asimismo, se acordó que el padrón electoral fuera conformado por los secretarios generales regionales elegidos en sus jurisdicciones (artículo 10), modalidad que, como es de verificarse, se encuentra prevista en el artículo 24, literal c, de la LOP .

17. Acto seguido, se advierte que bajo el marco normativo establecido por el citado reglamento electoral, nueve (9) delegados regionales (secretarios generales regionales) eligieron a la única lista de candidatos conformada por dieciocho (18) miembros que se inscribió para que conformara el nuevo Comité Ejecutivo Nacional.

Estas elecciones internas se verifica que se realizaron bajo la dirección y supervisión de un Comité Electoral Nacional integrado por cuatro (4) miembros, que para dicho acto se eligió por la Asamblea Nacional.

18. En la lista de candidatos ganadora, se aprecia que como secretario general nacional se eligió a Vladimir Roy Cerrón Rojas y como secretario de organización nacional a Arturo Willian Cárdenas Tovar, respecto de quienes se advierte que cumplen todos los requisitos previstos en el Reglamento aprobado por la Asamblea General para elegir al Comité Ejecutivo Nacional.

19. En consecuencia, atendiendo a que la renovación del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política Perú Libertario se realizó con arreglo a los artículos 19, 20
y 25 de la LOP , así como también conforme a los artículos 8, 9 14 y 17 de su Estatuto y a las disposiciones de su reglamento electoral, este órgano colegiado estima que las elecciones internas, realizadas el 9 de mayo de 2018, son válidas, toda vez que, conforme el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, son válidas las acciones que realice el órgano directivo cuyo mandato se encuentre vencido siempre que tengan por objeto renovar o ratificar los cargos directivos, en el marco de su Estatuto.

20. Ahora bien, si bien es cierto que se advierte que el Estatuto de la organización política Perú Libertario no establece expresamente qué órgano es el encargado de otorgar las autorizaciones de participación política de sus afiliados por una organización política distinta, también lo es que el artículo 26, numeral 26.12, del Reglamento establece que dicha autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.

21. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 26 de su Estatuto establece que el Secretario de Organización sustituye al secretario general cuando este se encuentra ausente. Así las cosas, en el entendido de que el órgano
de la organización política Perú Libertario encargado de otorgar las referidas autorizaciones es el secretario general, electo el 9 de mayo de 2018, Vladimir Roy Cerrón Rojas y, en su ausencia, el Secretario de Organización, también electo en la misma fecha, Arturo Willian Cárdenas Tovar, es posible concluir que la autorización expresa otorgada a favor del candidato Vladimir Roy Cerrón Rojas, afiliado a la organización política Perú Libertario y aspirante al cargo de Gobernador Regional de Junín, por la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, es válida desde su emisión.

22. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la organización política Perú Libertario ha cumplido con regularizar la inscripción de su Comité Ejecutivo Nacional, dado que en la actualidad sus dieciocho (18) miembros integrantes se encuentran registrados en el ROP, en el que consta que los que los precedieron en el cargo fueron reemplazados con fecha 9 de mayo de 2018, fecha en la que se realizó las elecciones internas; lo que significa que, si bien la organización política solicitó la inscripción de su nuevo comité directivo el 4 de junio de 2018, estos asumieron el cargo desde que fueron elegidos como tales.

23. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Héctor Vicehich Millán Camposano;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00489-2018-JEE-HCYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de Vladimir Roy Cerrón Rojas, candidato al Gobierno Regional de Junín, por la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Esto por cuanto de la Resolución 305-2018-JNE, se advierte que el Comité Ejecutivo Regional de la organización política Perú Libertario fue inscrito en febrero de 2012 y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de su Estatuto, la renovación de los miembros directivos se realiza en la Asamblea de cada jurisdicción, los mismos que tendrán una vigencia de 2
años.

2
Artículo 9. La Asamblea Nacional se reúne de manera ordinaria una vez al año y extraordinariamente cuando el Comité Ejecutivo Nacional lo convoque, debiendo, en este caso, realizarse la convocatoria con una antelación mínima de 15 días. Los acuerdos y decisiones de la Asamblea Nacional se toman en primera citación con el 50% más uno de sus integrantes y en segunda citación con el 30% más uno.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2100-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidato al Gobierno Regional de Junín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2100-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-07
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-08

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