Inicio
Últimas normas legales
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1218-2018-JNE JNE
12/13/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1218-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos y confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a consejeros del Gobierno Regional de Amazonas RE 1218-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020128 AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018010346) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos y confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a consejeros del Gobierno Regional de Amazonas
RE 1218-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020128
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018010346)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 00140-2018-JEE-CHAC/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y parte de la lista de candidatos a consejeros para el Gobierno Regional de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, presentó su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, para el Gobierno Regional de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales (en adelante,
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2232-2018-JNE JNE
ERM 2018).
Mediante la Resolución Nº 00140-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 6 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), declaró improcedente la referida solicitud de inscripción la organización política, argumentando que:
a. Los candidatos y accesitarios propuestos por la organización política, no cuentan con la condición de afiliados, exceptuándose de dicha mención a Wilder Rojas López y Andrés Tuesta Vallejos, a quienes se admitió su solicitud de inscripción para el Consejo Regional de Amazonas.
b. Diógenes Celis Jiménez, candidato a gobernador regional, no consignó la ocupación laboral que desempeña como notario público.
MAS NORMAS LEGALES: Procedimiento Especial Selección Operadores DS 018-2018-VIVIENDA Vivienda Construccion y
c. Sobre los candidatos Henry García Guevara y Máximo Antonio Gonzales Cardozo, se verificó que han omitido registrar la sentencia condenatoria impuesta en sus respectivas declaraciones juradas de hoja de vida.
Contra la referida resolución, el 9 de julio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, alegando principalmente:
a. Si bien es cierto, que no se ha podido verificar la condición de afiliados de la organización política, ante el ROP , no es menos cierto, que tal requisito se puede cotejar en las fichas de inscripción de los precitados candidatos, que se adjuntan al recurso, debidamente legalizadas por notario público; máxime si mediante acuerdo de la organización política, plasmado en el Acuerdo Nº 001-CR/MPSA, se suspendió la exigencia de ser afiliado por el plazo mínimo de tres meses para ser candidato por ella.
b. Respecto a la improcedencia de la candidatura de Diógenes Celis Jiménez, el recurrente indicó que la omisión de información de experiencia laboral en la declaración jurada de hoja de vida, no se sanciona con la exclusión del candidato, ello en conformidad al numeral 23.5, del artículo 23, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
c. Ante la omisión de declarar la sentencia condenatoria impuesta contra Henry García Guevara, el apelante arguye los siguientes fundamentos: i) el candidato ha sido sentenciado por el delito contra la libertad sexual en su modalidad de seducción, imponiéndose la pena privativa de libertad de dos años y suspendida condicionalmente a reglas de conducta y al pago de la reparación civil, ii) la aplicación de la Ley Nº 30717, constituye una vulneración al principio de irretroactividad de la ley y al principio de legalidad establecido en el literal d, numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política, y su aplicación debe efectuarse desde el 9 de enero de 2018, iii) el JEE no ha considerado lo dispuesto en el artículo 69 y 70 del Código Penal, respecto a la rehabilitación automática y la prohibición de comunicación de los antecedentes.
Cabe precisar, que en el citado recurso de apelación, el recurrente omite exponer argumentos de defensa en relación al pronunciamiento del JEE que declaró improcedente la candidatura de Máximo Antonio Gonzalo Cardozo.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.
2. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral, dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio, pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con su estatuto.
Análisis del caso concreto Respecto a la condición de afiliados que pretendan postular en el proceso electoral 3. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, en el extremo de las inscripciones de Engels Escobedo Portal, Teodoro Luis Delgado Cubas, Víctor Orlando Llatas Sánchez, Aidee Juwau Cumbia, Sarita Betty Semekash Bakuants, Wilmer Durand Cabrera, Dinenson Petsa Ijisan, Eduardo Ushap Santiak, Lucía Jintach Wishu, Sariksa Santiak Chumpi, María Dolores Ramos Valqui, Edwin López del Águila, Edinson López Collazos, Jhon Rafael Alva Mori, Ángela Milagros López Rosillo, Carolina Marisol Coronel Arce, Clever Rodrigo Grandez Rubio, candidatos y accesitarios al Consejo Regional de Amazonas, debido a que estos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, lo que transgrede lo señalado los artículos 24 y 26 de su estatuto; máxime si de la consulta realizada en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), estos no aparecen como tal.
4. Al respecto, el apelante refiere en su escrito presentado ante esta instancia que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018, establece lo siguiente:
Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA
El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO
AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente:
PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
SEGUNDO.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fines.
5. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del estatuto de la organización política, se ha señalado que el órgano deliberativo de la organización política Sentimiento Amazonense Regional (SAR) es el Congreso Regional (CR).
6. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política es el Congreso Regional este órgano, entre otras funciones, se encarga de aprobar, modificar el estatuto, así como también elaborar la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley establece. Del mismo modo, se establece que el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros. Así, dicho congreso, puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza.
7. De la verificación del Acta de Reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de marzo de 2018, se colige que la reunión inició con el consentimiento del presidente de la organización política, en segunda convocatoria con la participación de los dirigentes y afiliados presentes, y su tema de agenda abordo sobre: "Precisiones al Estatuto partidario, referido a los requisitos establecidos para ser candidato a cargos de elección popular"; debiendo tenerse en consideración que la celebración de dicho congreso tuvo como propósito expreso delimitar los requisitos exigibles a los candidatos que participen en la democracia interna de la organización política.
8. Así las cosas, corresponde analizar si el mencionado acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que corresponde a este Tribunal Electoral verificar si dicho acuerdo, además de haber sido expedido por un órgano competente, no sea contrario a lo desarrollado por su estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía.
9. Sobre el particular, como ya se ha mencionado, en el artículo 9 del estatuto se señala que el Congreso Regional es la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política y además, conforme lo señala su literal e, le corresponde aprobar o modificar el estatuto.
En virtud de sus funciones el referido congreso se reunió el 27 de marzo de 2018, para llevar a cabo una reunión extraordinaria, en donde se debatió y deliberó sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26, del capítulo III, del estatuto, en las elecciones internas a fin de seleccionar candidatos, en el marco del proceso de ERM 2018.
10. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modificar el estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del estatuto, por lo que su avocamiento a deliberar los artículos 24, 25 y 26 del estatuto es válido.
11. Corresponde verificar si el Congreso Regional Extraordinario, tuvo el quorum necesario para el acuerdo aprobado. Sobre ello, el último párrafo del artículo 10 del estatuto, establece que, el quorum para todo congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de los miembros activos del Congreso; y en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan; para lo cual, los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos.
12. De otro lado, el artículo 10 del estatuto señala lo siguiente:
Art. 10.- MIEMBROS DEL CONGRESO REGIONAL (MCR).
Son miembros del Congreso Regional, (CR) con derecho a voz y a voto.
1.- Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional (CER).
2.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Provinciales (CEP).
3.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales (CED).
13. En ese sentido, en el acta de reunión, se registró la asistencia de 51 miembros, incluido el presidente de la organización política.
Respecto a ello, como bien se ha indicado, en el considerando 11, para la celebración en segunda convocatoria del Congreso Regional Extraordinario no se requiere de la asistencia de una determinada cantidad de miembros, toda vez que puede realizarse, con los afiliados que en ese momento se encuentren presentes.
Sin embargo, es oportuno precisar que entre los asistentes a dicho congreso, figuran los siguientes directivos:
MIEMBRO O AFILIADO SECRETARÍA A LA QUE REPRESENTA
1 Aquelino Chuquizuta Huamán Secretaría General 2 Merle Guimac Tafur Subsecretaría General 3 Wilder Rojas López Secretaría de Organización 4
Ronald Enrique Salazar Chumbe Secretaría de Actas 5 Esteban Samuel Valqui Ramos Secretaría de Economía y Patrimonio 6 Teodoro Meneses Culqui Secretaría de Doctrinas y Formación Política 7 Litman Guey Ruiz Rodríguez Secretaría de Ética, Disciplina y Moral 8 Julio Rafael Reis Vargas Secretaría de Comunicaciones 9 Rommel Morocho Torres Secretaría de Prensa y Propaganda 10
Maritza Consuelo Chávez Ludeña Secretaría de Asuntos Femeninos 11
Magaly Mercedes Quiroz Salazar Secretaría de Asuntos Juveniles y Estudiantiles 12 Adolfo Santillán Puerta Secretaría de Asuntos Electorales 14. Con ello, se verifica que del total de asistentes al Congreso Regional Extraordinario trece (13) son directivos
inscritos en el ROP, lo que se desprende de la sumatoria de los representantes de las secretarías precitadas y además, del presidente de la organización política, César Detquizán Solsol, quien presidió el congreso; máxime, si se tiene en cuenta que los mencionados directivos representan al Comité Ejecutivo Regional, conforme lo indica el artículo 13 del estatuto, cuya función principal es velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso Regional.
15. Así las cosas, dicha conducta diligente de los directivos de la organización política inscritos en el ROP, esto es, la participación de todo el Comité Ejecutivo Regional, reforzaría el acuerdo adoptado en el congreso que se menciona. Luego del análisis efectuado puede concluirse que los acuerdos adoptados el 27 de marzo de 2018, gozan de validez y eficacia.
16. En atención, a lo expuesto y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos, y los derechos y obligaciones de los afiliados, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y en consonancia con nuestro sistema democrático de gobierno, corresponde estimar el recurso impugnatorio y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, en este extremo.
Respecto a la improcedencia del candidato a gobernador regional de Amazonas, Diógenes Celis Jiménez 17. El artículo 23, numeral del 23.3, de la LOP, establece que los candidatos sujetos a elección popular, consignan en la declaración jurada de hoja de vida, la siguiente información:
Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
1. Lugar y fecha de nacimiento.
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
18. En el mismo dispositivo legal, artículo 23, el numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del 23.3, articulo 23 o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
19. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Diógenes Celis Jiménez, como candidato a Gobernador Regional de Amazonas, al advertirse que este no cumplió con expresar el cargo de notario público en su declaración jurada de hoja de vida.
20. Al respecto, el recurrente señala que la omisión no se efectuó en forma dolosa, debido que por medio de otras documentales se desprende que el candidato ostenta el cargo de notario público, siendo estas: i) la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas consignado en su hoja de vida, que precisa que obtiene un renta anual por desempeño de su profesión ascendente a S/ 499.360.00
soles, ii) en el ejercicio de su función notarial expidió certificados domiciliarios de otros candidatos iii) certificado domiciliario otorgado por la Subgerencia de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad Provincial de Utcubamba.
21. De tal manera, corresponde determinar si la omisión por parte del candidato en cuestión, debe ser considerado como causal para el retiro de la candidatura o, dicha imprecisión en la información, dará origen al supuesto último que ameritaría que se disponga la anotación marginal en la declaración jurada de vida.
22. Tomando en cuenta las documentales aportadas a autos, se verificó que la organización política al momento de presentar la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, anexó, las documentales expuestas en el considerando 20 de la presente resolución, donde se da cuenta del cargo de Diógenes Celis Jiménez como notario público, acreditándose así la no intencionalidad del postulante para omitir dicha información. Aunado a ello, debe de tenerse presente que la regulación del artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, establece el retiro del candidato ante la omisión de información, vinculada a la relación de las sentencias condenatorias firme y aquellas que se hayan declarado fundadas en contra del candidato y la declaración de bienes y rentas; por lo tanto, se colige que la omisión de información respecto a la experiencia laboral de Diógenes Celis Jiménez, no constituye una causal para excluir al referido candidato, sin embargo corresponde realizar la anotación marginal ante el JEE, a fin de proporcionar datos idóneos y reales en dicho formato.
23. Por lo que, resulta amparable la apelación interpuesta, debiendo revocar este extremo la resolución venida en grado, Sobre la improcedencia de la inscripción de los candidatos Henry García Guevara y Máximo Antonio Gonzales Cardozo.
24. Mediante el Oficio Nº 3885-2018-P-CSJAM-PJ de fecha 3 de julio de 2018, la Corte Superior de Justicia de Amazonas remite al JEE, el reporte de consulta del Registro Distrital Judicial (REDIJU), donde se hace constar que los candidatos Henry García Guevara y Máximo Antonio Gonzales Cardozo, registran antecedentes penales sobre la comisión de ilícitos penales.
25. Siendo así, JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Henry García Guevara, al advertir que este fue condenado por el delito tipificado en el artículo 175 del Código Penal, empero omitió declarar dicha información en su hoja de vida.
26. Bajo ese contexto, el recurrente interpone recurso de apelación respecto a la candidatura de Henry García Guevara, refiriendo que la aplicación de la Ley Nº 30717, constituye una vulneración al principio de legalidad e irretroactividad de la ley, establecido en el literal d, numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política, debiendo operar su aplicación desde el 9 de enero de 2018. Asimismo, corresponde estimar que el candidato fue sentenciado por el delito de la libertad sexual en su modalidad de seducción, imponiéndose la pena privativa de libertad de dos años, suspendida condicionalmente a reglas de conducta y pago de reparación civil, y agrega que el JEE no ha tendido en cuenta lo regulado en los artículos 69 y 70 del Código Penal • De los impedimentos para postular 27. El artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento) establece que se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el literal f, numeral 14.5, artículo 14, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER); cabe
precisar que el referido literal fue incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 14. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales:
[...]
8.5 También están impedidos de ser candidatos:
[...]
f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
28. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa; ello a fin de fortalecer la idoneidad de la clase política y consiguientemente, la legitimidad de las instituciones del gobierno estatal.
29. Teniendo en consideración la finalidad del impedimento incorporado por la Ley Nº 30717, la prohibición de postular de aquellos ciudadanos que cuenten con sentencia condenatoria por la comisión dolosa de los delitos de violación de la libertad sexual, seducción y actos contra el pudor, debe ser entendida como un impedimento que no solo abarca al tipo penal en su forma genérica, sino que se extiende a todas sus formas agravadas, modalidades o subtipos 30. Por tanto, se prohíbe la inscripción del candidato que haya sido sentenciado por la comisión de los delitos dolosos de violación sexual; están desarrollados en los subtipos penales, en donde se verifica que:
a. Los delitos de violación sexual se encuentran regulados mediante doce artículos (del artículo 171 al 178
- A), del Capítulo IX, Título IV, del Código Penal, por lo que la prohibición se extiende a todos los tipos penales que se encuentran agrupados en dicho capitulo.
b. El delito de seducción se encuentran regulados mediante el artículo 175 del Código Penal, por lo que la prohibición se extiende a todos los tipos penales que se encuentran agrupados en dicho capítulo.
Código Penal
Título IV.- Delitos contra la Libertad
Capítulo IX: Violación de la Libertad Sexual Art 170 - Violación de la Libertad Sexual Art. 175 - Seducción Art. 176 - Actos contra el pudor
Gráfico Nº 1
• Sobre la aplicación de la Ley Nº 30717 y su aplicación en el tiempo 31. Los artículos 103
1
y 109
2 de la Constitución establecen que las leyes son de aplicación obligatoria a partir del día siguiente a su publicación, salvo que la misma ley postergue su propia vigencia. Asimismo, se señala que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
32. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de los expedientes Nº 00002-2006-PI-TC, y Nº 00008-2008-PI-TC, señaló que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, debido a que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento.
33. A efecto de constatar si la Ley Nº 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde verificar la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, así se tiene:
a) La Ley Nº 30717 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley de Elecciones Regionales (LER), y la LEM, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018, entrando en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año.
b) El Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 10 de enero de 2018, entrando en vigencia el 11 de enero del citado año.
c) La Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 16 de febrero de dicho año, entrando en vigencia el 17 de febrero de 2018.
d) La solicitud de inscripción del candidato Henry García Guevara fue presentada el 19 de junio de 2018, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717 y la Resolución Nº 0092-2018-JNE.
34. A efecto de constatar si la Ley Nº 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde verificar la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, así se tiene que la referida norma, entró en vigencia el 9 de enero de 2018.
35. En este sentido, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales y su respectivo cronograma electoral, por tanto es exigible y de cumplimiento obligatorio la citada ley, al presente proceso electoral.
36. De esta manera, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones municipales por parte de la organización política Sentimiento Amazonense, eran exigibles los nuevos impedimentos establecidos por la Ley Nº 30717.
Para mejor entendimiento se tiene el siguiente cuadro:
Ley N.º 30717
que modifica la LOE, LER
ylaLEM.
Resolución N.º 0092-2018-JNE
que aprueba el cronograma electoral para las ERM
Sentimiento Amazonense Regional presenta la solicitud de inscripción de lista de candidatos Publicada 09.01.
Publicada 16.02.
Presentada 11.06.
Publicada 10.02.
D.S. N.º 004-2018-PCM
que aprueba la convocatoria a ERM
Gráfico Nº 2
37. Con relación a la invocación de la rehabilitación del candidato Henry García Guevara, se debe señalar que dicha situación jurídica no ha sido acreditado en autos, por lo que resulta pertinente aclarar este aspecto sobre lo pronunciado por el JEE, que indica sobre la supuesta condición de rehabilitación del candidato.
Asimismo, sobre el argumento de la configuración de la rehabilitación automática, debe de estimarse que en mérito al tipo penal, no se puede excluir la aplicación de la Ley Nº 30717, aun cuando medie la rehabilitación del candidato.
• Respecto a la Ley Nº 30717 y los nuevos impedimentos 38. El artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 14, numeral 14.5, literales a, b, e, f, g y h, de la LER; cabe de resaltar que los literales f y g fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018.
39. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales realizada a través de la Ley Nº 30717 tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del
ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa.
40. En este sentido, el literal f del numeral 14.5, del artículo 14, de la LER señalan:
Artículo 14. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones regionales:
14.5 Los siguientes ciudadanos:
[...]
f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual;
el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
41. El impedimento contenido en el literal g de la norma citada, al estar referido a delitos de distinta naturaleza penal, se constituye en una medida jurídico-electoral, que tiene la finalidad de impedir la inscripción de los candidatos, que hayan sido condenadas con sentencia firma por la comisión gravosa de los tipos penales señalados en el párrafo precedente.
42. Al respecto, se advierte que el ciudadano Henry García Guevara ha sido condenado por el delito de violación sexual, en la modalidad seducción, imponiéndosele la pena privativa de la libertad de dos años, suspendida condicionalmente a reglas de conducta.
Asimismo, se detalla que el acotado candidato, no adjuntó medios probatorios alternos que coadyugen su postura, sin embargo también es cierto, que la vigencia y aplicación de la Ley Nº 30717, debe preponderarse conforme a los considerandos expuestos.
43. A efecto de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 33 de este pronunciamiento. Así se tiene:
a) El candidato cuenta con sentencia condenatoria, en calidad de autor, por la comisión dolosa seducción tipo penal regulado dentro de la Sección Capitulo IX - Delitos de Violación la Libertad Sexual, encontrándose impedimento de postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Al respecto, se resalta que el candidato, en su propio dicho, acepta haber estado inmerso en la comisión del delito de seducción.
b) La pena impuesta al candidato, según consta lo alegado por la defensa del personero legal consta el plazo de computación del delito desde el año 1995, por la comisión del delito de seducción, bajo la pena privativa de la libertad por 2 años, suspendida sujeto a reglas de conducta.
c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato, además debe tener la calidad de consentida o ejecutoriada, se encuentra cumplida.
d) El impedimento de postulación alcanza al candidato rehabilitado, razón por la cual no corresponde su inscripción para participar en las elecciones municipales.
44. En cuanto a la figura jurídica de la "condena no pronunciada", cabe señalar que esta hace referencia únicamente a la liberación del candidato del cumplimiento de la condena y de la impronta de haber sido sentenciado, mas no significa, en modo alguno, que no haya existido juzgamiento ni mucho menos que no se haya emitido la sentencia condenatoria ni que se haya librado del cumplimiento de las reglas de conducta, como el pago de la reparación civil, que el órgano judicial le impuso.
45. En atención a la candidatura de Máximo Antonio Gonzales Cardozo, el JEE declaró improcedente la inscripción del mencionado postulante, debido que no declaró la sentencia condenatoria impuesta en su contra en el formato de declaración jurada de hoja de vida, por lo que, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde confirmar este extremo del pronunciamiento, por cuanto el recurrente no ha refutado ni desvirtuado los argumentos expuestos por el JEE.
46. En consecuencia, bajo los argumentos señalados precedentemente, este Supremo Tribunal Electoral, estima que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo, y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00140-2018-JEE-CHAC/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Diógenes Celis Jiménez, Engels Escobedo Portal, Luis Delgado Cubas, Víctor Orlando Llatas Sánchez, Aidee Juwau Cumbia, Sarita Betty Semekash Bakuants, Wilmer Durand Cabrera, Dinenson Petsa Ijisan, Eduardo Ushap Santiak, Lucía Jintach Wishu, Sariksa Santiak Chumpi, María Dolores Ramos Valqui, Edwin López del Águila, Edinson López Collazos, Jhon Rafael Alva Mori, Ángela Milagros López Rosillo, Carolina Marisol Coronel Arce y Clever Rodrigo Grandez Rubio, candidatos para el Gobierno Regional de Amazonas, presentada por la citada organización política y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00140-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Henry García Guevara y Máximo Antonio Gonzales Cardozo, candidatos a consejeros del Gobierno Regional de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Tercero.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas habilite el acceso al sistema DECLARA a fin de realizar la anotación marginal sobre la hoja de vida del candidato Diógenes Celis Jiménez de acuerdo al considerando 22 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 103º.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.
2
Artículo 109º.- Vigencia y obligatoriedad de la Ley.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1218-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos y confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a consejeros del Gobierno Regional de Amazonas
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1218-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-12-13
- Fecha de aplicacion : 2018-12-14
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)