1/07/2019

Infundada Tacha Interpuesta Contra Lista RE 2264-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Victor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad RE 2264-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026798 VICTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO -LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018020737) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Victor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
RE 2264-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026798
VICTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO -LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018020737)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01082-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00598-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 11 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), en su artículo primero, declaró admitir la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad, presentada por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal del Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP).


Mediante escrito, de fecha 13 de julio de 2018, la ciudadana Janet Suelpres Espinoza interpone tacha contra la lista de candidatos del PAP, argumentando lo siguiente:
a) El acta de elecciones internas suscrita por los tres miembros del Tribunal Nacional Electoral de fecha 4 de junio de 2018, vulnera el artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que establece que las elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular se efectúan entre los 210 días y 135 días antes de la fecha de elección de autoridades nacionales, regionales y locales que corresponda, por lo cual el acta de elecciones internas debió ser suscrita dentro dicho periodo. En dicho sentido no se ha cumplido con el cronograma establecido por el Jurado Nacional de Elecciones y también el de la organización política.

b) Las autoridades que han suscrito el acta de elecciones internas no se encuentran autorizadas por ley;
en consecuencia, dicha elección interna deviene en nula o inexistente.
c) El Tribunal Nacional Electoral que suscribió el Acta de Elecciones Internas del PAP, se ha excedido en sus facultades establecidas en el Estatuto, pues ha modificado los resultados sin ninguna causa, proclamando como lista ganadora del distrito de Víctor Larco Herrera a la lista encabezada por el candidato Carlos Eduardo Rosario Armas; desconociendo así las actas de elecciones internas emitidas por el Tribunal Distrital Electoral del distrito de Víctor Larco Herrera como del Tribunal Regional de La Libertad, en las cuales se consigna como ganador de las elecciones internas para el distrito de Víctor Larco Herrera a Moisés A. Arias Quezada; vulnerando de esta forma el artículo 70 de su Estatuto de la organización política.
d) Asímismo, la parte tachante denuncia que los comicios internos se dieron en dos centros de votación:
uno en el local designado por el partido ubicado en Jr.

Hermanos Pinzo Nº 155, Buenos Aires, y el otro proceso electoral se realizó en el Restaurante El Maizal ubicado en la Av. Larco.
e) Así también, cuestiona que en la lista presentada se ha inscrito a candidatos que no pertenecen a la organización política, como son Julio Orlando Salinas Reyes, Víctor Raúl Meléndez Cribilleros, Carla Julissa Gonzales Sarmiento, Víctor Jonathan Chiquez Puelles, Cyntia Nathaly Sanginez Pardo y Sandy Ceinita Lozano Gámez; dado que al postular en calidad de invitados deben estar acreditados con la aprobación emitida por la Comisión Política Nacional, conforme lo estipula el Estatuto de la organización política.
f) Por último, refiere que no se ha cumplido con la publicidad de declaración jurada de hoja de vida de los candidatos, establecido en el artículo 13 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, que establece que tales declaraciones juradas deben ser publicadas en la página web del Partido Aprista Peruano.

Descargo de la organización política Partido Aprista Peruano Mediante escrito, de fecha 18 de julio de 2018, el personero legal del PAP, acreditado ante el JEE, presenta su escrito de absolución de tacha, señalando lo siguiente a) Se ha respetado el cronograma electoral, ya que la norma exige únicamente que las elecciones internas se lleven a cabo dentro de dicho periodo, es decir, entre el 11 de marzo al 25 de mayo de 2018, mas no hace mención a que la elección interna deba ser suscrita dentro de dicho periodo, exigiéndose que se lleven dentro del marco de la ley, pues el partido político llevó sus elecciones internas el 20 de mayo de 2018.
b) Respecto a la inscripción de los dirigentes nacionales ante el ROP, debe señalarse que carece de sustento, pues el artículo 60 del Estatuto del partido establece que: "El Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria y resuelve en segunda y última instancia", siendo que la conformación del actual Tribunal Nacional Electoral fue inscrito con fecha 31 de octubre de 2016, y tienen vigencia de 4 años, por tanto, el mandato de sus miembros se encuentra vigente.
c) Respecto a los resultados de las elecciones internas para el distrito de Victor Larco Herrera, el argumento del tachante es falso, toda vez que de la revisión de las actas de escrutinio por el Tribunal Nacional Electoral dan como ganador al candidato Carlos Eduardo Rosario Armas y que presentaron al momento de la inscripción de lista de candidatos.

Posición del Jurado Electoral Especial de Trujillo Mediante Resolución Nº 1082-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, el JEE resuelve declarar fundada la tacha formulada contra el referido candidato, bajo los siguientes fundamentos:
a) Se advierte que, efectivamente, el 20 de mayo de 2018, se llevaron a cabo las elecciones internas del PAP; es decir, se respetó tanto la Ley como sus normas internas; sin embargo, se hace la precisión que de la lectura del acta de elecciones internas suscrita por el Tribunal Nacional Electoral, esta ha sido emitida el 4 de junio del año en curso, es decir, a diez días posteriores a la fecha fijada por el Jurado Nacional de Elecciones y doce días después al cronograma estipulado por el PAP.

Así también, está lo señalado por la solicitante sobre que existieron dos lugares de votación en el distrito de Victor Larco Herrera, pero lo que importa en el presente caso es el del distrito de Víctor Larco Herrera, pues si bien las elecciones no se realizaron en un proceso usual, ello debido a la división del Tribunal Regional Electoral de La Libertad y a la designación de dos centros de votaciones;
lo que hizo imposible el cumplimiento del cronograma programado por la norma electoral y la organización política.
b) Sobre la vigencia de las autoridades que suscribieron el acta de elecciones internas, al respecto el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución Nº 0463-2018-JNE, estableció que los miembros del Tribunal
Nacional Electoral del PAP se encuentra conformado por Moisés Tambini del Valle, Santiago Nicolás Barreda Arias, Pascual Senen, Edith Flor de María Pozo Martínez y Miguel Arnulfo Villegas Guerra. Asimismo, determinó que estos cuentan con mandato vigente, ya que su vigencia es de cuatro años que vencerá en julio y agosto de 2020, por lo que se encuentran válidamente autorizados por ley.
c) En cuanto a las irregularidades denunciadas por la parte tachante, el JEE efectúa algunas consideraciones:

De los medios probatorios presentados, se advierte que en atribución a las funciones designadas el Tribunal Regional Electoral, conformado por: Espinoza Camacho, Chillon Acevedo y Ramírez Cipriano, emiten la Resolución Nº 40-18-PAP-LL; en la cual se designa los locales de votación, que para el caso específico señalan que el centro de votación para sus elecciones internas se realizará en el local del PAP - Calle Hermanos Pinzón Nº 155 - Buenos Aires; emisión que la realizan en mérito a lo estipulado por el artículo 23 de Reglamento acotado (Decisión por mayoría simple); así mismo el Tribunal Distrital del Distrito de Víctor Larco Herrera mediante Acta de elección interna de fecha 20 de mayo de los corrientes, y el acta de elecciones regionales, municipales 2018 por el Tribunal Regional de La Libertad, de fecha 21 de mayo del presente año, dan como resultado a un candidato distinto al proclamado por el Tribunal Nacional Electoral del PAP.

Asimismo, se indica textualmente lo siguiente:
los miembros del Tribunal Regional Electoral de La Libertad "se dividieron por discrepancias personales para el ejercicio de sus funciones y actuaron violando fl agrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano" (...). Todo ello no puede predicarse respecto de un proceso electoral en el que los locales de votación, sea que hayan sido o no válidamente autorizados, son designados y comunicados a los electores sólo dos días antes del 20 de mayo (día de las elecciones) o -peor aún- el mismo día, pese a que el cronograma electoral estipulaba que ello debió ocurrir el 06 de mayo del 2018. Unas elecciones teñidas por esa irregularidad resultan claramente deslegitimadas cualquiera haya sido su resultado, pues no sólo evidencia una irregularidad formal, sino que en absoluto garantiza que hayan podido votar todos aquellos interesados en hacerlo.
d) En orden a lo señalado, los hechos expuestos en la tacha planteada por Janet Suelpres Espinoza, evidencian su gravedad como supuesto de incumplimiento e irregularidad del ordenamiento estatutario y reglamentario que disciplina la democracia al interior del Partido Aprista Peruano en cuanto a las elecciones internas realizadas en la provincia de Trujillo y sus distritos.
e) Y respecto, a qué órgano es el encargado de autorizar la invitación de determinado candidato para participar por su organización política para elecciones populares, resulta ser contradictoria, puesto que su Estatuto establece que el órgano encargado de dicha aprobación es la Comisión Política Nacional; de ello el órgano colegiado determina que la norma aplicable para el presente caso es el Estatuto del Partido Aprista Peruano, el mismo que como se dijo líneas arriba se encuentra aprobado tanto por los Órganos de Dirección no permanentes y permanentes del APRA y no por parte de ellos como en los casos de la Comisión Política Nacional o por el Tribunal Nacional Electoral.

Del recurso de apelación El personero legal titular de la organización política, William Orlando Cáceres Alvarado, interpone recurso de apelación, con fecha 7 de agosto de 2018, cuestionando la resolución emitida por el JEE, por las siguientes razones:
a) El Tribunal Nacional Electoral no ha declarado la nulidad de las elecciones en la Región de La Libertad, es decir, no se ha evidenciado graves irregularidades o violencia en el proceso electoral interno del 20 de mayo de 2018. En tal sentido, todos los actos del proceso electoral son válidos.
b) El JEE no ha señalado cuáles son las elecciones que se llevaron de manera inusual, ni las causales por las que se deberá invalidar las elecciones en los locales de votación designados por el Tribunal Nacional Electoral.

Asimismo, señala que el Tribuna Nacional Electoral recibió los resultados de las elecciones y se pronunció en última instancia administrativa, dentro de los parámetros de las normas electorales vigentes, determinado así la lista ganadora y procedió a proclamarla, aplicando el criterio de conciencia.
c) Respecto a la invitación de personas no afiliadas para ser candidato a cualquier cargo de elección popular, el JEE señala que no se adjuntó documento emitido por la Comisión Política Nacional en cuanto a la no aprobación de los no afiliados. En principio, el Tribunal Nacional Electoral en adición a lo dispuesto por la Comisión Política Nacional, en la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, emitió la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, por lo que, en cumplimiento de la citada directiva, el Secretario General del Comité Ejecutivo Distrital del PAP del distrito de Víctor Larco Herrera, mediante Oficio Nº 003-2018-CED-PAPA-VL, de fecha 30 de abril de 2018, envió al Tribunal Regional Electoral del PAP el Acta de Sesión Extraordinaria, de fecha 28 de abril de 2018, que incluye la participación de los candidatos antes mencionados en calidad de no afiliados de las diferentes listas.
d) El acta señalada precedentemente guarda coherencia con la resolución emitida por la Comisión Política Nacional del PAP que determinó la modalidad de elección de candidatos para elecciones regionales y municipales, esto es, el inciso a, del artículo 24 de la LOP, asimismo autorizaba la participación de invitados no afiliados como candidatos a los diversos cargos de elección popular.

CONSIDERANDOS


Marco normativo aplicable 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la LOP. Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de hoja de vida y planes de gobierno.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3)
miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

4. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda.

5. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales,
aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, dispone:

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el Artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

6. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original o copia certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral.

7. El artículo 59 del Estatuto de la organización política señala que los procesos electorales internos para elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Además, cuenta con órganos descentralizados colegiados que funcionan en los comités partidarios de toda la República.

8. El artículo 104 del Estatuto de la organización política dispone que las elecciones internas se realiza conforme a las tres modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP, que son "a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. (...)
Corresponde a la Comisión Política Nacional determinar la modalidad a emplearse en cada proceso electoral".

Análisis del caso concreto Respecto a la transgresión del cronograma electoral 9. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Cronograma Electoral para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, en la cual se precisa que el plazo para la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas que participen para las presentes elecciones deberán efectuarse entre el 11 de marzo y 25 de mayo del presente año.

10. Asimismo, el Tribunal Nacional Electoral del PAP, emitió la Resolución Nº 035-2018-TNE-PAP, en la cual estableció el cronograma de elecciones internas, señalando como fecha para llevar a cabo las elecciones internas el 20 de mayo de 2018. Así también, la publicación de los resultados se efectuaría el 21 de mayo de 2018 y la proclamación de los candidatos ganadores se daría el 24 de mayo del presente año. Asimismo, las elecciones generales internas del partido se efectuaron el 20 de mayo de 2018, y el 4 de junio de 2018, el Tribunal Nacional Electoral proclamó la lista de candidatos ganadores a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, por tanto, si bien es cierto no se cumplió a cabalidad con el cronograma electoral programado por el PAP, también es cierto que ello se debió a dificultades que se llevaron a cabo en sus elecciones internas que justifican su demora en la realización de sus actos, pero ello no perjudica e invalida las elecciones internas llevadas por la organización política, razón por la cual este extremo de la tacha es infundado Respecto a que los miembros del Tribunal Nacional Electoral no tienen mandato vigente 11. Se debe señalar que, mediante Resolución Nº 0463-2018-JNE, de fecha 3 de julio de 2018 (Expediente Nº ERM.2018009195-Breña-Lima), emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, declaró fundado el recurso de apelación de la citada organización política, señalando, entre otros puntos, específicamente, en el considerando 24, que: "el Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano está inscrito y facultado para llevar a cabo el proceso eleccionario interno, ya sea de modo directo o a través de los órganos electorales descentralizados", esto es, para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

12. Por lo tanto, ello quiere decir que los miembros del Tribunal Nacional Electoral, que, a su vez, se encuentran registrados y afiliados a la referida organización política, cuentan con un mandato vigente; y esto, a su vez, lo ejercen de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento Nacional Electoral del PAP, que señala una vigencia de cuatro (4)
años, por lo tanto este extremo de la tacha es infundado.

Con relación a la invitación de no afiliados para su participación como candidatos 13. Respecto a la participación como candidatos no afiliados para las elecciones internas para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, el tachante indica que este debió ser autorizado por el pleno del Comité Político del Partido Aprista Peruano, sin embargo, se advierte del contenido del acta de elección interna que las elecciones internas se realizaron bajo la modalidad de elecciones abiertas, ello conforme a lo establecido por el artículo 24 de la LOP , concordante con el artículo 104 de su Estatuto, y el artículo 86 del Reglamento Nacional Electoral y disposición 3.1.3 de la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, que señala: "a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados"; significa que la participación de los no afiliados era válida.

Asimismo, en autos consta que la autorización del órgano legitimado para señalar la modalidad de elección interna fue conforme a ley, y que la invitación de los candidatos ha sido suscrita por el presidente de la Comisión Política Nacional, Javier Velásquez Quesquén, en cuya relación se encuentran los candidatos de la lista inscrita ante el JEE, por tanto, dicho extremo de la tacha deviene en infundado.

Con relación a las irregularidades detectadas en las elecciones internas del PAP
14. Previamente corresponde verificar las atribuciones de cada órgano partidario dentro del proceso de elecciones internas:

Estatuto del Partido Aprista Peruano Artículo 58.- El Tribunal Nacional Electoral es autónomo, rinde informe periódico de su gestión al Presidente, y a la Comisión Política Nacional. Se rige por la Constitución, La ley de Partidos Políticos, el presente Estatuto y demás leyes concordantes; así como por el Reglamento Nacional Electoral, que es aprobado por la Comisión Política Nacional. Cuenta con cinco miembros. En su condición de órgano colegiado sus decisiones se toman por acuerdo de sus integrantes respetando el quórum y demás requisitos señalados por este Estatuto para las decisiones partidarias, entendiéndose que el quórum hábil es de tres miembros [...].

Artículo 59º.- Los Procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la república.

Artículo 60º.- El Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputo de votos, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones y tachas a las que hubiere lugar, con arreglo al debido proceso y al principio de la doble instancias. Proclama y acredita a las listas y/o candidatos ganadores. Para tal efecto,
podrá dictar Resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes sobre la materia.

15. De lo que se entiende que, efectivamente, el Tribunal Nacional Electoral es el órgano competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, por lo tanto, la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, del 5 de junio de 2018, denominado "Proclamación de Candidatos Ganadores en las Elecciones Internas del Partido Aprista Peruano para los Gobiernos Regionales, Alcaldes provinciales y distritales de la región La Libertad", tiene valor legal, por cuanto ha sido emitida por el órgano competente dentro de la organización política con el quorum mayoritario, según se advierte.

16. Ahora con relación al sexto y séptimo considerando a la citada Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, respecto a que el Tribunal Electoral Regional de La Libertad tuvo discrepancias y actuaron violando fl agrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral de la citada organización política, corresponde analizar:

Del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano Artículo 15.- Funciones del Tribunal Nacional Electoral a) Convocar y conducir de principio a fin los procesos electorales internos del Partido dentro de las normas de democracia interna establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, normas electorales reglamentarias y complementarias vigentes, al Estatuto del partido y el presente Reglamento.
b) Resolver todos los asuntos sometidos a su competencia de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento. Sus resoluciones causan estado y constituyen última y definitiva instancia partidaria, contra ellas no procede recurso alguno.
c) Dictar las normas necesarias para la realización de los procesos electorales y las que regulen las actuaciones de sus órganos descentralizados de apoyo.
d) Organizar y visar el Padrón Electoral.
e) Fiscalizar la legalidad y adecuación a las normas legales y partidarias de los actos realizados por sus órganos descentralizados de apoyo.
f) Convocar a Audiencias Públicas o Privadas.
g) Denunciar ante el tribunal [...].
h) Declarar la nulidad de un proceso electoral en todas o algunas de sus jurisdicciones territoriales.
[...]
Pues bien, conforme al literal b del citado artículo, el Tribunal Nacional Electoral, haciendo uso de sus funciones acordó, por unanimidad, proceder al conteo de los votos que aparecen en el acta de escrutinio, para ello, ha establecido que dará valor a todas las actas de escrutinio de las mesas de sufragio instaladas tanto por César Vega Meléndez, en su calidad de presidente, y de Marisol Chillón Acevedo en su calidad de vicepresidente, ambos del Tribunal Regional Electoral de la Libertad, siempre y cuando en las actas de escrutinio aparezcan las firmas de por lo menos, dos personeros de los candidatos intervinientes en los comicios electorales; por lo que este hecho sometido a su competencia y resuelto ha causado estado y contra ello no procede recurso alguno, conforme está estipulado.

17. Cabe señalar que el Acta de Sesión Nº 020-2018-TNE-PAP, realizada a horas 6:00 p.m., del 5 de junio de 2018, se acordó aprobar, por unanimidad, y expedir la resolución de ganadores de las elecciones internas, del 20 de mayo de 2018, de la región La Libertad.

Asimismo, se aprecia que dejaron constancia que al momento de firmar Miguel Villegas Guerra se inhibió de firmar, y que los compañeros Edith Flor de María Pozo Martínez, llego a las 7:10 pm, y Santiago Barreda Arias llegó a las 7:30 p.m, por no estar de acuerdo. Sin embargo, del contenido de dicha acta, se aprecia la firma de los 5
miembros del Tribunal Nacional Electoral (ver Expediente Nº ERM.2018026729 relacionado con la presente causa).

18. Resulta procedente mencionar que los miembros del Tribunal Nacional Electoral Edith Flor de María Pozo Martínez y Santiago Barreda Arias, luego de haber firmado la resolución antes indicada, al día siguiente el 6 de junio del citado año, siendo las 6:00 p.m, presentan un documento denominado "voto en discordia" ante el Presidente del Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (fojas 366 a 368), concluyendo que el proceso electoral en la Región La Libertad fue pésimo, hubieron quejas entre compañeros, falta de liderazgo, entre otros aspectos, pero ninguno ha impugnado, menos se solicita la nulidad de las elecciones.

19. Por último, debemos señalar que el acta de elecciones internas, presentada con la solicitud de inscripción de candidatos, el 19 de junio de 2018, se encuentra firmada por 3 miembros del TNE, entre ellos, Edith Pozo Martínez, en su calidad de Miembro Titular del Tribunal Nacional Electoral.

20. En esa línea de ideas, debemos mencionar que el Tribunal Electoral Regional no tiene la capacidad para proclamar candidatos como lo ha mencionado el tachante, pues conforme al literal h del artículo 22 del Reglamento Nacional del Partido Aprista Peruano, solo le compete realizar el cómputo regional y/o departamental y remitirlo en el término perentorio al Tribunal Nacional Electoral por la vía más expedita, lo cual efectivamente ha ocurrido en el presente caso, emitiendo los resultados de las elecciones internas correspondiente al distrito de Salaverry.

21. Así también, se debe señalar que mediante Resolución Nº 045-2018-TNE-PAP, los miembros del Tribunal Nacional Electoral designaron como miembros del Tribunal Electoral Regional de La Libertad a los siguientes ciudadanos: Presidente: César Augusto Vega Meléndez; Vicepresidente: Consuelo Marisol Chillon Acevedo; Vocal: Alfredo Trinidad Gildemeister Benites;

Vocal: José Enrique Espinoza Camacho y Vocal: Julio César Ramírez Cipriano; de lo que se evidencia que la designación del Tribunal Regional se ha realizado de conformidad con lo establecido con el Reglamento del PAP, así como ha sido aprobado por cada uno de los miembros del Tribunal Nacional Electoral, sin necesidad de estar empleando el quórum en la toma de decisiones.

22. Por tanto, si en las instalaciones de las mesas paralelas de sufragio, los miembros del Tribunal Regional Electoral consideraban que se estaba vulnerando su normativa interna de la organización política (doble local de votación), lo que correspondía de inmediato era realizar las constataciones con las autoridades respectivas y solicitar su posterior nulidad de las elecciones que se estaban llevando en el distrito de Víctor Larco Herrera, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no se ha consignado nada de ello en el Acta de Elecciones Internas.

23. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, las cuales son personas jurídicas de naturaleza privada, el Tribunal Nacional Electoral proclamó a los candidatos, en base a los resultados del proceso de elección interna, llevado a cabo el 20 de mayo de 2018 para elegir a los candidatos para el Concejo Distrital de Salaverry, acta de proclamación que al no haber sido oportunamente materia de impugnación o nulidad, ha causado estado dentro de la organización política.

24. En ese sentido, la LOP no puede desconocer el ámbito de autonomía con el que cuentan las organizaciones políticas al regular su estructura, funcionamiento, así como sus procedimientos internos. Así, les resulta aplicables el principio de autonomía privada previsto en el artículo 2, numeral 2, literal a, de la Constitución Política del Perú.

Por lo tanto, dichas organizaciones pueden regular aquello que no se encuentre ordenado o prohibido expresamente por la Constitución Política del Perú y el marco jurídico electoral o que derive directamente de lo señalado en la Norma Fundamental, como las características inherentes al ejercicio del derecho al voto.

25. Por último, en cuanto a lo señalado por el tachante respecto a que no se han publicado las hojas de vida de los candidatos para las elecciones municipales para el distrito de Victor Larco Herrera, se debe precisar que ello no es suficiente causal para ser invocado en un tacha, más
aún si el portal del Jurado Nacional de Elecciones tiene a disposición del público en general la plataforma electoral en la cual aparecen distintos enlaces para poder visualizar de lista de candidatos y sus hojas de vida respectivas.

26. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política fueron respetadas en el presente caso, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01082-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Tribunal Electoral Especial de Trujillo, la cual resolvió declarar fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Victor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; REFORMANDOLA, declarar infundada la tacha interpuesta; en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018026798
VICTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO -
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018020737)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL
CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01082-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 03 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha formulada contra la lista que postula al Concejo Distrital de Victor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las elecciones municipales de 2018.

CONSIDERANDOS


SOBRE EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
POLÍTICA
1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos 1987: 95).

2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales, no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 inciso 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno 3. El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló:

El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...).

4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó:
b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989.

5. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 17 y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la Ley de Organizaciones Políticas y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional.

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DEMOCRACIA
INTERNA
6. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

7. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

8. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

9. De lo previsto en el artículo 19 de la LOP, como parte de la configuración legal del derecho de participación
política, se entiende que el respeto de las normas estatutarias y reglamentarias que las organizaciones políticas deciden establecer dentro del marco de su autonomía, es otro aspecto de vital importancia para el ejercicio adecuado de los derechos políticos de los dirigentes, afiliados y simpatizante de las organizaciones políticas.

CASO CONCRETO
10. Respecto a las irregularidades detectadas en las elecciones internas del PAP, previamente corresponde verificar las atribuciones de cada órgano partidario dentro del proceso de elecciones internas.

11. Así, el artículo 60 del Estatuto señala que el Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, y resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputos de votos, la proclamación de los resultados, con arreglo al debido proceso, es decir proclama y acredita a las listas y candidatos ganadores, emitiendo las resoluciones y directivas en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes de la materia cuenta con órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios de toda la República.

12. Asimismo, el Reglamento Nacional Electoral, señala en sus artículos 9, 15.k, 16, 19, 22.h, 22.q, 23, 44.c, 105, 106, 107, 117, 161.a y 161.e, las siguientes reglas:
a. Uno de los órganos descentralizados del TNE, son los Tribunales Regionales Electorales, cuyos cinco (5)
miembros son designados por aquél.
b. Los Tribunales Regionales Electorales realizan el cómputo regional y/o departamental de los votos y el resultado, expresado mediante resoluciones, deben remitirlo al TNE.
c. El quórum de los Tribunales Regionales Electorales es de tres (3), y sus decisiones se adoptan con dos (2) votos.
d. La convocatoria que debe hacer el TNE comprende el cronograma del proceso electoral y las circunscripciones en las que se llevará a cabo.
e. Compete al Tribunal Electoral de cada jurisdicción definir, como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas, los locales donde se realizará el sufragio, los que preferentemente serán locales partidarios, salvo que estos no sean apropiados.
f. Es deber del Tribunal Electoral de cada jurisdicción difundir la lista de miembros de mesa y la dirección de los locales de votación como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas.
g. Se prohíbe más de un local electoral por distrito, salvo para elecciones "sectorales" (sic) 9 o casos de fuerza mayor.
h. Los miembros de las mesas de sufragio deben ser designados con una anticipación no menor a 10 días de la fecha de elecciones.
i. Las elecciones son nulas en una circunscripción electoral cuando existan graves irregularidades en el proceso electoral que, analizadas con criterio de conciencia, sean suficientes para modificar el resultado de las elecciones; o cuando se instalen mesas electorales en lugares distintos a los fijados por el Tribunal Electoral respectivo.

13. Así, también mediante Resolución Nº 045-2018-TNE-PAP, los miembros del Tribunal Nacional Electoral designo como miembros del Tribunal Electoral Regional de La Libertad a los siguientes ciudadanos: Presidente: César Augusto Vega Meléndez;

Vicepresidente: Consuelo Marisol Chilon Acevedo;

Vocal: Alfredo Trinidad Gildemeister Benites; Vocal: José Enrique Espinoza Camacho y Vocal: Julio César Ramírez Cipriano; de lo que se evidencia que la designación del Tribunal Regional se ha realizado de conformidad con lo establecido con el Reglamento del PAP, así como ha sido aprobado por cada uno de los miembros del Tribunal Nacional Electoral, sin necesidad de estar empleando el quórum en la toma de decisiones.

14. Ahora bien, no obstante lo indicado en el considerando previo, el propio Tribunal Nacional Electoral ha señalado en la Resolución 071-2018-TNE-PAP, lo siguiente: "En la región La Libertad los integrantes del Tribunal Electoral Regional, llevaron a cabo las elecciones internas dentro del P.A.P y luego se dividieron por discrepancias personales para el ejercicio de sus funciones y actuaron violando fl agrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral del PAP [...]"
15. Lo descrito hace advertir el reconocimiento por el máximo órgano electoral del PAP, competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, de la existencia de graves irregularidades en los comicios internos del PAP en el distrito de la Salaverry, pues refiere la división existente del Tribunal Regional Electoral y que cada uno realizó elecciones paralelas, tanto en el local autorizado por el órgano electoral partidario como en otro local no autorizado, es decir se dio la división de dos sub tribunales que actuaron en forma independiente y simultánea.

16. Todo ello da la evidencia de incumplimiento de las normas electorales y de irregularidades en el proceso de elecciones internas para la elección de los candidatos para la provincia de Trujillo, hechos que este Supremo Tribunal Electoral no puede convalidar, más aun si los propios órganos electorales del Partido Aprista Peruano han señalado expresamente las irregularidades y el desacuerdo interno existente, violando de esta manera su reglamento que disciplina la democracia de la organización política.

17. Asimismo, conforme el artículo 20 de la LOP, el Tribunal Electoral Central de una organización política es el encargado de la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluida la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. En el caso concreto del PAP, conforme el artículo 60 de su Estatuto, dicho tribunal resuelve en segunda y última instancia, los diferentes actos de democracia interna (inscripción de candidatos, cómputos de votos, proclamación de los resultados, proclamación y acreditación de listas y candidatos ganadores); siendo ello así, las resoluciones que emite dicho tribunal no pueden ser impugnadas al interior de la organización política, ya que se trata del máximo tribunal en dicha materia a nivel partidario, por lo tanto, sería inoficioso plantear algún tipo de o nulidad de sus decisiones.

18. Lo anterior no implica que el JNE, en un determinado caso concreto, en cumplimiento de su función constitucional de velar por el cumplimiento de las normas electorales de las organizaciones políticas, lo cual incluye el respeto de sus normas estatutarias y reglamentarias, cuando advierta irregularidades, se pronuncie al respecto, lo cual ocurre en el caso sometido a análisis, máxime si la propia Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP da cuenta de afectaciones graves a las normas internas del partido político.

19. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el artículo 19 de la LOP, establece que las elección de autoridades se rige por dicha ley, el Estatuto y reglamento de las organizaciones políticas, siendo ello así, aun cuando el Tribunal Electoral Central de cualquier organización política proclame una lista ganadora, ello no podría ser objeto de convalidación cuando ello sea cuestionado ante el JNE y en efecto, se comprueben irregularidades en su proceso de democracia interna, sin que ello implique una intromisión de este supremo tribunal en las decisiones que el marco de su autonomía adoptan las organizaciones políticas, muy por el contrario, con ello se garantiza de manera efectiva que el derecho de participación política de los dirigentes, afiliados y militantes se ejerza de manera adecuada y respetando los límites que tiene, lo cual tiene implicancias positivas en su fortalecimiento.

20. En consecuencia, la lista inscrita ante el JEE no cumple con los requisitos de democracia interna previstos en la ley, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a
favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano William Orlando Cáceres Alvarado; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 01082-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 03 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha formulada contra la lista que postula al Concejo Distrital de Victor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las elecciones municipales de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2264-2018-JNE Declaran infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Victor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2264-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-08

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