1/20/2019

Resolución Declaró Fundada Parte Tacha Excluyendo RE 2338-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró fundada en parte tacha excluyendo a candidatos al Concejo Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad RE 2338-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026781 CHAO - VIRÚ - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018020736) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró fundada en parte tacha excluyendo a candidatos al Concejo Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad
RE 2338-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026781
CHAO - VIRÚ - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018020736)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano en contra de la Resolución Nº 01089-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada en parte la tacha interpuesta por Segundo Porfirio Roncal Aguirre contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El 13 de julio de 2018, Segundo Porfirio Roncal Aguirre interpuso tacha contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chao, observando lo siguiente:
a. Ney Heli Gámez Espinoza, candidato para el Concejo Distrital de Chao es el actual alcalde de Virú, y ha sido alcalde de manera consecutiva en el distrito de Chao, en las elecciones complementarias del 2005, elecciones generales del 2006 y 2010, y conforme a la normatividad electoral, queda prohibida la reelección inmediata de las autoridades.

b. El acta de elecciones internas está suscrita fuera del plazo establecido por ley, además el Tribunal Nacional Electoral no ha inscrito en el registro de organizaciones políticas (ROP) a sus nuevos dirigentes nacionales.
c. El artículo 104, párrafo quinto, del estatuto de la organización política, indica que "El partido podrá invitar a personas no afiliadas a ser candidato o candidata a cualquier cargo de elección popular, previa aprobación de la comisión de política nacional para que participen en las primarias de manera democrática, sin perjuicio de las facultades que la ley le otorga para la designación directa";

por lo que se verifica que en el expediente de inscripción de lista de candidatos no obra carta de invitación alguna, siendo que existen tres ciudadanos invitados.
d. La organización política no ha cumplido con la publicidad requerida en las normas electorales.
e. El candidato Ney Heli Gámez Espinoza no ha consignado las sentencias penales ni civiles en su hoja de vida.

El 20 de julio de 2018, la organización política absolvió la tacha, fundamentando principalmente lo siguiente:
a. No existe ninguna restricción que impida al candidato Ney Heli Gámez Espinoza a participar en los comicios electorales para el periodo 2019-2022, siendo que su participación como alcalde del distrito de Chao fue en el periodo 2011-2014.
b. En el acta adjunta en la solicitud de inscripción se establece claramente que fue realizada el domingo 20 de mayo en la región La Libertad, provincia de Virú, distrito de Chao.
c. La Resolución Nº 82-2018-JNE no exige que se adjunte la invitación a los ciudadanos no afiliados.
d. Respecto a la declaración jurada de hoja de vida, es menester mencionar que para poder participar en las elecciones internas, se presentó una solicitud de inscripción para poder participar en las elecciones internas, donde se adjuntó, los documentos solicitados por la Directiva y Estatuto del Partido.
e. El tachante no corrobora con la documentación pertinente que exista sentencia condenatoria alguna.

Mediante la Resolución Nº 01089-2018-JEE-TRUJ/ JNE, del 4 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) declaró fundada en parte la tacha formulada contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chao, resolviendo tachar a Sonia Elizabeth Terrones Chávez, Michelle René Julca Rodríguez y Fausta Mileny Barrios Genovez, debido a los siguientes fundamentos:
a. El estatuto del Partido Aprista Peruano establece, en su artículo 104, que el partido podrá invitar a personas no afiliadas a ser candidato o candidata a cualquier cargo de elección popular, previa aprobación de la Comisión Política Nacional para que participen en las primarias de manera democrática; por otro lado la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, emitida por el Tribunal Nacional Electoral, establece que los ciudadanos no afiliados o invitados serán incorporados en las listas para las elecciones por acuerdo del pleno de los Comités Ejecutivos Regionales, Provinciales y Distritales, adjuntando el acta correspondiente.
b. Estas disposiciones respecto al órgano encargado de autorizar la invitación de determinado candidato para participar por su organización política para elecciones populares, resulta ser contradictoria.
c. Siendo así, la norma aplicable para el presente caso es el Estatuto, además, se advierte que el personero legal de dicha organización no ha acreditado con documento idóneo emitido por la Comisión Política Nacional la aprobación de invitación de los candidatos excluidos:

Sonia Elizabeth Terrones Chávez, Michelle René Julca Rodríguez y Fausta Mileny Barrios Genovez quienes, de la consulta ante el ROP, se aprecia que no se encuentran afiliados a ninguna organización política.

El 7 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, interpuso apelación en contra de la citada resolución, en el extremo que resolvió excluir a Sonia Elizabeth Terrones Chávez, Michelle René Julca Rodríguez y Fausta Mileny Barrios Genovez, alegando al respecto lo siguiente:
a. La Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, emitida por el Tribunal Nacional Electoral, guarda relación y obedece a la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, de fecha 5 de abril de 2018 emitida por la Comisión Política Nacional, que determinó la modalidad de elección y autorizó la participación de invitados no afiliados como candidatos a los diversos cargos de elección popular.
b. En virtud de dicha autorización el Tribunal Nacional Electoral emitió la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP.
c. La referida autorización que emite dicha Comisión Política Nacional se encuentra prescrita en el artículo 104 del Estatuto de la organización política.

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley (...). La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [(...) [Énfasis agregado].

2. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3)
miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

4. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP, establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda.

5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma, indica cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

6. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral.

7. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el
numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción.

Análisis del caso concreto 8. En el caso concreto, se debe señalar que de conformidad con el artículo 108 de dicho Estatuto, el candidato de la organización política deberá ser afiliado a la misma, acreditando un mínimo de dos (2) y tres (3)
años de residencia efectiva en la circunscripción electoral a la que postula; mientras que el artículo 104 de la misma norma, establece que la organización política podrá invitar a personas no afiliadas para ser candidatos a cualquier cargo de elección popular previa aprobación de la Comisión Política Nacional.

9. Entonces, dado que Sonia Elizabeth Terrones Chávez, Michelle René Julca Rodríguez y Fausta Mileny Barrios Genovez no tienen la condición de afiliados a la organización política, se debe verificar si fueron invitados para participar como candidatos en las ERM 2018, y si dichas invitaciones fueron aprobadas por la Comisión Política Nacional, de conformidad con el artículo 104 de su Estatuto.

10. Así las cosas, se tiene que, entre los documentos presentados por la organización política, se encuentra la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, de fecha 5 de abril de 2018, la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, emitida por el Tribunal Nacional Electoral y el Acta de Reunión del 15 de abril de 2018.

11. Respecto a la citada resolución, se verificó que esta fue expedida por Javier Velásquez Quesquén, en calidad de presidente de la Comisión Política Nacional, en la cual resolvió lo siguiente:

Artículo 1.- Determinar que la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, que convoque el Tribunal Nacional Electoral (TNE) por lo que serán con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados - Art. 24 Inc. a) de la Ley 28094.

Artículo 2.- AUTORIZAR la participación de invitados no afiliados como candidatos a los diversos cargos de elección popular en estas ERyM2018, debiendo participar para ello en las primarias que se convoquen, en concordancia con el artículo 104 del Estatuto [énfasis agregado].

12. Con relación a Javier Velásquez Quesquén, se tiene que el mismo se encontró inscrito en el Registro de Organizaciones Política (en adelante, ROP) como presidente de la Comisión Política Nacional, hasta el 8 de julio de 2017, conforme se aprecia de la consulta realizada en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP); por tanto, corresponde tomar en consideración el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, el cual dispone, entre otros aspectos, lo siguiente:
[...]
7. Por tanto, frente al problema que podría representar que alguna organización política no cuente con dirigentes con mandato vigente en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y las dificultades que ello acarrearía para el ejercicio de la democracia interna, se deben establecer ciertos lineamientos para las acciones que las organizaciones políticas pudieran realizar para regularizar dicha situación.

8. En primer lugar, es importante resaltar que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado; especialmente aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. Asimismo, toda organización política debe respetar el marco establecido por la Constitución y la legislación electoral vigente. En ese sentido, un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado.

9. En segundo lugar, el órgano interno de una organización política capaz de introducir cambios al Estatuto del mismo y su organización interna es la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP
y lo dispuesto en el propio Estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP.

10. En tercer lugar, debemos señalar que en caso se presentase alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encontrase integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido; esta podría ser realizada de forma excepcional, y solo para fines de regularización, en aras de resguardar el derecho a la participación política, por los últimos dirigentes que asumieron el cargo que estén registrados en la partida correspondiente del ROP.

11. Finalmente, en cuarto lugar, y siguiendo lo anteriormente señalado, el máximo órgano deliberativo de una organización política no sería competente para elegir directamente a los candidatos para un proceso electoral determinado, pues tal elección debería ser realizada respetando las modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP. Del mismo modo, de conformidad con tal artículo, la designación directa de candidatos, así como la autorización de la participación de candidatos invitados es una competencia ejercida por el órgano interno que disponga el Estatuto. La falta de respeto de las competencias establecidas en el Estatuto podría constituir en ambos supuestos una vulneración de la democracia interna. Estas funciones deben ser claramente asignadas por el Estatuto o el reglamento electoral como parte del desarrollo del proceso de democracia interna de la organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP [énfasis agregado].
[...]
13. Siendo que, la organización política no renovó a sus directivos, este Supremo Tribunal Electoral considera, de manera extraordinaria, que Javier Velásquez Quesquén se encontró facultado para emitir la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, máxime, si se tiene en consideración que el citado dirigente, fue el último registrado en el ROP; pues tal como lo ha señalado el Acuerdo del 17 de mayo de 2018, los inconvenientes respecto a la vigencia de la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben ser impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan todos los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral.

14. Respecto del Acta de Reunión para tratar la invitación de los no afiliados, de fecha 15 de abril de 2018, se debe precisar que el Comité Ejecutivo Provincial del PAP Virú acordó, por unanimidad, invitar a Sonia Elizabeth Terrones Chávez, Michelle René Julca Rodríguez y Fausta Mileny Barrios Genovez como candidatos de la organización política, en uso de las atribuciones establecidas en el punto V, numeral 5.1.2., en la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, de fecha 6 abril de 2018, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo segundo de la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, de fecha 5 de abril de 2018.

15. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política fueron respetadas en el presente caso, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres
Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01089-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada en parte la tacha excluyendo a Sonia Elizabeth Terrones Chávez, Michelle René Julca Rodríguez y Fausta Mileny Barrios Genovez, candidatos al Concejo Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADA la tacha interpuesta.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018026781
CHAO - VIRÚ - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018020736)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
RAÚL CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL CHÁVARRY
CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano en contra de la Resolución Nº 01089-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada en parte la tacha interpuesta por Segundo Porfirio Roncal Aguirre contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SOBRE EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
POLÍTICA
1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos 1987: 95).

2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales, no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 inciso 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno 3. El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló:

El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...).

4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó:
b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989.

5. En base a lo expuesto, el cumplimiento de las normas respecto de las elecciones internas, tribunal electoral y vigencia de los cargos al interior de una organización política, son aspectos que ha sido configurado por la ley Nº 28094 en sus artículos 19, 20 y 25 , por lo tanto, cuando se produce algún inconveniente en relación a las materias que regulan los citados artículos, no se trata de una restricciones injustificadas y arbitrarias al derecho de participación política en un proceso electoral, por el contrario, dicha condición existe y goza de presunción de constitucionalidad, puesto que se ha establecido con el propósito de garantizar que el proceso de democracia interna adecuado, la alternancia de los cargos al interior de las organizaciones políticas y el respeto a su Estatuto, por lo que efectiviza y optimiza el ejercicio de los derechos políticos de quienes integran dichas asociaciones de ciudadanos y sus candidatos que los representan en las contiendas electorales con el propósito de ser elegidos.

6. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 17 y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la Ley de Organizaciones Políticas y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional.

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DEMOCRACIA
INTERNA
7. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

8. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

9. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

10. El artículo 20 de la LOP, en relación al órgano electoral, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados,
que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.

11. El artículo 25º de la LOP, respecto de la vigencia de los cargos, establece que la elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24º, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto.

12. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

SOBRE LOS PRECEDENTES DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA DE SUNARP
13. El LVII Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante SUNARP) en relación a la VIGENCIA DEL PERIODO DE FUNCIONES DEL
COMITÉ ELECTORAL señaló lo siguiente:

El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral (Res. Nº 572-2010-SUNARP-TR-L)
14. Asimismo, el XII Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas emitido por la SUNARP señaló en referencia a la
CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ
ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES que:

La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral.

15. Así también, el X Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, se señaló sobre la PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS
DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES lo siguiente:

Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario.

16. Asimismo, el Tribunal Registral en la Resolución Nº 341-2017-SUNARP-TR-A señaló sobre la elección del órgano de gobierno lo siguiente:

La elección de un órgano de gobierno, debe realizarse conforme al estatuto, el mismo que constituye el conjunto de normas que determinan la estructura interna de la persona jurídica, que rige su actividad señala sus fines y regula sus relaciones con terceros. Las normas del estatuto son imperativas y de obligatorio cumplimiento para sus miembros.

17. Es de tener presente, que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas precisa en el artículo 47 lo siguiente:

Artículo 47.- Período de los órganos de la persona jurídica El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto. No será materia de observación si se realiza la designación por un periodo inferior al estatutario.

Vencido dicho periodo, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria [énfasis agregado]
18. De lo hasta aquí expuesto y siendo que los partidos políticos y movimientos regionales son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado resulta aplicable supletoriamente las normas sobre registros públicos. Por lo tanto, se puede advertir que los directivos de una organización política con mandato vencido están legitimados únicamente para convocar a una asamblea general eleccionaria para elegir nuevos directivos; por lo tanto, convocar a otro tipo de asamblea general es nulo y por ende todo lo acordado en esa asamblea no produce consecuencias jurídicas.

SOBRE EL ACUERDO DE PLENO DEL JNE DE
FECHA 17 DE MAYO DE 2018
19. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 17 de mayo de 2018 expidió un Acuerdo señalando las pautas a efectos de garantizar que el derecho a la participación política no se vea afectado por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes.

20. De la revisión de dicho Acuerdo del Pleno, se advierte en el considerando 09 que el máximo órgano deliberativo de la organización es el competente para que, en forma excepcional, designe o elija personas que cubran los puestos vacantes; para que asuma tal facultad, debe cumplirse el siguiente presupuesto: los dirigentes titulares de esas competencias estatutarias no deben tener mandato vencido en el Registro de Organizaciones Políticas 21. El considerando 10 del mismo Acuerdo está referido a los dirigentes que conforman el órgano encargado de convocar al Congreso Nacional cuando tienen mandatos vencidos, por lo que dicha competencia es prorrogable de manera excepcional y solo para fines de regularización.

En resumen, si un partido o movimiento regional tienen a sus dirigentes con mandato vencido, se les otorga la posibilidad de convocar a un Congreso partidario para que sesionen y tomen los acuerdos necesarios y de ese modo lo inscriban en el Registro de Organizaciones Políticas y continúen funcionando con normalidad.

22. Según el considerando 11 del citado Acuerdo, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) ningún órgano del partido (incluye el órgano deliberativo), es competente para elegir directamente candidatos para un proceso electoral; ii) la designación directa de candidatos es una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto; iii) la autorización de la participación de invitados es un una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto [énfasis agregado].

23. Conforme se advierte de este considerando 11
en ningún extremo se precisó que las competencias que ejercen los dirigentes (designación directa de candidatos y autorización de la participación de invitados) puede ser realizado por aquellos directivos que tienen los mandatos vencidos; por el contrario, dicho considerando precisa que los partidos y movimientos deben respetar las normas electorales que regulan la elección de los candidatos en democracia interna establecidas en la Ley de Organizaciones Políticas. Es decir, si tienen mandato vencido convocaban a un Congreso para elegir a sus dirigentes y éstos últimos son los que suscriben los documentos para efectivizar el derecho a la participación política.

24. Por lo tanto, el único supuesto por el cual el Acuerdo del Pleno otorga el ejercicio de competencias excepcionales a un órgano o dirigente que tiene mandato vencido, es para realizar la convocatoria al Congreso Nacional o Regional, conforme se advierte del considerando 10 del citado acuerdo; siendo así, todo
aquello que se encuentre fuera de este único supuesto no es amparable en el actual marco normativo y estatutario ni es posible irrogarse competencias y atribuciones a dirigentes con mandato vencido.

CASO CONCRETO
Respecto de la candidatura de Sonia Elizabeth Terrones Chávez, Michelle René Julca Rodríguez y Fausta Mileny Barrios Genovez 25. El Estatuto del Partido Aprista Peruano, en sus artículos 104 y 108, establece respectivamente, lo siguiente:

El Partido podrá invitar a personas no afiliadas a ser candidato o candidata a cualquier cargo de elección popular, previa aprobación de la Comisión Política Nacional para que participen en las primarias de manera democrática, sin perjuicio de las facultades que la ley otorga para la designación directa.

Para ser candidato al Gobierno Municipal o Gobierno Regional en representación del Partido, el compañero afiliado, deberá acreditar un mínimo de dos y tres años de residencia efectiva, respectivamente en la circunscripción que desee representar según ley, previa a la convocatoria 26. En el caso concreto, de la consulta en el ROP, se verifica que los candidatos Sonia Elizabeth Terrones Chávez, Michelle René Julca Rodríguez y Fausta Mileny Barrios Genovez, no son afiliados al PAP conforme se aprecia de la consulta realizada al Registro de Organizaciones Políticas del JNE
27. Siendo así, corresponde establecer si se cumplió con lo previsto en el artículo 104 del Estatuto del mencionado partido político, porque la organización política con la finalidad de acreditar que no ha vulnerado su Estatuto, ha presentado los siguientes documentos: i) Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN de fecha 05 de abril de 2018 y ii) el Acta de Reunión del 8 de abril de 2018.

28. Asimismo, se advierte en la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN de fecha 05 de abril de 2018 expedida por Javier Velásquez Quesquén, en calidad de Presidente de la Comisión Política Nacional resolvió lo siguiente:

Artículo 1.- Determinar que la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, que convoque el Tribunal Nacional Electoral (TNE) por lo que serán con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados - Art. 24 Inc. a) de la Ley 28094.

Artículo 2.- AUTORIZAR la participación de invitados no afiliados como candidatos a los diversos cargos de elección popular en estas ERyM2018, debiendo participar para ello en las primarias que se convoquen, en concordancia con el artículo 104 del Estatuto [énfasis agregado].

29. El mencionado dirigente (Javier Velásquez Quesquén), conforme a la consulta realizada al Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP) fue presidente de la Comisión Política Nacional del PAP
hasta el 8 de julio de 2017, por tal razón, al momento de expedir la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN de fecha 05 de abril de 2018 se encontraba con mandato vencido, no pudiendo realizar ningún acto partidario ni legal salvo asambleas eleccionarias para renovar el Comité Ejecutivo Nacional conforme a su estatuto.

30. En el voto en mayoría, sostiene que debe tomarse en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018
y en base al mismo, considerar que el señor Javier Velásquez Quesquén se encontraba habilitado de manera extraordinaria para emitir la Resolución Nº 001-2018-PAP/ CPN, máxime, si se tiene en consideración que el citado dirigente, fue el último registrado en el ROP . Asimismo, se sostiene que, los inconvenientes respecto a la vigencia de la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben ser impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral, posición con la que respetuosamente discrepamos.

31. En efecto, una de las leyes que configura el contenido del derecho fundamental de participación política es la Ley Nº 28094, cuyo artículo 25 regula lo referente al periodo de vigencia de los cargos de los dirigentes de las organizaciones políticas, estableciendo un límite temporal para su ejercicio, el mismo que debe ser respetado por los integrantes de las organizaciones políticas por ser una norma de orden público y porque persigue fines constitucionales legítimos.

32. En base a lo expuesto, únicamente los dirigentes con mandato vigente pueden adoptar decisiones válidas al interior de las organizaciones políticas, de lo contrario, se vulnere el artículo 25 de la LOP.

33. Asimismo, de lo previsto en el artículo 19 de la LOP, como parte de la configuración legal del derecho de participación política, se entiende que el respeto de las normas estatutarias, que las organizaciones políticas deciden establecer dentro del marco de su autonomía, es otro aspecto de vital importancia para el ejercicio adecuado de los derechos políticos de los dirigentes, afiliados y simpatizante de las organizaciones políticas.

34. Siendo ello así, se advierte una vulneración del artículo 104 del Estatuto de PAP, ya que la invitación a personas no afiliadas a ser candidato o candidata a cualquier cargo de elección popular, se realizó a través del señor Javier Velásquez Quesquén, quien a la fecha de expedición de la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN de fecha 05 de abril de 2018, tenía su mandato vencido.

35. Finalmente, el Acuerdo del Pleno del JNE del 17 de mayo, tampoco habilitó al señor Javier Velásquez Quesquén para emitir la resolución antes indicada porque el considerando 11 del mencionado Acuerdo, en ninguno de sus extremos estableció que la autorización de la participación de invitados, podía ser realizada por dirigentes que tuvieran el mandato vencido, lo cual ocurrió en el caso de autos. En resumen, un dirigente nacional con mandato vencido no puede suscribir documentos con efectos legales.

36. El único supuesto excepcional en el cual se habilitó competencias para dirigentes con mandato vencido fue establecido en el considerando 10 del Acuerdo del Pleno, el mismo que se estableció con fines de regularización y con el propósito de optimizar el derecho de participación política a través de los acuerdos que pueda adoptar el Congreso Nacional como máximo órgano deliberativo del partido.

37. En consecuencia, la lista inscrita ante el JEE no cumple con los requisitos de democracia interna previstos en la ley, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01089-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada en parte la tacha interpuesta por Segundo Porfirio Roncal Aguirre contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2338-2018-JNE Revocan resolución que declaró fundada en parte tacha excluyendo a candidatos al Concejo Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2338-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-20
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-21

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