1/20/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2337-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto RE 2337-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026840 SAN PABLO - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO JEE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (ERM.2018019006) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto
RE 2337-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026840
SAN PABLO - MARISCAL RAMÓN CASTILLA -
LORETO
JEE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (ERM.2018019006)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Graciela Salate Sinarahua en contra de la Resolución Nº 00213-2018-JEE-MRCA/JNE, del 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla, que declaró infundada la tacha que formuló contra Juan Lao del Águila, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, por la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00083-2018-JEE-MRCA/ JNE, del 24 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, presentada por la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica, a fin de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Con fecha 30 de junio de 2018, la ciudadana Graciela Salate Sinarahua formuló tacha contra Juan Lao del Águila, candidato a alcalde del citado concejo municipal, con los siguientes argumentos:
a) Juan Lao Del Águila no es afiliado a la organización política, por lo que no podría asumir la candidatura de alcalde, conforme al artículo 4 de su Estatuto.
b) En el supuesto negado de que hubiera sido una designación directa, ello no se ha establecido en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, lo cual contraviene el artículo 24 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante,

LOP).
c) Los miembros del Órgano Electoral Distrital, Turna Piedad Pereira Paima, Arnulfo Vargas Silva y Saulo Garidini Silva, no son miembros afiliados de la organización política, por lo tanto, no se encontraban facultados para llevar a cabo el proceso de democracia interna, conforme lo establecen los artículos 3 y 4 de su Estatuto.

Mediante la Resolución Nº 00123-2018-JEE-MRCA/ JNE, del 1 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica. Con fecha 4 de julio de 2018, el personero legal de la citada organización política presentó su escrito de absolución, señalando que su proceso de elección de candidatos fue llevado conforme a su Estatuto y Reglamento Interno, por los siguientes motivos:
a) Precisa que la tacha se formuló únicamente contra Juan Lao del Águila, candidato a alcalde, mas no contra los demás candidatos.
b) El referido candidato, así como los miembros del órgano electoral distrital se afiliaron a la organización política con fecha 20 de setiembre de 2017, por lo que
se presentaron sus fichas de afiliación ante el Registro de Organizaciones Políticas, el 9 de mayo de 2018.
c) Mediante la Resolución N.º 0376-2018-JNE, del 19 de junio de 2018, se dispuso declarar fundado el pedido de inscripción de entrega adicional de afiliados, relación en la cual se encontraban Juan Lao del Águila y los miembros del órgano electoral distrital. No obstante, el artículo 8 de su Estatuto, precisa que para ser miembro del órgano electoral se requiere tener solo ficha de afiliación y estar inscritos en el padrón interno de afiliados al cierre del padrón electoral.

En ese contexto, mediante Resolución Nº 00152-2018-JEE-MRCA/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE suspendió el trámite del procedimiento de tacha hasta que la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas emitiera pronunciamiento respecto a la Resolución N.º 0376-2018-JNE. Seguidamente, por medio de la Resolución Nº 00205-2018-JEE-MRCA/JNE, del 26 de julio de 2018, el JEE volvió a correr traslado de la tacha formulada. Así, con fecha 29 de julio del presente año, el personero legal alterno de la organización política absolvió el mencionado traslado.

A través de la Resolución N.º 00213-2018-JEE-MRCA/JNE, del 3 de agosto de 2018, el JEE, declaró infundada la tacha formulada contra el candidato Juan Lao del Águila por los siguientes motivos:
a) El artículo 4 del Estatuto de la organización política no restringe que los candidatos sean únicamente afiliados. Por otro lado, su reglamento interno también hace referencia a dos tipos de afiliados: a) los ciudadanos afiliados a través de las fichas de afiliación e inscritos en el padrón interno de afiliados al cierre del padrón electoral, y b) ciudadanos afiliados que se encuentren inscritos en el padrón de afiliados del Registro de Organizaciones Políticas (ROP).
b) De acuerdo con el artículo 98 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas 1
, las organizaciones políticas pueden presentar entregas adicionales a su padrón electoral que lo complementen;
asimismo, no se ha establecido la fecha límite para tal trámite.
c) Por lo tanto, si bien Juan Lao Del Águila y los miembros del órgano electoral distrital, incluso con la presentación de su afiliación ante el ROP, aún no figuran en dicho registro, ya se encuentran amparados como afiliados conforme a su normativa interna.

Con fecha 8 de agosto de 2018, la ciudadana Graciela Salate Sinarahua interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 00213-2018-JEE-MRCA/JNE, bajo el argumento de que el JEE ha realizado una interpretación errónea y contraria a la normativa interna de la citada organización política, pues, conforme al artículo 4 de su Estatuto y 18 de su Reglamento Electoral, la afiliación de Juan Lao del Águila, candidato a alcalde, no cumple con los requisitos establecido en el segundo y cuarto párrafo del artículo 18 de la LOP.

CONSIDERANDOS


Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, la tacha formulada se basó en que tanto el candidato a alcalde como los miembros del Órgano Electoral Descentralizado no tienen la condición de afiliados a la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica, lo que vulnera las normas estatutarias.

4. Resulta necesario entonces efectuar un análisis integral de la normativa interna de la referida organización política, a efectos de determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el distrito de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto.

5. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente;
este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política (Resoluciones Nos. 630-2014-JNE y 790-2014-JNE).

6. La tachante cuestionó que Juan Lao del Águila, candidato a alcalde, no contara con la condición de afiliado a la mencionada organización política. Al respecto, el estatuto establece lo siguiente:

Artículo 4.- Son derechos de los afiliados:
[...]
3. Elegir y ser elegido para integrar los órganos de gobierno del movimiento conforme al presente estatuto.

4. Ser elegido por los afiliados para ocupar cargos directivos y para representar al movimiento como candidato a la región, municipalidades y todas aquellas elecciones que sean convocadas de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 9.- La elección de las autoridades y candidatos del Movimiento Esperanza Región M.E.R.A., en todos los niveles, se realizarán democráticamente mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto por los afiliados, en virtud a las disposiciones del presente estatuto, las que establezca el órgano electoral del movimiento y la ley de la materia.

7. Por su parte, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Elecciones de Candidatos del Movimiento Esperanza Región Amazónica M.E.R.A. que participarán en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, Reglamento Electoral), señala que:

Artículo 17.- La elección a gobernador, vicegobernador, presidentes y consejeros regionales, alcaldes, regidores y otros cargos de elección popular será mediante elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.

Artículo 18.- Los afiliados, -entiéndase afiliados a aquellos ciudadanos afiliados a través de las respectivas fichas de afiliación e inscritos en el padrón interno de afiliados de nuestro Movimiento al cierre del padrón electoral o inscritos en el padrón de afiliados del Registro de Organizaciones Políticas-, que deseen participar en las elecciones internas a cargos de elección popular, deben obligatoriamente cumplir requisitos y adjuntar los respectivos documentos solicitados, presentándolos al momento de su inscripción [...].

8. De lo expuesto, se colige que el estatuto de la organización política no establece la obligatoriedad de que los candidatos a cargos de elección popular deban tener la condición de afiliados para participar en un proceso electoral. Lo que sí establece, de manera expresa, es que la modalidad de elección es a través del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, modalidad contemplada en el artículo 24, literal b de la
LOP.

9. Así, teniendo en cuenta, que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia
de afiliación para los candidatos a cargos de elección popular, por lo que su inobservancia, per se, no constituye una infracción a las normas sobre democracia interna.

10. Por otro lado, la tachante aduce que los miembros del Órgano Electoral Descentralizado que llevó a cabo el proceso de elecciones internas para elegir a los candidatos al Concejo Distrital de San Pablo tampoco se encuentran afiliados a la organización política, lo que vulnera las normas estatutarias.

11. Sobre el particular, el artículo 10 del estatuto y los artículos 7 y 12 del Reglamento Electoral, establecen lo siguiente:

Artículo 10.- El Órgano Electoral [Regional] está integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5)
suplentes, elegidos por la Asamblea Regional, entre los afiliados activos y hábiles que no ostentan cargo en los otros órganos del Movimiento.

En las provincias y distritos de la región, existen órganos electorales descentralizados, que funcionan en los comités conformados por un mínimos de tres (3)
miembros y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por el Comité Ejecutivo de quien dependen orgánica y funcionalmente.
[...]
Artículo 7.- El Órgano Electoral Regional está integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5)
suplentes, elegidos por la Asamblea Regional, entre los afiliados activos y hábiles que no ostentan cargo en los otros órganos del Movimiento.

Artículo 12.- En las provincias y distritos, existen órganos electorales descentralizados que funcionan en los comités conformados por un mínimos de tres (3)
miembros y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por el Comité Ejecutivo de quien dependen orgánica y funcionalmente.

12. De la lectura de las precitadas normas internas, se infiere que si bien se exige a los miembros del Órgano Electoral Regional tener la condición de afiliados a la organización política, dicha exigencia no está expresamente prevista para los miembros de los Órganos Electorales Descentralizados (provincias y distritos), por lo que no podría exigirse el cumplimiento de requisitos no previstos en la LOP, en el estatuto ni en el reglamento electoral, pues hacerlo implicaría restringir el derecho a la participación política ahí donde la normas legales y la normativa interna no lo hace.

13. Así pues, debemos resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o como miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello a fin de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.

14. Por lo tanto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser candidato o integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera clara e indubitable.

15. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Graciela Salate Sinarahua, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00213-2018-JEE-MRCA/JNE, del 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla, que declaró infundada la tacha que formuló contra Juan Lao del Águila, candidato a la alcaldía para la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, por la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE, publicada en el diario El Peruano el 14 de marzo de 2017.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2337-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2337-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-20
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-21

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