1/07/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2253-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali RE 2253-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025676 PURÚS - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018022176) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali
RE 2253-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018025676
PURÚS - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018022176)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Gabino Silvera Bautista, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, contra la Resolución Nº 768-2018-JEE-CPOR/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 15 de junio de 2018, José Gabino Silvera Bautista, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali.


Mediante la Resolución Nº 465-2018-JEE-CPOR/ JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Purús de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde a Leerner Panduro Pérez.

El 23 de julio de 2018, Nelia Conshico del Águila formuló tacha contra Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde, conforme a los siguientes argumentos:
a) El candidato Leerner Panduro Pérez fue sentenciado por delito contra el honor en la modalidad de calumnia y difamación en agravio del ciudadano Luis Espíritu Huerto Milla, conforme se aprecia del Expediente Nº 00543-2011-0-2402-JR-PE-01, asimismo, se advierte que el candidato no ha cumplido con el pago de la reparación civil.

b) El candidato ha consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que el estado de la causa es el de pena cumplida; sin embargo, este hecho de haber cumplido la pena es falso, por cuanto no ha consignado que se encuentra pendiente de pago la reparación civil.
c) El candidato no cumple con el requisito de residencia en la provincia de Purús en los dos últimos años, ya que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, solo consigna empleos hasta el 2015, omitiendo consignar empleos desde el 2015 hasta el 2018, que es precisamente el periodo en el cual debió residir en Purús para poder postular al cargo de alcalde.
d) El candidato consigna, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, bienes inmuebles de los cuales ninguno está ubicado en Purús, así se tiene que consigna dos bienes en Trujillo, La Libertad, y un inmueble en Yarinacocha, Coronel Portillo.

Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) El artículo 82 del Código Penal establece que, en el delito instantáneo, la prescripción de la acción penal inicia a partir del día que se consumó, lo que lleva a concluir que, desde la publicación del documento que dio origen al proceso penal en contra de Leerner Panduro Pérez, el plazo prescriptorio de la acción penal inició su marcha.
b) El artículo 80 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad, siendo que el candidato fue condenado por la comisión del delito tipificado en el artículo 132 del Código Penal (difamación) cuya pena máxima es de 3 años de pena privativa de la libertad, a ello debe sumarse el plazo que señala el artículo 83 parte in fine del Código Penal;
en consecuencia, el plazo de prescripción de la acción penal en el expediente Nº 543-2011-0-2402-JR-PE-01, prescribe a los 4 años 6 meses, por lo que al computar el plazo desde el inicio del proceso, es decir, el año 2011, la acción penal a la fecha ha prescrito.
c) Conforme con el artículo 80 del Código Penal, que establece que, en los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años, se solicitó la prescripción del pago de los ciento veinte días multa ordenados en sentencia.
d) Está plenamente acreditado con el Documento Nacional de Identidad (DNI) el requisito del domicilio, tanto es así que el propio ente electoral admitió la postulación como candidato a la alcaldía provincial de Purús.

Mediante la Resolución Nº 768-2018-JEE-CPOR/ JNE, del 1 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la
tacha interpuesta por Nelia Conshico del Águila, por los siguientes fundamentos:
a) El señor Leerner Panduro Pérez, en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, ha indicado tener un proceso en el expediente Nº 00543-2011-0-2402-JR-PE-01, consignando, en el rubro cumplimiento del fallo, "pena cumplida"; asimismo, presentó su declaración jurada simple refiriendo que declara bajo juramento no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, por lo que el candidato ha brindado información falsa al indicar que su pena está cumplida (días multa y reparación civil).
b) El candidato presentó la copia de su DNI contenido en el Expediente Nº ERM 2018002736, verificándose de dicha copia que su DNI tiene por fecha de emisión el 29 de abril de 2011 y fecha de caducidad 29 de abril de 2019, corroborándose que el DNI acreditó el tiempo de domicilio requerido conforme lo establece la normativa, además no existe documento presentado por la tachante que acredite sus argumentos.

El 4 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00768-2018-JEE-CPOR/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) En el Expediente Nº 543-2011-0-2402-JR-PE-01, mediante sentencia de primera instancia, se impone como sanción penal tres años de pena privativa de la libertad, pena que se suspende condicionalmente por el término de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por lo que, al cumplir con dichas reglas de conducta, consecuentemente, se cumplió la pena impuesta por el juez; por lo tanto, al señalarse pena cumplida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida no se ha mentido ni consignado datos falsos.
b) El 10 de junio de 2018, el candidato, al momento de suscribir la declaración jurada simple no tenía conocimiento por no habérsele notificado la Resolución Nº 64 de fecha 10 de noviembre del año 2017, que señala expresamente:
"cúmplase lo ejecutoriado, en consecuencia, requiérase al sentenciado Leerner Panduro Pérez para que dentro del quinto día de notificado cumpla con el pago íntegro de la reparación civil interpuesta en autos, así como de los días multa interpuesta en autos". Sin embargo, conforme a lo señalado en el artículo 82 del Código Penal, en el presente caso se puede concluir que el inicio de la prescripción de la acción se da desde la publicación del documento que dio origen al proceso penal en su contra (enero de 2011).

En consecuencia, conforme lo prescribe el artículo 80 del mismo cuerpo normativo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad; entonces, el candidato al ser condenado por la comisión del delito tipificado en el artículo 132 del Código Penal (difamación), cuya pena máxima es la de 3 años de pena privativa de la libertad, a ello le debe sumar el plazo que señala el artículo 83 parte in fine del mismo cuerpo normativo, por lo que se puede concluir que el plazo de prescripción de la acción penal del proceso contenido en el Expediente Nº 543-2011-0-2402-JR-PE-01 en contra del candidato prescribe a los 4 años y 6 meses.

CONSIDERANDOS


Sobre la interposición de las tachas 1. La tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral.

En ese sentido, corresponde al tachante la carga de la prueba, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas.

El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 082-2018-JNE, establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

El primer párrafo del numeral 36.2 del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que "la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del
JNE".

Sobre el impedimento establecido en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 2. Se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) señala:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso [...]".

3. El impedimento contenido en el literal g de la norma citada busca garantizar que, a través de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

4. Para que se configure el impedimento contenido en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales:
a) Haber sido sentenciado por la comisión dolosa de un delito.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de postulación.

Análisis del caso concreto 5. Recordemos que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra investido de la competencia para conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue apelado. En ese sentido, se tiene en cuenta que la apelación interpuesta debe regirse bajo el principio procesal del tantum apellatum quantum devolutum, que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia, la llamada congruencia recursal.

6. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que Leerner Panduro Pérez declaró haber sido sentenciado por el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Coronel Portillo, es así que, según se advierte del Expediente Nº ERM.2018025687, que versa sobre tacha contra el mismo candidato interpuesta por Luis Espíritu Huerto Milla, en la cual obran copias del Expediente Nº 543-2011-0-2402-JR-PE-01, el 30 de diciembre de 2014, dicho candidato fue sentenciado por el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, por el delito contra el honor en la modalidad de difamación cometida a través de medios de comunicación social en agravio de Luis Espíritu Huerto Milla, imponiéndole tres años de pena privativa de la libertad, pena que se suspendió condicionalmente por el término de dos años, y el cumplimiento de reglas de conductas referidas a
no ausentarse del lugar de su residencia ni variar de domicilio sin previa solicitud y autorización expresa y previa del juzgado; asimismo, no volver a incurrir en los mismos hechos, así también, comparecer en forma personal y obligatoria los tres últimos días hábiles de cada mes, a fin de registrar su firma en el centro de control de firmas respectivo e informar y justificar sus actividades, y, finalmente, rectificarse en los medios de comunicación de los que se ha valido el sentenciado para cometer el delito materia de la presente causa, imponiendo además ciento veinte días multa a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios y fijando en la suma de treinta mil nuevos soles el monto de la reparación civil.

Asimismo, obra la sentencia de vista, de fecha 26 de mayo de 2015, que confirma la sentencia antes mencionada, revocando en el extremo que impuso al sentenciado tres años de pena privativa de la libertad suspendida, reformándola, impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, quedando subsistente el tema de los días multa y la reparación civil impuestas.

7. A efecto de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir si el procesado tiene un proceso por delito doloso vigente a la fecha para, con base en ello, desglosar todos los temas relacionados al impedimento antes mencionado.

8. En este sentido, revisados los documentos anexados, se aprecia que, mediante escrito de absolución de la tacha interpuesta la organización política, presentó la siguiente documentación: Certificado de Antecedentes Judiciales, en el cual se especifica que el candidato Leerner Panduro Pérez no registra antecedentes judiciales; asimismo, presentó Certificado Judicial de Antecedentes Penales, en el que también se aprecia que no registra antecedentes en ese sentido, y, finalmente, adjuntó el documento denominado Reporte de Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral en el que se detalla, entre otros registros, que el candidato no tiene registro de sentencias condenatorias, que es el tema que nos atañe.

9. Asimismo, debemos precisar que uno de los requisitos fundamentales para que se declare la improcedencia de un candidato o, en este caso, la exclusión del mismo, debe ser que la sentencia se encuentre vigente, hecho que no se habría dado en el presente caso, ya que, conforme a lo señalado, no existe mandato judicial expreso que permita inferir que el proceso se encuentra en ejecución.

10. Estando a ello, si bien es cierto existe un requerimiento expedido por el Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de justicia de Ucayali, sin embargo, los documentos descritos líneas arriba permiten inferir que el proceso penal instaurado en contra del candidato, a la fecha, está fenecido y, en consecuencia lógica, se entiende que el candidato se encuentra rehabilitado, en virtud de que no existe a la fecha un proceso penal vigente y, por lo tanto, la reparación civil que de esta proviene, la cual se circunscribe al cumplimiento de la pena, al ser accesoria, sigue los mismos efectos que la sentencia. Asimismo, a efectos de corroborar que el mencionado candidato no cuente con sentencias consentidas, se ha requerido al Poder Judicial que nos remitan los antecedentes penales del mencionado candidato.

11. Ante el requerimiento realizado, el Poder Judicial nos ha remitido el Oficio Nº 00424-2018-A-WEB-RNC-GSJR-GG, del 13 de agosto de 2018, mediante el cual nos precisa que el candidato en mención no registra antecedentes penales en el Registro Nacional, por lo cual, a la fecha, el candidato no se encontraría impedido de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, toda vez que no existe sentencia firme contra él, o ya se encuentra rehabilitado respecto de ella, considerando que la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, ya que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad.

12. Por lo tanto, el candidato, al haber suscrito, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la declaración jurada simple de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, no ha brindado información falsa, ya que como se indicó líneas arriba, se infiere que su pena está cumplida y, consecuentemente, la reparación civil también.

13. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Gabino Silvera Bautista, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 768-2018-JEE-CPOR/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali, presentada por la referida organización política, y, REFORMÁNDOLA
declarar INFUNDADA la citada tacha deducida, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2253-2018-JNE Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2253-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-08

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