1/07/2019

Fundada Tacha Formulada Contra Candidato Alcaldía RE 2260-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada tacha formulada contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima RE 2260-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024275 PUNTA NEGRA - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (EXPEDIENTE Nº 2018021158) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundada tacha formulada contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima
RE 2260-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024275
PUNTA NEGRA - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (EXPEDIENTE Nº 2018021158)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Arnold Gian Pierre Malásquez Melo, contra la Resolución Nº 00413-2018-JEE-LIS1/ JNE, de fecha 22 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró infundada la tacha formulada contra Marcial Francisco Buitrón Huapaya, candidato de la organización política Alianza para el Progreso, para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 17 de junio de 2018, Alejandro Rodriguez Gamboa, personero legal alterno nacional de la organización política Alianza para el Progreso, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Negra.

Dicha solicitud fue admitida a trámite mediante la Resolución Nº 00082-2018-JEE-LIS1/JNE, del 19 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE).


Con fecha 16 de julio de 2018, Arnold Gian Pierre Malásquez Melo (en adelante, tachante) formuló tacha contra Marcial Francisco Buitrón Huapaya, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima por la organización política Alianza para el Progreso, bajo los siguientes argumentos:
a. El candidato Marcial Francisco Buitrón Huapaya proporcionó información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, habiendo consignado en el rubro II, referido a la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que ejerce de forma independiente el oficio de Mecánico desde 1971.

b. En el punto VIII de la citada Declaración Jurada, referido al rubro de ingresos de bienes y rentas, el candidato declaró recibir como remuneración bruta anual en promedio la suma de S/ 21 600,00; sin embargo estos no pueden corresponder a su labor de manera independiente, pues de lo declarado, se tiene que los ingresos del candidato serian por pagos efectuados por planillas.
c. Asimismo, conforme a la consulta RUC, efectuada en la página web de la Sunat, el candidato cuestionado figura como estado de contribuyente "baja de oficio desde el 27 de julio del 2011", lo que significa que Marcial Francisco Buitrón Huapaya no puede ejercer el oficio de mecánico de manera independiente ya que no puede emitir recibos por honorarios.

Mediante la Resolución Nº 00391-2018-JEE-LIS1/ JNE, de fecha 17 de julio de 2018, el JEE corre traslado de la tacha presentada a la organización política, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realice los descargos pertinentes.

Con fecha 19 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política cumplió con presentar sus descargos, precisando que:
a. El candidato es una persona jubilada que se dedica como mecánico a trabajos eventuales no formales y percibe ingresos aproximados no mayores a mil soles mensuales.
b. La información declarada en el rubro de ingresos de bienes y rentas no corresponde con exactitud a la información real del candidato, toda vez que lo declarado por él corresponde a sus ingresos del año 2011.
c. Refiere que se debe considerar los diversos pronunciamientos por el Jurado Nacional de Elecciones en los que señalan que no toda inconsistencia entre datos consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y la realidad puede conllevar a la exclusión del candidato de la contienda electoral, haciendo referencia expresa a las Resoluciones Nº 2189-2014-JNE y Nº 2449-2018-JNE.
d. Asimismo, solicitó la anotación marginal en la declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, para que se coloque que no tiene ingresos para declarar y, en el rubro de información adicional, que el candidato es una persona jubilada que actualmente se dedica como mecánico a realizar trabajos eventuales no formales y percibe ingresos aproximados no mayores a mil soles mensuales.

A través de la Resolución Nº 00413-2018-JEE-LIS1/ JNE, de fecha 22 de julio de 2018, el JEE, ordenó la anotación marginal solicitada por la organización política y declaró infundada la tacha interpuesta contra Marcial Francisco Buitrón Huapaya, al considerar que:
a. Cada caso debe ser analizado a la luz del principio de relevancia y trascendencia de dicha irregularidad en la percepción del ciudadano-elector, quien es el destinatario de dicha declaración.
b. Si bien el candidato cuestionado, Marcial Francisco Buitrón Huapaya, ha consignado información que no concuerda con la realidad, referente a los ingresos
percibidos, no obstante, se puede apreciar que ello no se ha realizado con el fin de ocultar información, toda vez que, en su escrito de absolución de traslado de tacha, el candidato cuestionado, a través del personero legal de la organización política que representa, solicitó se disponga la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro referido a la declaración de ingresos de bienes y rentas, que no cuenta con información por declarar, requerimiento que fue acogido por el JEE en virtud del derecho fundamental de participación.

Con fecha 2 de agosto de 2018, el tachante presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00413-2018-JEE-LIS1/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. El Pleno del JEE habría basado su decisión en los argumentos subjetivos expuestos por el personero legal.
b. La resolución impugnada presenta un error de derecho, pues no era aplicable el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos, aprobado mediante Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), sino el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, por lo que debe disponerse su exclusión.
c. El candidato en mención firmó y puso la impresión de su huella dactilar en cada hoja de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, ateniéndose a las consecuencias administrativas, civiles y penales que pudieran surgir en caso de que se verifique una falsa declaración.
d. En ese sentido, se evidencia una declaración de voluntad efectuada con la finalidad de consignar datos falsos.
e. No se habrían respetado los plazos establecidos, toda vez que la resolución mediante la cual se corre traslado de la tacha a la organización política fue notificada el 17 de julio de 2018, sin embargo, su descargo fue presentado el 19 de julio del mismo año, es decir, extemporáneo.

CONSIDERANDOS


Sobre la interposición de las tachas 1. El artículo 31 del Reglamento establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

2. El primer párrafo del numeral 36.2, del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del
JNE.

Con relación a las Declaraciones Juradas 3. El artículo 23, numeral 23.5 de la LOP señala: "La omisión de la información prevista en los numerales 5,6
y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario.

4. El artículo 10, literales f y k, del Reglamento establecen que la Declaración Jurada de Vida, debe contener las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público o en el privado, o si no las tuviera, asimismo, señalan que deberá contener declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

5. El artículo 39, numeral 39.1 del mismo cuerpo normativo señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Análisis del Caso Concreto 6. De la verificación de autos, se advierte que el tachante, a fin de acreditar sus argumentos, adjuntó a su solicitud de tacha la impresión de la consulta RUC del candidato Marcial Francisco Buitrón Huapaya, en el cual se aprecia que este se encuentra con baja de oficio desde el 27 de julio de 2011.

7. Asimismo, de los propios descargos presentados por la organización política se aprecia que existe una contradicción entre lo declarado por el candidato (trabajador dependiente de la empresa Metal Mecánico con una remuneración bruta anual de S/ 21 600,00) y lo manifestado en su escrito de descargos (persona jubilada con trabajo esporádico como mecánico, cuyos ingresos no superan los S/ 1 000,00)
8. Adicionalmente, el candidato pide que se realice una anotación marginal en la cual se declare que no tiene ingresos que declarar, y que en el rubro información adicional se coloque que es una persona jubilada, que labora como mecánico de manera ocasional y cuyos ingresos no superan los S/ 1 000,00 soles mensuales;
sin embargo, no adjuntó ningún documento que acredite que en efecto es una persona jubilada y, en caso de serlo, tampoco manifestó que no perciba una pensión de jubilación, lo cual también resulta ser contradictorio.

9. Es decir, en el recurrente solicita que la declaración jurada sea modificada en los rubros de experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones y en ingresos de bienes y rentas, de la siguiente manera:

Declaración de Hoja de Vida presentada Modificación solicitada por el recurrente Centro de trabajo: METAL
MECÁNICO
Centro de trabajo: -----------Ocupación: Mecánico Ocupación: Mecánico Remuneración Bruta Anual: S/ 21
600,00 (rentas de quinta categoría)
Remuneración Bruta Anual: S/ 00,00 (rentas de quinta categoría)
Información Adicional por declarar: (NO)
Información Adicional por declarar: (SÍ) persona jubilada, que labora como mecánico de manera ocasional y cuyos ingresos no superan los S/ 1
000,00 soles mensuales 10. Resulta obvio que la modificación solicitada evidencia la presencia de información falsa y una omisión de información respecto a la supuesta calidad de jubilado del candidato y los ingresos que percibe como tal, lo cual acarrea el incumplimiento de las normas electorales.

11. Ahora bien, la organización política hizo referencia a las Resoluciones Nº 2189-2014-JNE y Nº 2449-2018-JNE, a fin de que sean tomadas en consideración para resolver la tacha interpuesta en contra del candidato, aduciendo que no toda inconsistencia entre datos consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y la realidad puede conllevar a la exclusión del candidato de la contienda electoral.

12. Al respecto cabe precisar que, en primer lugar, las mencionadas resoluciones si bien toman en consideración lo mencionado por la organización política, estas se encontraban referidas a otros supuestos tales como la militancia partidaria y, además, consideraban que existían rubros de la declaración jurada de hoja de vida que no eran obligatorios.

13. Asimismo, dichas resoluciones fueron dadas bajo la norma vigente en ese momento y no bajo la actual. Por ello, se debe precisar que el artículo 23 de la LOP fue modificado por la Ley Nº 30326, publicada el 19 de mayo de 2015 y, posteriormente, el párrafo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, publicada el 20 de octubre de 2017;
por lo cual, a la fecha, todos los datos consignados en el formato de Declaración Jurada de Hoja de vida resultan ser información obligatoria y más aún respecto a los datos consignados en el rubro de declaración de bienes y rentas;
en ese sentido, se tiene que la omisión o incorporación de información falsa da lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

14. Así pues, considerando que en los descargos de la organización política se indica que el propio candidato
habría insertado información que no coincide con la realidad, entonces se tiene por cierto que la propia organización política estaría aceptando que existe una falsa declaración en la Hoja de Vida, la misma que no es pasible de ser subsanada mediante una anotación marginal, por lo cual debe estimarse la apelación presentada por el recurrente.

15. Ahora bien, el apelante señaló también que la organización política presentó sus descargos de manera extemporánea, toda vez que la resolución, mediante la cual se corre traslado fue notificada el 17 de julio de 2018 y el escrito de descargos fue presentado el 19 de julio; sin embargo, de autos se verifica que la notificación cursada a la organización política, tiene como fecha de recepción el 19 de julio de 2017, con lo cual, se desvirtúa lo manifestado por el recurrente.

16. En ese sentido, en base a los considerandos precedentes, y siendo que se ha corroborado que el candidato en mención ha incurrido en omitir e incorporar información falsa en su Declaración de hoja de vida, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe estimarse la apelación interpuesta y en consecuencia revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnold Gian Pierre Malásquez Melo; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00413-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 22 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró infundada la tacha formulada contra Marcial Francisco Buitrón Huapaya, candidato de la organización política Alianza para el Progreso, para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, reformándola, declarar FUNDADA la tacha contra el referido candidato.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2260-2018-JNE Declaran fundada tacha formulada contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2260-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-08

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