1/07/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2255-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Callao RE 2255-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025014 CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2018021880) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Alvarado Guzmán, contra
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Callao
RE 2255-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018025014
CALLAO - CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2018021880)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Alvarado Guzmán, contra la Resolución Nº 00498-2018-JEE-CALL/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Callao presentada por la organización política Por Ti Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y, oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El 21 de julio de 2018, Nicanor Alvarado Guzmán interpuso tacha en contra de la lista de candidatos para la provincia de Callao presentada por la organización política Por Ti Callao, señalando, entre otros, los siguientes argumentos:
a) El artículo 33 y 50 del estatuto de la organización política Por Ti Callao, establece que es derecho de los afiliados el elegir y ser elegidos dentro de la organización política, siendo que las elecciones internas se realizan a través de los comités distritales, quienes elegirán, dentro de sus afiliados, a un delegado que se sumará al directorio ejecutivo regional.

b) Según consta en el acta del 15 de abril, la primera fecha de las elecciones internas se realizó con miembros que no son afiliados a la organización política Por Ti Callao:

Henry Luis Flores Salas, José del Carmen Rosendo Silva Chunga y Julia Beatriz Yupanqui Copari, los cuales, según el estatuto, deben ser afiliados c) Henry Luis Flores Salas, José del Carmen Rosendo Silva Chunga y Julia Beatriz Yupanqui Copari no pueden ocupar cargos ni menos ser delegados de la organización política en tanto, según el INFOGOB, no tienen la condición de afiliados de Por Ti Callao.
d) Se ha cambiado sin justificación a los candidatos elegidos en elecciones internas, falsificando firmas y actas.

e) Con las Resoluciones Nº 494-2018-DNROP/JNE y Nº 554-2018-DNROP/JNE se acredita que, antes, durante y después de las elecciones de lista, los miembros directivos de la organización política se encontraban enfrentados Con fecha 22 de julio de 2018, Wilfredo Aldo Salazar Herrera, personero legal titular de la organización política Por Ti Callao, presentó un escrito de descargo, señalando que:
a) Henry Luís Flores Salas y Julia Beatriz Yupanqui Copari conforman la Junta de Directores Ejecutivos Distritales, para cuyos cargos no se requiere tener la calidad de candidato, ello de conformidad al artículo 25 del estatuto. No obstante lo señalado, las personas mencionadas firmaron su afiliación a la organización política mediante el acta por el cual fueron designados.
b) José del Carmen Rosendo Silva Chunga firmó su solicitud de afiliación el 2 de marzo de 2018, siendo incluido en el padrón de afiliados, el cual será elevado al ROP el próximo año.
c) La condición o calidad de afiliado lo da el partido político a través de una ficha de afiliación que se incorpora al padrón de afiliados.

Mediante Resolución Nº 00498-2018-JEE-CALL/ JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos presentada por la organización política Por Ti Callao, en tanto consideró que los delegados observados ostentan la condición de afiliados, conforme se verificó de las fichas de afiliación presentadas por la organización política.

En fecha 3 de agosto de 2018, Nicanor Alvarado Guzmán, interpuso recurso de apelación contra la resolución precitada, exponiendo los siguientes argumentos:
a) El JEE sustenta su decisión en el derecho de participación política, pero este derecho no es ilimitado.
b) Los artículos 7, 19, 33 y 50 del estatuto establecen que los comités distritales elegirán dentro de sus afiliados a un delegado, lo cuales deben tener la condición de afiliado.
c) En el acta de elecciones internas del 15 de abril (primera fecha) y del 29 de abril (segunda fecha) se verifica que participaron como miembros delegados: i) Henry Luis Flores Salas; ii) José del Carmen Rosendo Silva Chinga, y iii) Julia Beatriz Yupanqui Copari, los cuales no tienen la condición de afiliados a la organización política, por lo que no podían ocupar cargos ni menos ser delegados dentro de la organización.
d) La Resolución Nº 029-2018-CE/MRPTC aprobó una lista ganadora, la cual fue modificada.
e) Juan Carlos Alvarado Gallardo, candidato a regidor, suscribe el acta de elecciones internas como delegado, lo que pone de manifiesto la existencia de incompatibilidades.

CONSIDERANDOS


De la tacha y sus efectos 1. El artículo 31
1 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que dentro de los tres días calendario siguientes a la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos en el panel del JEE, en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en la sede de la municipalidad a la cual postulan dichos candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede interponer tacha en contra de la lista de candidatos en su integridad, o contra uno o más de los candidatos que la integren, debiendo señalarse y fundamentarse en el escrito respectivo las infracciones a la Constitución Política del Perú y las normas electorales, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

2. Los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el JEE resolverá la tacha dentro del término de tres días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día natural, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo JEE y notificada el mismo día de su publicación, y en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda; si la tacha es declarada fundada, la organización política podrán reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas.

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE.

De la democracia interna 4. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado.

5. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.

6. El artículo 50 del estatuto de la organización política norma la modalidad de las elecciones internas, siendo que en caso de que las elecciones internas sean por delegados, se exige que estos tengan la condición de afiliados, así se señala:

ARTICULO 50º: MODALIDAD DE ELECCION DE
CANDIDATOS.

Corresponde al Directorio Ejecutivo Regional del Movimiento decidir la modalidad de elección de los candidatos a cargos públicos que se mencionan en el artículo precedente serán elegidos bajo alguna de las siguientes modalidades:
a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b. Elecciones con voto universal, libre igual, directo y secreto.
c. Elecciones a través de órganos del Movimiento Regional. Los Comités Distritales elegirán dentro de sus afiliados a un Delegado que se sumaran al pleno del Directorio Ejecutivo Regional. El Pleno estará conformado por el Director Ejecutivo Regional, Directores Regionales,
Directores Ejecutivos Distritales y los Delegados elegido en cada Distrito quienes por mayoría aprobaran la lista de candidatos.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el tachante señala que la lista de candidatos para la provincia del Callao estaría viciada de nulidad, toda vez que habría existido una afectación a la democracia interna realizada por la organización política. En este sentido, el tachante señala:
a) Tres delegados que participaron en las elecciones del 29 de abril no tenían la condición de afiliados a la organización, estos son: i) Henry Luis Flores Salas; ii)
José del Carmen Rosendo Silva Chinga, y iii) Julia Beatriz Yupanqui Copari.

La participación de dichas personas invalida el acto electoral de la organización en tanto el estatuto señala que solo pueden ser delegados aquellos que tenga la condición de afiliados.
b) La lista que resultó ganadora del proceso electoral interno fue modificada, en tanto se presentó una lista de candidatos diferente a la elegida en democracia interna.
c) Juan Carlos Alvarado Gallardo, candidato a regidor, suscribió el acta de elecciones internas como delegado, lo que pone de manifiesto la existencia de incompatibilidades en un sola persona que elige y es elegido.

8. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad al numeral 2 del acta de democracia interna, de fecha 29 de abril de 2018, la modalidad de designación de los candidatos fue por delegados, quienes de acuerdo al artículo 50 del estatuto deberán tener la condición de afilados a la organización política Por Ti Callao, así dice:

ARTICULO 50º: MODALIDAD DE ELECCION DE
CANDIDATOS.
[...]
c. Elecciones a través de órganos del Movimiento Regional. Los Comités Distritales elegirán dentro de sus afiliados a un Delegado que se sumaran al pleno del Directorio Ejecutivo Regional. El Pleno estará conformado por el Director Ejecutivo Regional, Directores Regionales, Directores Ejecutivos Distritales y los Delegados elegido en cada Distrito quienes por mayoría aprobaran la lista de candidatos.

9. De los documentos que obran en autos se observa que:
a) El 29 de abril de 2018, se llevaron a cabo las elecciones internas para elegir a los candidatos para la provincia de Callao, bajo la modalidad de delegados elegidos por los órganos partidarios distritales.
b) Las elecciones internas se realizaron con doce miembros delegados, tres de los cuales no cuentan con afiliación vigente en el ROP.
c) La elección de la lista de candidatos fue por unanimidad, así no hubo votos en contra.

10. Ahora, siendo que el cuestionamiento del tachante está circunscrito a que tres delegados que participaron en las elecciones internas no tienen la calidad de afiliados a la organización política, con vista al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se verifica que, efectivamente, los delegados Henry Luis Flores Salas, José del Carmen Rosendo Silva Chunga y Julia Beatriz Yupanqui Copari no cuentan con afiliación vigente en el ROP, lo cual vulnera el artículo 50 del estatuto.

11. Ahora bien, habiéndose verificado que tres delegados no cuentan con afiliación vigente en el ROP
corresponde determinar la transcendencia de la misma a efecto de declarar la nulidad del acto electoral interno. Al respecto, se observa, en el acta de elecciones internas de fecha 29 de abril de 2018, que el proceso electoral se realizó con la presencia de 12 miembros delegados, siendo que estos votaron en favor de una sola lista de candidatos, por lo que el voto emitido por los tres delegados no es susceptible de afectar el resultado de la votación.

12. Respecto a la modificación de la lista de candidatos elegidos en democracia interna, se tiene que el tachante no ha cumplido con presentar medios probatorios idóneos que permitan corroborar dicho alegato, así no obra en el expediente documento o medio probatorio que acredite que los resultados de los candidatos ganadores sea diferente a la lista admitida por el JEE.

13. Con relación a la votación realizada por el candidato a regidor 3, como delegado en las elecciones internas del 29 de abril, se debe tener en cuenta que el estatuto de la organización, en la modalidad de elecciones por delegados, no restringe el derecho de este para participar como candidatos.

14. En atención a lo expuesto, se tiene que, si bien 3 de los 12 delegados que participaron en las elecciones internas no tienen la condición de afiliados, dicha circunstancia no transciende el resultado de la votación, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por Nicanor Alvarado Guzmán.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesta por Nicanor Alvarado Guzmán;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00498-2018-JEE-CALL/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Callao presentada por la organización política Por Ti Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Callao continúe con el trámite correspondiente Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018025014
CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2018021880)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Nicanor Alvarado Guzmán en contra de la Resolución Nº 00498-2018-JEE-CALL/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Callao, presentada por la organización política Por Ti Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; señaló lo siguiente:

CONSIDERANDOS


1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones
políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

2. Con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el Poder Legislativo expidió la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y los requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas.

3. Así, el artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral.

4. Como es de advertirse, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, así como para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral en general, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este a los organismos que integran el Sistema Electoral.

5. Ahora bien, en el caso en concreto, se advierte que Nicanor Alvarado Guzmán interpuso, con fecha 21 de julio de 2018, tacha en contra de la lista de candidatos para la Provincia Constitucional del Callao presentada por la organización política Por Ti Callao.

6. En ella se alegó, entre otros argumentos, que la organización política no dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en su Estatuto, pues, a pesar de a que se exige que los delegados deben encontrarse afiliados a Por Ti Callao, uno de ellos no lo está. Agrega que lo mismo sucede con los miembros que conforman la Junta de Directores Ejecutivos Distritales.

7. Al respecto, la organización política Por Ti Callao, en su escrito de absolución de tacha, afirma que los miembros que conforman la Junta de Directores Ejecutivos Distritales no requieren tener la calidad de afiliados, ello de conformidad con el artículo 25 del Estatuto. No obstante lo señalado, las personas mencionadas firmaron su afiliación a la organización política mediante el acta por la cual fueron designadas.

Con relación a los delegados, señala que todos se encuentran afiliados, ya que la condición o calidad de afiliado la concede el partido político a través de una ficha de afiliación que se incorpora al padrón de afiliados, y en el caso del delegado José del Carmen Rosendo Silva Chunga, este firmó su solicitud de afiliación, el 2 de marzo de 2018, siendo incluido en el padrón de afiliados, y elevado al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), el próximo año.

8. Mediante Resolución Nº 00498-2018-JEE-CALL/ JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE) declaró infundada la tacha al considerar que los delegados que participaron en las elecciones internas de la organización política Por Ti Callao sí tienen la condición de afiliados.

9. Esta decisión motivó que Nicanor Alvarado Guzmán interponga su recurso de apelación, en el cual, entre otros argumentos, reitera el incumplimiento de la organización política tachada a su normativa interna.

10. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que la cuestión en discusión es determinar si, en efecto, la organización política Por Ti Callao dio cumplimiento a lo establecido en su Estatuto y respeto su propia normativa interna.

11. Ahora bien, en la resolución emitida por mayoría, se concluye lo siguiente:
- De conformidad con el numeral 2 del acta de democracia interna, de fecha 29 de abril de 2018, presentada con la solicitud de lista de inscripción de candidatos, la modalidad de designación de los candidatos fue por delegados, quienes de acuerdo con el artículo 50 del Estatuto deberán tener la condición de afilados a la organización política Por Ti Callao.
- De los documentos que obran en autos, se observa que las elecciones internas se realizaron con doce miembros delegados, tres de los cuales no cuentan con afiliación vigente en el ROP.
- La elección de la lista los candidatos fue por unanimidad, así no hubo votos en contra.
- Se verifica que, efectivamente, los delegados Henry Luis Flores Salas, José del Carmen Rosendo Silva Chinga y Julia Beatriz Yupanqui Copari no cuentan con afiliación vigente en el ROP, lo cual vulnera el artículo 50 del Estatuto; sin embargo, siendo que los doce miembros votaron a favor de una sola lista de candidatos, el voto emitido por los tres delegados no afectó el resultado de la votación, y, en consecuencia, no trasciende el resultado de la votación.

12. Al respecto, y luego de realizar un análisis de los documentos que obran en autos, así como de la normativa interna de la organización política Por Ti Callao, debo señalar muy respetuosamente que discrepo de dicha conclusión en mérito a los siguientes argumentos:
a) El 29 de abril de 2018, de conformidad con el documento que obra a fojas 198 a 203 de autos, se realizaron las elecciones internas, en la que se aprecia que la modalidad de elección fue a través de delegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la LOP y concordante con lo estipulado en el artículo 50, literal c,) del Estatuto de la organización política Por Ti Callao.
b) El citado artículo establece lo siguiente:

ARTICULO 50º: MODALIDAD DE ELECCION DE
CANDIDATOS.
[...]
c. Elecciones a través de órganos del Movimiento Regional. Los Comités Distritales elegirán dentro de sus afiliados a un Delegado que se sumaran al pleno del Directorio Ejecutivo Regional. El Pleno estará conformado por el Director Ejecutivo Regional, Directores Regionales, Directores Ejecutivos Distritales y los Delegados elegido en cada Distrito quienes por mayoría aprobaran la lista de candidatos [lo resaltado es nuestro].
c) Así, se advierte, que de conformidad con la normativa interna de la organización política antes mencionada, es requisito para ser delegado, encontrarse afiliado a ella.
d) Ahora bien, de la revisión de los actuados, se aprecia la Resolución Nº 008-2018-CE/MRPTC, del 25 de marzo de 2018, emitida por el Comité Electoral, a través de la cual se proclamaron a los delegados que integrarán el Pleno de la Dirección Ejecutiva Regional. Así, se tienen a las siguientes personas:

JULIO VÍCTOR TRINIDAD CASTRO VENTANILLA
KAREN GIULIANA PAZ RUBIO BELLAVISTA
JOSÉ DEL CARMEN ROSENDO SILVA
CHUNGA
LA PERLA
DINA ELENA UGARTE
RODRÍGUEZ
CARMEN DE LA LEGUA
REYNOSO
e) Teniendo en cuenta dicha información, corresponde verificar si los delegados elegidos y mencionados en el cuadro anterior, se encuentran o no afiliados a la organización política Por Ti Callao, a fin de establecer si se respetó o no el Estatuto.
f) A efectos de verificar ello, resulta pertinente realizar la consulta en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP). Al respecto, en las Resoluciones Nº 1676-2018-JNE, Nº 586-2018-JNE, y Nº 1748-2018-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones recurrió a dicho sistema de información para acreditar la afiliación de los miembros del Comité Electoral Provincial del partido político materia de inscripción en dichos expedientes.
g) En ese sentido, de la consulta efectuada en SROP, se advierte lo siguiente:
h) De lo antes expuesto, se aprecia que de los cuatro delegados elegidos por el Comité Electoral, uno de ellos no se encuentra afiliado a la organización política Por Ti Callao. Si bien, José del Carmen Rosendo Silva Chunga fue afiliado a la mencionada organización política durante el periodo del 6 de agosto de 2015 al 2 de marzo de 2018, también lo es que, en la fecha en la que fue elegido como delegado (25 de marzo de 2018), ya no lo era.
i) Así las cosas, se advierte que sí ha existido una vulneración al artículo 50 del Estatuto, tal como también se afirma en la resolución por mayoría, pues la afiliación constituye un requisito sine qua non para ser elegido delegado al estar establecido expresa, clara e indubitablemente en su propio estatuto, interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política.
j) Si bien, en la resolución por mayoría, se afirma que el voto emitido por los delegados no afiliados "no es susceptible de afectar el resultado de la votación", por cuanto la votación fue unánime a favor de una sola lista, también lo es que la infracción que se imputa a la organización política está relacionada con el origen mismo de la votación, esto es, respecto quiénes estaban legitimados a elegir a los candidatos para este proceso electoral.

Si quienes tienen dicha misión no se encuentran legitimados, ¿cómo podría validarse la votación efectuada por estosfi. Siendo ello así, no podría darse por válida la votación ni ningún acto emanado por ellos.
k) En ese sentido, se advierte una evidente infracción a su norma estatutaria por parte de la organización política Por Ti Callao.

13. Así, lo que se evidencia, en el presente caso, es que la propia organización política, en ejercicio de su autonomía, a través de su norma de más alta jerarquía, delimitó la participación de los delegados, siendo, en consecuencia, obligatorio su cumplimiento, no pudiendo desconocerse los propios límites que ella misma se impuso de manera voluntaria.

14. Es importante mencionar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya en sendas resoluciones ha establecido la necesidad de respeto a la jerarquía normativa.

Así, por ejemplo en las Resoluciones Nº 0470-2018-JNE, Nº 656-2018-JNE, 0780-2018-JNE, entre otras, estableció que de conformidad con el artículo 19 de la LOP hay una preminencia de la ley , estatuto y reglamento, por ello en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el Estatuto, el cual por jerarquía normativa deba ser aplicado.

15. En ese sentido, al ser el Estatuto la norma de mayor jerarquía que regula la vida interna de las organizaciones políticas, este debe ser respetado por sus integrantes, por lo que cualquier incumplimiento a lo ahí establecido, implica necesariamente una fl agrante irregularidad.

16. En consecuencia, en el caso en concreto y tal como ya lo he afirmado, la organización política Por Ti Callao, vulneró su propio Estatuto al elegir como delegado a una persona que no se encontraba afiliada a dicha organización política pese a la exigencia establecida en el artículo 50 de dicho cuerpo normativo.

17. Dicho criterio no es nuevo, ya el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las resoluciones detalladas en el considerando 12, literal f) del presente voto, relacionadas con los recursos de apelación interpuestos por el partido político Vamos Perú, resolvió por mayoría, confirmar la improcedencia de las solicitudes de inscripción presentadas por dicha organización política al haber incumplido lo establecido en el artículo 11 de su Estatuto.

18. Así, por ejemplo en la Resolución Nº 1748-2018-JNE, se señaló lo siguiente:
[...]
4. Al respecto, de la revisión del Estatuto del partido político Vamos Perú, se aprecia que en el artículo 11, se denomina simpatizantes, a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido, asimismo, dichos simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad.

5. Estando a lo antes anotado, es de apreciar que según la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas, que obra en la base de datos del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se advierte que los integrantes del Comité Electoral Regional actualmente no son afiliados a la organización política Vamos Perú, lo cual es reconocido por el personero legal de la propia organización política.

6. En ese sentido, como bien expresa la norma, para ostentar un cargo en la organización política se debe tener la condición de afiliado, conforme se establece en el artículo 8 del mismo Estatuto, que prescribe los derechos de los afiliados, entre ellos, el de elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el partido, de acuerdo al estatuto y reglamento. Interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de la organización política debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado 19. En tal sentido, siguiendo la línea argumentativa antes mencionada y por los hechos expuestos en el presente voto, se tiene que la organización política Por Ti Callao vulneró su propia normativa interna.

Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Alvarado Guzmán, y, en consecuencia, SE REVOQUE la Resolución Nº 00498-2018-JEE-CALL/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta contra toda la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Callao, presentada por la organización política Por Ti Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 31.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2255-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para la Municipalidad Provincial del Callao
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2255-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-08

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.