1/08/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2273-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada la tacha formulada contra la inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima RE 2273-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027435 EL AGUSTINO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018021799) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada la tacha formulada contra la inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima
RE 2273-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027435
EL AGUSTINO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018021799)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abel Marino Aguirre Tangoa, en contra de la Resolución Nº 00323-2018-JEE-LIE2/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró infundada la tacha formulada contra Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, por la organización política Perú Patria Segura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Con fecha 20 de julio de 2018, el ciudadano Abel Marino Aguirre Tangoa presentó al Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), tacha contra Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, por la organización política Perú Patria Segura (en adelante, organización política), a fin de que no participe en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Sustentó su pedido, entre otras cuestiones, en lo siguiente:

a) Existe omisión en el punto II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones) por cuanto no señaló que era gerente general en DafiGestión Salud SAC (RUC 20601504708) y tampoco señaló que brinda asesoramiento empresarial como persona natural sin negocio (RUC 10804711487).
b) Incorporó información falsa en el punto V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, por cuanto no señaló que en los últimos dos años estuvo afiliado a Solidaridad Nacional desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 9 de octubre de 2017.

c) No renunció a Solidaridad Nacional al 9 de julio de 2017, infringiendo el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
d) Ha omitido señalar las rentas que como accionista tiene en DafiGestión Salud SAC, Importaciones Farmacéutica Peruana SAC, Farmaperú World SAC, Farmalima Internacional SAC y DafiSalud SAC.
e) Ha incorporado información falsa señalando que es de su propiedad el vehículo de placa de rodaje BCY013, cuando en realidad es de propiedad del Grupo Dafi Asociados SAC.
f) Tiene una propiedad cuya Partida Electrónica es 12450001 y que Digna Calle Lobatón, su cónyuge, tiene una propiedad en la Partida Electrónica 40640940.
g) Se cuestiona la firma del candidato en su declaración jurada de fecha 18 de junio de 2018 ya que el 19 de junio presentó la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado.
h) Es falsa la dirección que consigna en su DNI, porque el impuesto predial está a nombre de una persona distinta y que su cónyuge y sus hijas tienen, según Reniec, dirección en Surco.
i) Tiene un convenio firmado con la Municipalidad de El Agustino, por lo que habría confl icto de intereses.
j) El mismo día de las elecciones internas del partido político, esto es 10 de mayo de 2018, se alteró el número de la elección y se cursó carta de invitación al candidato a la alcaldía de dicho partido.

Efectuado el respectivo traslado mediante Resolución Nº 00312-2018-JEE-LIE2/JNE, Nelson Dante Rodríguez Mandaré, personero legal de la organización política presentó los respectivos descargos el 21 de julio de 2018, señalando lo siguiente:
a) DafiGestión Salud SAC es una persona jurídica inscrita en la Partida 13698098, en la que se aprecia que el candidato no es socio fundador, ni accionista, no recibe renta, ni utilidades, ni renta de cuarta ni quinta categoría, por lo que su labor es ad honorem, según constancia que adjunta.
b) Nunca ha pertenecido a Solidaridad Nacional y que fue afiliado indebidamente, por tanto nunca renunció a dicho partido. Adjuntó la Resolución Nº 003-2016/ SGN-CEN-PSN de fecha 27 de setiembre de 2016 del Secretario General Nacional, mediante la cual se aprecia que los derechos de los afiliados estuvieron suspendidos hasta reorganizar el padrón de afiliados.
c) No es accionista ni recibe rentas por cuanto no es accionista de ninguna empresa ni de DafiAsociados SAC, DafiSalud SAC, conforme a los documentos presentados.

Y que las empresas Importaciones Farmacéutica Peruana SAC, Farmaperu World SAC, Farmalima Internacional SAC se encuentran como baja de oficio en la SUNAT.
d) El vehículo comprado fue con financiamiento automotriz, y que las cuotas, así como la póliza han sido obtenidas por el candidato, por tanto, las cuotas mensuales tienen que ser abonadas por él.
e) La propiedad que consiste en el estacionamiento, Partida 12450001, fue vendida según escritura pública de fecha 22 de marzo de 2011, ante notario Ricardo José Barba Castro, Kardex 25045, adjunta copia.
f) La propiedad que está registrada a favor de su cónyuge, solo le pertenece a ella, debido a que tienen separación de patrimonios, inscrito en la Partida 13489357 del Registro Personal, según escritura pública de fecha 9 de setiembre de 2015.
g) Las firmas consignadas en las declaraciones juradas son del candidato.
h) Su domicilio es el declarado en su hoja de vida, es decir, en el distrito de El Agustino, por cuanto allí nació y creció y que siempre ha sufragado en dicho distrito.
i) Con respecto al convenio con la municipalidad en el año 2010, señaló que transfirió las acciones que tenía en la empresa Grupo DafiAsociados SAC a favor de su hija Irem Sthefany Espinoza Calle desde el 1 de febrero de 2013, según escritura pública de anticipo de legítima otorgada ante Notario Víctor Cueva Valverde.
j) No aporta ninguna prueba respecto las elecciones internas del partido político; sin embargo, señala que el partido político acordó, a través de su órgano ejecutivo, de fecha 12 de marzo de 2018, la participación de invitados.

Una vez revisados los argumentos esgrimidos por el tachante y el tachado, mediante la Resolución Nº 00323-2018-JEE-LIM2/JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, por los siguientes fundamentos:
a) El hecho de haber omitido su cargo de gerente general en la empresa DafiGestión SAC, desde enero de 2017 según la consulta RUC de la referida empresa, ello no es materia de exclusión, por tanto, debe colocarse como anotación marginal.
b) Respecto al asesoramiento empresarial como persona natural, sin bien de la consulta en el RUC se verifica que está consignada como actividad de persona natural sin negocio, el tachante no ha acreditado que en los últimos 10 años el candidato realice dicha función, por lo que, dicho extremo también fue desestimado, debiendo anotarse marginalmente la corrección, de modo que, donde dice "empresario" debe decir "gerente general", respecto a la empresa Grupo DafiAsociados SAC.
c) Con respecto a las rentas de las empresas que alega el tachante, se señaló que no se acreditado que sea accionista de dichas empresas, por el contrario con documentos presentados por el personero legal en sus descargos, ha quedado acreditado que el candidato no tiene acciones en ninguna de las empresas señaladas por el tachante.
d) Con respecto a la omisión de consignar su renuncia a Solidaridad Nacional en la declaración jurada de hoja de vida, se señala que, de acuerdo a la información de consulta en línea en el historial de afiliación, no se aprecia que el candidato haya renunciado a dicho partido, sin perjuicio de ello el candidato señaló que fue afiliado indebidamente y, además, se ha presentado la Resolución Nº 003-2016-SGN-CEN-PSN, de fecha 27 de setiembre de 2016, mediante el cual se declaró en proceso de renovación toda la militancia.
e) Con respecto a la propiedad que el tachante atribuye al candidato, en la Partida Electrónica 12450001,
se aprecia que esta fue vendida por escritura pública del 22 de marzo de 2011, a favor de Sabina Villavicencio Ampuero, por lo que, dado que no es de su propiedad, no tenía por qué informar dicho predio.
f) Carecen de sustento cuestionar las firmas consignadas en la declaración jurada porque no ha presentado ningún documento que desvirtúe ello, así como tampoco presentó ninguno que acredite el cuestionamiento del domicilio en el DNI.
g) Con respecto al convenio que suscribió con la municipalidad de El Agustino, este lo hizo en representación de la empresa Grupo DafiAsociados SAC
y no como persona natural, además que ya transfirió sus acciones a favor de su hija.
h) Finalmente, el tachante no precisa claramente lo que cuestiona al candidato respecto a las elecciones internas del partido político.

Con fecha 13 de agosto de 2018, el ciudadano Abel Marino Aguirre Tangoa presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00323-2018-JEE-LIE2/JNE, alegando básicamente los mismos argumentos señalados en su escrito de tacha:
a) Existe omisión en la declaración jurada de hoja de vida en el rubro experiencia de trabajo, debido a que ha omitido consignar su centro de trabajo en DafiGestión Salud SAC, como gerente general.
b) Omitió consignar las rentas de las empresas Grupo DafiAsociados SAC, DafiGestión Salud SAC, Importaciones Farmacéutica Peruana SAC, Farmaperu World SAC, Farmalinda Internacional SAC y DafiSalud
SAC.
c) Incorporó información falsa en la declaración de bienes, toda vez que señaló como de su propiedad el vehículo BCY013; sin embargo, de la información que obra en Sunarp, no es propietario.
d) Tiene una propiedad en registro público inscrita en la Partida 12450001.
e) No se ha valorado el cuestionamiento que se ha efectuado a las firmas del candidato que este consignó en sus declaraciones juradas de fecha 18 de junio de 2018 y la declaración jurada de no tener deuda pendiente de fecha 19 de junio de 2018, así como respecto al domicilio real del candidato. Tampoco se tomó en cuenta el convenio que tiene con la municipalidad de El Agustino en donde habría un confl icto de intereses.
f) En las elecciones internas del partido político, de fecha 10 de mayo de 2018, se ha alterado el número de orden de los candidatos.
g) Se ha omitido mencionar su labor de actividades en el campo del asesoramiento empresarial, conforme la consulta RUC 10804711487, en donde figura como persona natural sin negocio.
h) Ha omitido señalar que tuvo afiliación al partido Solidaridad Nacional desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 9 de octubre de 2017, por lo que sí ha pertenecido en los últimos dos años al citado partido y que, a su vez, no ha renunciado con la anticipación debida, esto es al 9 de julio de 2017, ya que su periodo de afiliación fue hasta el 9 de octubre de 2017.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. La tacha constituye un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral.

3. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, incisos 2, 7 y 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, experiencia de trabajo, en el sector público o privado, mención de renuncias a otros partidos, y la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento, ser sancionados con la exclusión cuando omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

Análisis del caso concreto 8. Hecha la verificación de los documentos que obran en el expediente, efectivamente se advierte que el candidato es gerente general de la empresa DafiGestión Salud SAC desde el 3 de enero de 2017, según la consulta RUC 20601504708 y según el asiento C00001 de la Partida Electrónica 13698098, y que si bien el ciudadano alega que trabaja ad honorem según el Certificado de Asesoría Gerencia, de fecha 20 de julio de 2018, que emitió la contadora, ello debió ser declarado en su hoja de vida; por tanto debe realizarse la anotación marginal en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, referido a la experiencia laboral, de conformidad con lo dispuesto por el JEE.

9. Ahora bien, respecto a que declaró que es "empresario" y no "gerente general" de la empresa Grupo DafiAsociados SAC, según el asiento C00003 de la Partida Electrónica 12443829, ello sí configura un error de redacción, lo cual también debe anotarse marginalmente.

10. Con respecto a que el candidato tuvo que declarar que brinda asesoría empresarial como persona natural sin negocio, según la consulta RUC 10804711487, no se ha adjuntado ningún documento que compruebe que en los últimos 10 años haya realizado dicha labor, por tanto, de acuerdo a lo señalado en los alegatos de descargo, se considera que ello no debió ser declarado en su hoja de vida.

11. Sobre que no habría declarado las rentas de las acciones en las siguientes empresas: i) Grupo DafiAsociados S.A.C., ii) DafiGestión Salud S.A.C., iii) Importaciones Farmacéutica Peruana S.A.C., iv)
Farmaperu World S.A.C., v) Farmalima Internacional S.A.C., y vi) DafiSalud S.A.C.; al respecto, se debe precisar que el recurrente no ha adjuntado ningún medio de prueba que acredite que Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato a alcalde para el Concejo Municipal Distrital de El Agustino, por la organización política Perú Patria Segura, sea accionista de las empresas que se menciona.

12. Por el contrario, de la información que presentó el personero legal de la organización política se pudo verificar lo siguiente: i) respecto la empresa Grupo DafiAsociados SAC, de conformidad con lo que figura en la Partida Electrónica 12443829, se pudo verificar que el candidato fue propietario de 5000 acciones, no obstante, transfirió 4000 acciones a favor de su hija Irem Sthefany Espinoza Calle, en vía anticipo de legitima, conforme consta del Instrumento Público Nº 128 de fecha 1 de febrero de 2013 otorgado ante notario de Lima, Víctor Cueva Valverde; por tanto, actualmente, tendría a su favor 1000 acciones valorizadas en un nuevo sol. Asimismo, de la revisión de la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, se advierte que el candidato ha declarado ingresos como rentas por actividades privadas y respecto a sus ingresos anuales, incluidas rentas de acciones; por tanto, este órgano colegiado considera que no se observa algún tipo de ocultamiento por parte del candidato con relación al fruto de sus acciones que aun mantendría a su nombre, ii) con respecto a las rentas que generaría de DafiGestión Salud SAC, se ha presentado una constancia donde se ha señalado que labora ad honorem; por tanto, no recibiría ningún ingreso, iii) que las empresas: Importaciones Farmacéutica Peruana S.A.C., Farmaperu World S.A.C.
y Farmalima Internacional S.A.C. fueron dadas de baja de oficio por la Sunat en los años 2003 y 2007, según la información de la consulta en línea RUC; por tanto, se pudo verificar que el candidato no es accionista en ninguna de ellas y iv) respecto la empresa DafiSalud SAC se advierte que no forma parte de esta, según la Partida Electrónica 13477466.

13. Con respecto a que el candidato habría sido afiliado a Solidaridad Nacional, de la consulta detallada de afiliación que obra en el portal del SROP, efectivamente, figura que habría estado afiliado desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 9 de octubre de 2017; sin embargo debe valorarse la Resolución Nº 003-2016-SGN-CEN-PSN de fecha 27 de setiembre de 2016, emitida por el secretario general nacional del partido, en donde dispone la reorganización y actualización del padrón de afiliados, ello sumado a que el ciudadano alega a que fue afiliado indebidamente, y que tampoco pudo habérsele exigido presentar su renuncia al 9 de julio de 2017, por cuanto el partido estuvo en actualización de sus militantes, debiendo precisar que la afiliación del ciudadano fue cancelada por cuanto no fue incorporado en el padrón de afiliados presentado el 9 de octubre de 2017, presentado por la organización política.

Por tanto, a criterio de este colegiado, no tuvo por qué efectuar dicha declaración en su hoja de vida.

14. Por otro lado, con respecto al bien mueble declarado, debe precisarse que si bien el vehículo de placa de rodaje Nº BCY013, fue declarado a nombre del candidato, debe considerarse lo señalado por el personero legal en sus descargos, por cuanto pese a que este figura a nombre del Grupo DafiAsociados SAC, de acuerdo a la información que se advirtió en la consulta vehicular de Sunarp, este se encuentra en posesión del candidato, sin embargo, lo cierto es que ello no contraviene la finalidad de la norma, por cuanto más bien ha sido transparente en señalar que dicho bien está bajo su custodia; en ese sentido, no constituye incorporación de información falsa.

15. Con respecto al bien inmueble (estacionamiento)
que figura a nombre del candidato inscrito en la Partida Electrónica 12450001, de la copia legalizada de Escritura Pública de Compraventa 629, de fecha 22 de marzo de 2011, se aprecia que el referido inmueble fue vendido a Sabina Villavicencio Ampuero, por lo que al no ser desde aquella fecha de su propiedad, no ha incurrido en omisión de informar dicho predio.

16. Con relación a las firmas del candidato, que obran en su declaración jurada de hoja de vida, así como en la declaración jurada simple de no tener deuda pendiente con el estado, y respecto a la falsedad de la dirección del referido candidato en su DNI, dado que el recurrente no adjuntó medio probatorio fehaciente que desvirtúe la validez de las firmas ni lo declarado en el DNI del candidato, dichos extremos carecen de sustento, debiendo precisar que de la verificación efectuada en el Padrón Electoral, se advierte que este siempre ha tenido su domicilio en El Agustino.

17. Finalmente, respecto al confl icto de intereses que se alega, por medio de la copia del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de El Agustino y el Grupo DafiAsociados SAC, de fecha 25 de noviembre de 2010, se puede saber que este fue suscrito por el candidato, en representación de la citada empresa y no como persona natural.

18. Así las cosas, se advierte que ha quedado desvirtuado cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación; por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado, y disponer que el JEE
continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abel Marino Aguirre Tangoa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 00323-2018-JEE-LIE2/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró infundada la tacha formulada contra la inscripción de Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, por la organización política Perú Patria Segura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2273-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada la tacha formulada contra la inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2273-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-08
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-09

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