1/07/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2269-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima RE 2269-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026017 SUPE - BARRANCA - LIMA JEE HUAURA (ERM.2018020995) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima
RE 2269-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026017
SUPE - BARRANCA - LIMA
JEE HUAURA (ERM.2018020995)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jose Alberto Tajiri Fukase, en contra de la Resolución Nº 00748-2018-JEE-HUAU/ JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Supe, Provincia de Barranca, Departamento de Lima, por la organización política partido democrático Somos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 15 de junio de 2018 Jorge Alberto Perazzo Layche, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, Somos Peru), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Supe.

Mediante la Resolución Nº 0083-2018-JEE-HUAU/ JNE, del 19 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Supe de la aludida organización política.


Con fecha 15 de julio de 2018 José Alberto Tajiri Fukase, identificado con DNI Nº 15849532, presentó tacha contra la inscripción de la lista de candidatos de Somos Perú para el Concejo Distrital de Supe, Provincia de Barranca, y departamento de Lima, señalando que la referida organización política ha vulnerado las normas establecidas en la Ley Nº 28094 Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y en su Estatuto, por los siguientes fundamentos:
a) Se ha vulnerado lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la LOP, en el extremo que Víctor Díaz resultó elegido como candidato a la alcaldía de la organización política Somos Perú, cuando aún era militante aprista.

b) Se vulneró el artículo 23, numeral 23.2, de la LOP, porque no se adjuntó la invitación que la referida organización política les tenía que hacer a los candidatos a alcalde y regidores que no son militantes de la misma, como es el caso en el que ninguno de los candidatos es militante. Además señala que en similar situación se encuentran dos de los tres miembros del Comité Electoral.
c) Los candidatos elegidos en las elecciones internas de dicha organización política, no pueden integrar la lista de candidatos sino son afiliados, puesto que ninguno presentó constancia de afiliación.
d) El Órgano Electoral que realizó las elecciones internas estuvo conformado por tres miembros, transgrediendo con ello el último párrafo del artículo 13 de sus estatuto.
e) No se han respetado los plazos establecidos en las normas internas de la organización política para realizar el proceso de elecciones internas.
f) Los candidatos de la lista no fueron elegidos por los afiliados, puesto que no existe libro padrón de afiliados.

El 19 de julio de 2018, el personero legal de la organización política presentó sus descargos de la tacha interpuesta por José Alberto Tajiri Fukase, contra la inscripción de la lista de candidatos, en los que señalo:
a) El candidato a la alcaldía solicitó permiso para poder postular el 3 de mayo de 2018, debido a que el la organización política Partido Aprista Peruano (APRA),no había inscrito candidato para el distrito de Supe y que le entregaron dicha autorización el 10 de mayo de 2018.
b) Que la LOP no hace mención a ninguna invitación en la que se señala que lo que deben entregar los candidatos es una declaración jurada de hoja de vida. Asimismo, el Estatuto de la organización política no establece que para postular se necesita como requisito estar afiliado a la misma.
c) Respecto de los dos miembros del comité electoral que, de acuerdo a lo dicho por el recurrente, no están afiliados. Si son afiliados a la organización política, tal como se acredita con la constancia de afiliación.
d) Sobre la conformación de los miembros del comité electoral, el Órgano Electoral Central (OEC)
emitió la Directiva Nº 02-2018-OEC-PDSP, del 2 de abril de 2018, donde señaló que los órganos electorales descentralizados (OED) estarán conformados por tres miembros, ya que resulta imposible para el OEC designar a dos miembros a todos los OED a nivel nacional.
e) Con Resolución Nº 00092-2018-JNE se estableció el cronograma electoral, en la que se establece que las elecciones internas para desarrollar la democracia interna es entre el 11 de marzo y el 25 de mayo.

Mediante la Resolución Nº 00748-2018-JEE-HUAU/ JNE, del 21 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Supe, bajo los siguientes fundamentos:
a) En la solicitud de inscripción se adjuntó copia de la autorización emitida el 10 de mayo de 2018 por el APRA. Asimismo, las disposiciones internas de la referida organización política no contemplan de manera clara e indubitable la presentación de la autorización expresa previa a las elecciones internas, por lo que no existe vulneración a las normas de democracia interna, así como tampoco contemplan la presentación de un escrito para postular como candidato o formar parte del comité electoral, previa a las elecciones internas.
b) La afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización política así lo contemplen, de manera clara e indubitable.
c) De acuerdo al cronograma electoral aprobado por Resolución Nº 0092-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, se estableció como oportunidad para realizar la elecciones internas entre los doscientos diez (210) y ciento treinta (135)
días calendario antes de la fecha de la elección, esto sería entre el 11 de marzo y el 25 de mayo de 2018, y al haberse realizado las elecciones internas de la referida organización política, el 6 de mayo de 2018, las elecciones se realizaron dentro del plazo establecido.

Sobre este pronunciamiento, el referido ciudadano presento recurso de apelación, el 5 de agosto de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
a) El JEE no se pronunció respecto a que el candidato a la alcaldía, a la fecha en que se realizaron las elecciones internas, aún era militante aprista, con lo que se ha vulnerado el artículo 18 de la LOP.
b) El JEE no se pronunció en relación a que la citada organización política tenía que probar y anexar la forma en que los integrantes de la lista de candidatos ingresaron al partido.
c) El JEE no emitió pronunciamiento referido a que la organización política no respetó su Estatuto en el sentido de que sus afiliados tienen derechos y obligaciones como el de elegir y ser elegidos.
d) Las personas que resultaron elegidas e integran la lista de candidatos, ninguno es afiliado y no figuran en el ROP, por lo que no podrían integrar dicha lista, a menos que cuenten con invitación.
e) No se pronunció respecto a la conformación de los miembros del OED, solo sostiene que existen directivas internas emitidas por el OEC, las cuales señalan el mecanismo de conformación de los OED.
f) No se han respetado los plazos establecidos las normas internas de la organización política sobre la realización de las elecciones internas.

CONSIDERANDOS


1. La LOP señala, en su artículo 17, que la resolución del JEE, que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el JNE, dentro de los tres días calendarios siguientes a la publicación de la resolución.

2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-208-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del mismo reglamento, cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec puede interponer tacha contra la lista o contra uno o más de los candidatos que la integren. También señala que deben estar fundamentadas, señalando las infracciones a la constitución y a las normas electorales y acompañar las pruebas y requisitos correspondientes.

3. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, dicho órgano electoral declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Supe, al haberse acreditado, entre otros, que la organización política no vulneró las normas sobre democracia interna.

Respecto a la afiliación del candidato a otra organización política a la fecha en que se realizaron las elecciones internas 4. El recurrente, respecto de este extremo de la tacha, señaló que el candidato a la alcaldía ganó las elecciones internas de la organización política cuando aún era militante aprista, ya que, de acuerdo a la autorización que le otorgó el APRA, para que pueda postular por la organización política Partido Democrático Somos Perú, es de fecha 10 de mayo de 2018; es decir, fue posterior a la fecha de elecciones internas que se realizó el 6 de mayo, con lo que se habría vulnerado el último párrafo del artículo 18 de la LOP. Asimismo, señala que quien le otorgó la autorización al mencionado candidato no ha sido elegido como dirigente o representante de la organización política, por lo que este documento no tendría validez.

5. Sobre esto, cabe señalar que en la solicitud de inscripción de candidatos se adjuntó copia de la autorización otorgada al candidato, con lo que se tendría que cumplió con lo señalado en el literal d del artículo 22 del Reglamento, si bien es cierto esta autorización tiene como fecha 10 de mayo fue solicitada el 3 de mayo de 2018, además, de acuerdo al numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento señala que, entre los documentos que se presentan en la solicitud de inscripción, debe adjuntarse el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política a la que el candidato pertenece, con lo que se tiene que dicha autorización es exigible al momento de presentar la solicitud de inscripción, habiendo cumplido con adjuntar este documento en la oportunidad que se señala.

6. En ese sentido, se tiene que no se vulneró el artículo 18 de la LOP , en el proceso de elecciones internas de la referida organización política, puesto que el referido candidato cumplió con lo estipulado en el mencionado artículo al presentar la autorización de la organización política a la que está afiliado para que participe por otra organización política. Asimismo, con respecto a la autorización, fue firmada por José Pardo Ayulo, quien fue designado por el presidente del Tribunal Nacional Electoral, mediante la Resolución Nº 043-2018-TNE-PAP, el 14 de abril de 2018.

En relación a que los candidatos no están afiliados a la organización política 7. Respecto a esto se debe resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar sea como candidato o como miembro de un órgano electoral, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario,
debe tenerse en consideración lo que la propia LOP prevé, esto es, la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a de la LOP) ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.

8. Por lo tanto, en estricto respeto al principio de autonomía privada y a las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemple, de manera clara e indubitable.

En relación a que los miembros del OED no están afiliados a la organización política 9. Sobre este extremo, cabe señalar que el recurrente cuestiona que los miembros que conforman el órgano electoral no están afiliados a la organización política.

Al respecto, el artículo 17 de su Reglamento Electoral dispone lo siguiente:

Artículo 17.- Requisitos de los Miembros del OED
Para ser miembro del OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación en el Partido Democrático Somos Perú no menor de un año - salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimiento en legislación electoral.

10. Ahora, si bien es cierto en el artículo precedente se señala de tal forma, se tiene que, con relación a este extremo de la tacha, por Resolución Nº 0514-2018-JNE, del 6 de julio de 2018, entre otras, se indicó que en los artículos 12 al 16, que comprenden el Capítulo III, de la Democracia Interna, del Estatuto de la organización política recurrente, se advierte que no se establece algún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados.

11. Así, de acuerdo al artículo 19 de la LOP, es evidente que existe una relación de preeminencia entre la Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral. Se advierte en este caso una colisión entre las normas internas de la referida organización, de esta forma prevalece el Estatuto que por jerarquía normativa debe ser aplicado.

En ese sentido, de la revisión del mismo, se verifica que no establece como un requisito para ser miembro del comité electoral el estar afiliado, por lo que en este extremo no habría incumplimiento de las normas de democracia interna por parte de la organización política.

12. Así las cosas, en estricto respeto al principio de autonomía privada y a las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemple, de manera clara e indubitable.

13. Asimismo sobre lo manifestado por el recurrente cabe señalar que como no se requiere ser afiliados, su participación en la organización política no exigió formalidad específica.

Sobre la conformación de los miembros del OED
14. Sobre este extremo cabe señalar que las elecciones internas de la organización política fueron realizadas por un órgano electoral conformado por tres miembros del Comité electoral Descentralizado, así se tiene que, si bien es cierto en el artículo 13 de su Estatuto señala que las elecciones internas serán realizadas por un órgano Electoral central conformado por cinco miembros, el cual contará con órganos descentralizados, sin embargo, el artículo 20 de la LOP establece que dicho órgano electoral estará conformado por un mínimo de tres miembros.

En ese sentido, si bien es cierto su estatuto señala una determinada conformación, no es menos cierto que al mantener una conformación de tres personas, entonces no se contrapone a lo señalado en la LOP; así, por jerarquía normativa, la referida organización política no habría infringido las normas sobre democracia interna.

De igual forma cabe hacer mención que el OEC de la referida organización política emitió la Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP, del 1 de marzo de 2018, documento en el que se establece que los Órganos electorales descentralizados (OED), funcionarán solo con tres miembros, al resultar imposible para el OEC designar dos miembros en todos estos órgano a nivel nacional.

Sobre el plazo para realizar elecciones internas 15. Sobre este extremo el recurrente señala que el Estatuto de Somos Perú debe cumplirse en cuanto al plazo señalado para realizar las elecciones internas, porque son normas internas que rigen la vida institucional de la misma y que al haberse realizado las elecciones internas, el 6 de mayo de 2018, es decir después del plazo establecido en su estatuto, por lo que se habría vulnerado el artículo 14 del Estatuto.

Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al Cronograma Electoral del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado por Resolución Nº 0092-2018-JNE, del 8 de febrero de 2018, estableció que el periodo para realizar elecciones internas es entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la Elecciones, es decir, entre el 11 de marzo y el 25 de mayo de 2018. En concordancia con el artículo 22 de la LOP
el cual señala el plazo que establecido en dicho cronograma, el cual es aplicable para todas las organizaciones políticas.

En ese sentido, se tiene que la referida organización política realizó su proceso de elecciones internas dentro del plazo señalado en la LOP y el cronograma electoral, por lo que la LOP prevalece ante cualquier norma de carácter interno de toda organización política.

16. Por tales motivos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jose Alberto Tajiri Fukase;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00748-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró infundada la tacha contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Huaura, continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria Genera

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2269-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2269-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-08

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