1/29/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2455-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paccaritambo, departamento de Cusco RE 2455-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022665 PACCARITAMBO - PARURO - CUSCO JEE CORONEL CUSCO (ERM.2018022567) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paccaritambo, departamento de Cusco
RE 2455-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022665
PACCARITAMBO - PARURO - CUSCO
JEE CORONEL CUSCO (ERM.2018022567)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Martha Singuña Núñez, en contra de la Resolución Nº 1003-2018-JEE-CSCO/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió declarar infundada la tacha formulada por la referida ciudadana contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paccaritambo, provincia de Paruro, departamento de Cusco, por la organización política Acción Popular, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 317-2018-JEE-CSCO/JNE, del 26 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para Concejo Distrital de Paccaritambo, provincia de Paruro, departamento de Cusco, presentada por la organización política Acción Popular.


Con escrito de fecha 16 de julio de 2018, la ciudadana Martha Singuña Núñez, formuló tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paccaritambo, conforme a los siguientes fundamentos:
a) Conforme al Acta de Elecciones Internas, la modalidad de elección que ha optado el partido es la establecido en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas, lo que significa que estas se llevaron mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados, sin embargo, se evidencia que han participado en la elección algunos ciudadanos sin tener la calidad de afiliados, como es el caso del Presidente del Comité Electoral Provincial, Mario Bardales Molleda, quien está afiliado a la organización política Acción Popular recién desde octubre de 2016, y conforme a la consulta en el Registro de Afiliados del Registro de Organizaciones Políticas - ROP, ese no se encuentra inscrito.

b) El Comité Electoral Provincial es incompetente para haber llevado a cabo las elecciones, ya que para el distrito de Paccaritambo debió haberse designado a un delegado distrital, en vez de uno provincial, razón por la cual la elección no fue de acuerdo al estatuto ni al artículo 16 del Reglamento electoral, por tal razón no está facultado para suscribir el acta de elección interna.
c) Los ciudadanos Eladio Gonzales Tarraga y José Pilco Quiñones quienes conforman el Comité Electoral, no han sido designados como delegados para participar en las elecciones, sino únicamente el señor Mario Bardales Molleda, según la Resolución Nº 01-2018-CEC, por lo que devendría en nulo el acto de elección.

Por escrito de fecha 19 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de absolución señalando lo siguiente:
a. Sobre la afiliación del Presidente del Comité Electoral, se precisa que el Estatuto del partido Acción Popular, en su artículo 8 señala que, pueden afiliarse los peruanos mayores de edad, que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. La ficha de inscripción incluye una declaración jurada de no pertenecer a otro partido político o integrar organizaciones con ideologías o fines contrarios a los de Acción Popular, existiendo un periodo de restricción en caso de afiliarse en periodo de elecciones.
b. Ahora bien, el delegado en mención se afilió antes de los seis meses del periodo de elección, esto es, fuera del periodo de restricción, por lo que adquiere todos los derechos de un afiliado al día siguiente de su afiliación;
no siendo necesario se requiera su inscripción en el ROP
para ostentar su calidad de afiliado, porque con la ficha única de inscripción se encuentra acreditado como tal.
c. Asimismo, el tachante señala que existe una ilegal designación de miembros del Comité Electoral Provincial y la competencia para llevar elecciones, manifestando que se debió designar un delegado electoral distrital de Paccaritambo, a lo que se debe señalar que si bien el artículo 21 del Reglamento General de Elecciones en su numeral 3 señala que la competencia de los Comités Electorales Departamentales la designación de los Delegados Electorales y Distritales, también lo es, el de determinar el designar o no, a los Delegados Electorales Distritales, conforme se tiene del artículo 16 de su Reglamento, que señala que la Designación de los Delegados Provinciales es obligatoria, mientras que para el caso de los distritales es facultativa, esto en atención a las condiciones particulares de cada circunscripción, siendo el caso que en las presentes elecciones por cuestiones de logística se determinó a nivel de toda la región Cusco, se lleven a cabo las elecciones internas en las capitales de la provincia.
d. El tachante ha señalado que el Delegado no debió firmar el Acta de Elecciones Internas, lo cual carece de fundamento, toda vez que en la provincia de Paruro como en todas las Provincias del Cusco, los Delegados electorales han pasado también a ser miembros de mesa para las elecciones internas, esto en atención a la autonomía con la que gozan los Comités Electorales Departamentales, y por ende al ser Presidente de Mesa o Presidente de Comité Electoral, puesto que al haber asumido esta condición tiene la plena facultad para suscribir todos los documentos inherentes al proceso electoral, estando comprendidas también las actas de elecciones internas.
e. Por último, sobre la ilegalidad de la participación de Eladio Gonzales Tárraga y José Pilco Quiñones porque no habrían sido designados delegados, sin embargo se debe aclarar que el Comité Electoral Departamental es designar únicamente a los Delegados Electorales Provinciales, siendo función del delegado electoral la designación de los miembros de mesa.

Por Resolución Nº 1003-2018-JEE-CSCO/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, el JEE resolvió declarar infundada la tacha interpuesta en contra de la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paccaritambo, provincia de Paruro, departamento de Cusco, en base a las siguientes consideraciones:
a) Al haber adjuntado la organización política el original de la Ficha Única de afiliación del ciudadano Mario Bardales Molleda de fecha 13 de octubre de 2016, a efectos de demostrar la condición de afiliado del referido; la cual conforme al Estatuto del Partido es el único requisito a efectos de pueda ser considerado como tal y a la vez ejercer sus derechos como tal, no siendo determinante que solo con su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas - ROP, siendo además que el partido político no niega su afiliación.
b) Respecto a la afirmación de que debió nombrarse un delegado distrital para las lecciones distritales del distrito de Paccaritambo, y que el Comité Electoral resulta incompetente para las mismas, se advierte que esta designación no está prevista en el Reglamento del partido.
c) Sobre la participación de los ciudadanos Eladio Gonzales Tárraga y José Pillco Quiñones se advierte que estos habrían sido designados por el Delegado del Comité Electoral Provincial que a su vez fue designado por el Comité Electoral Departamental, quienes están bajo la dirección de Comité Electoral Provincial de Paruro, integrado por tres miembros como máximo, designación que fue puesta en conocimiento del Comité Departamental del Cusco.

Posteriormente, el 26 de julio de 2018, la ciudadana Nelia Conshico del Águila interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 786-2018-JEE-CPOR/JNE, argumentando que:
a) Se encuentra acreditado que el señor Mario Bardales Molleda no tiene la condición de afiliado para asumir el cargo de Presidente y Secretario del Comité Electoral, por cuanto para asumir la condición el cargo debe tener la condición de afiliado. Se ha demostrado que los afiliados a los partidos políticos se encuentran publicados en el portal del JNE, específicamente en el ROP. La organización política debió haber entregado las nuevas afiliaciones ante el JNE hasta el 18 de junio de 2018 conforme lo establece la Resolución Nº 0306-2018-JNE, por cuanto al no haberlo hecho estos no pueden ser considerados afiliados.
b) Siendo una de las competencias de los Comités Electorales Departamentales la de designar a los Comités Electorales Provinciales y Distritales, consecuentemente al no haberse efectuado esto, en consecuencia las elecciones internas llevadas por el Comité en mención devendrían en nulas por ser una instancia incompetente toda vez que el partido es responsable de difundir y recepcionar las inscripciones y designar miembros de mesa, en este caso debiendo designar al Delegado Electoral Distrital de Paccaritambo, para que a su vez se remita al Comité Electoral Departamental el material electoral utilizado para cumplir sus funciones.
c) Sobre los ciudadanos Eladio Gonzales Tarraga y José Pilco Quiñones, no tienen la calidad de delegados para participar en las elecciones, ya que según la Resolución Nº 01-2018-CEC, no han sido designados delegados electorales por cuanto a la mencionada resolución no parecen como miembros del Comité electoral estos 2 ciudadanos.

CONSIDERANDOS


1. Para asegurar que esta participación sea efectiva y no desviada por el accionar de las cúpulas partidarias, el constituyente peruano ha encargado al legislador el aseguramiento de los mecanismos democráticos en el interior de los partidos políticos. Por ello, la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) ha establecido en los artículos 19 y siguientes una serie de disposiciones relativa a este fin.

2. Así también, el artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política.

3. El artículo 20 del citado cuerpo normativo, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

4. Conforme a lo establecido por el estatuto de la organización política, se tiene al Comité Nacional Electoral es el máximo órgano permanente encargado de administrar justicia en materia electoral y de la organización de procesos electorales, cuya actuación es autónoma e independiente en el ejercicio de sus funciones, siendo sus decisiones de carácter inapelable. Esta precisión se norma también en el Reglamento General de Elecciones, señalándose en su artículo 8:

La administración de Justicia en materia electoral y la organización de los procesos electorales para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, de referéndum u otras consultas al interior del partido estarán a cargo del Comité Nacional Electoral y los Comités Electorales Departamentales.

Las disposiciones que emiten los Comités Electorales en ejercicio de sus funciones son de cumplimiento obligatorio por los demás órganos partidarios [subrayado muestro].

Los Comités Electorales adoptan sus decisiones por mayoría simple.

5. De otro lado, el artículo 60 del Estatuto de la organización política Acción Popular, señala que en las elecciones para nominar candidatos para los cargos públicos electivos son convocadas por el Comité Nacional Electoral con la debida anticipación; deben realizarse dentro de los plazos establecidos por la Ley de Partidos Políticos y el Decreto Supremo de convocatoria a elecciones.

6. Ahora bien, se evidencia de la normativa estatutaria que es el Comité Nacional Electoral quien se encarga de la designación de los Comités Electorales Departamentales conforme le está facultado, facultad que se encuentra establecida en el numeral 10 del artículo 14 del mencionado Reglamento de elecciones.

7. El artículo 135 del estatuto partidario de la organización política Acción Popular, establece que los Comités Electorales Departamentales, designan Delegados (as) Electorales, quienes estarán autorizados (as) de manera temporal y específica a encargarse de la conducción de la elección en la jurisdicción asignada, de acuerdo al cronograma y demás disposiciones emitidas por el Comité Nacional Electoral y el Comité Electoral Departamental; esto está regulado en el artículo 21 del Reglamento General de Elecciones, ítem 3, que señala que tiene la potestad de designar a los Delegados Electorales Provinciales y Distritales, según sea el caso.
[Énfasis agregado].

8. En este orden jerárquico, el Comité Electoral Departamental, es quien tiene la competencia para la designación de los delegados electorales provinciales, quienes estarán autorizados de manera temporal y específica el encargarse de la conducción de la elección en su circunscripción, de acuerdo al cronograma y demás disposiciones emitidas por el Comité Nacional Electoral;
designación que se encuentra cuestionándose en el presente caso.

9. Por último, tenemos lo señalado por el Reglamento General Electoral de la organización política acción Popular respecto a la designación de Delegados, el cual en los artículos 25 y 24, establece lo siguiente:

Artículo Nº 24.- DELEGADOS ELECTORALES
Los Delegados electorales son designados por los Comités Electorales Departamentales para cada proceso electoral a propuesta de la Convención Provincial, debiendo poner en conocimiento del Comité Nacional Electoral dicha designación. Está conformado por tres miembros como máximo.

Para la designación, se deberá procurar que los Delegados cuenten con los siguientes requisitos:

1. Solvencia moral y partidaria;

2. Cuenten necesariamente con un correo electrónico, que facilite la comunicación con los Comités Electorales y demás actores del proceso electoral; y, 3. Domiciliar en la jurisdicción donde será delegado Artículo Nº 25.- FUNCIONES DE LOS DELEGADOS
ELECTORALES
Los Delegados electorales tienen las siguientes funciones:

1. Difundir la convocatoria de los procesos electorales y consultas partidarias;

2. Recepcionar las inscripciones de las candidaturas, para su remisión inmediata al Comité Electoral Departamental;

3. Designar a los miembros de la mesa electoral;

4. Entregar a los miembros de la mesa electoral el material electoral;

5. Remitir al Comité Electoral Departamental el material electoral utilizado en el proceso electoral;

6. Comunicar al Comité Electoral Departamental los posibles lugares donde se podrán instalar las mesas electorales; y, 7. Otras que le asigne el Comité Nacional Electoral.

Análisis del caso concreto 10. Conforme al Acta de Elecciones Internas de fecha 6 de mayo de 2018, la modalidad de elección que ha optado el partido es el establecido en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 24 de la LOP, lo que significa que estas se llevaron mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados, conforme lo establece el artículo 43 del Estatuto; sin embargo, para el tachante se evidenciaría que en este acto eleccionario han participado ciudadanos sin tener la condición de afiliados, como es el caso del Presidente del Comité Electoral Provincial, Mario Bardales Molleda, quien no sería afiliado a la organización política Acción Popular.

Por lo que se cuestiona su designación como delegado Provincia de Paruro.

11. En el caso concreto, la tacha interpuesta cuestiona su condición de afiliado para determinarse si estaba apto para conducir el proceso de elecciones internas de la organización política Acción Popular, conforme a lo establecido en el estatuto, reglamento general de elecciones de la organización política Acción Popular y las disposiciones electorales previstas en la norma electoral.

12. Para pasar a analizar el caso, resulta necesario tener en cuenta que el estatuto y reglamento electoral de la organización política se orientan bajo un criterio jerárquico para la composición de los órganos electorales, encontrándose entre ellos: i) el Comité Nacional Electoral, ii) los Comités Electorales Departamentales iii)
Oficina Nacional de Registro Partidario y iv) delegados electorales.

13. Primero, respecto a la afiliación del delegado cuestionado analizaremos lo que se contempla en el artículo 8 del estatuto de la organización política, el cual señala los requisitos para tener la condición de afiliado, siendo el texto el siguiente:

Pueden afiliarse los (las) peruanos (as) mayores de edad, que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. La ficha de inscripción incluye una declaración jurada de no pertenecer a otro partido político o integrar organizaciones con ideologías o fines contrarios a los de Acción Popular.

El (la) afiliado (a) será registrado (a) en los padrones de la circunscripción territorial a la que pertenece según su Documento Nacional de Identidad. En la fecha de inscripción y el carne partidario se identificará al (a la)
afiliado (afiliada) con el número de su Documento Nacional de Identidad, conforme al Reglamento de Afiliaciones.

14. De otro lado, el artículo 16 del estatuto que norma los derechos de los afiliados, señala en su numeral 3, lo siguiente: Son derechos de los afiliados Ser elegido (a) por los (las) afiliados (as) para ocupar cargos directivos y para representar al partido como candidatos (as) a cargos de elección popular y todas aquellas elecciones que sean convocadas con carácter general de conformidad con las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias.

15. Así también, el artículo 24 del Reglamento General Electoral de Acción Popular, indica que los delegados electorales deben de contar con solvencia moral y partidaria, entendiendo esta última como una exigencia de afiliación, por lo que su no cumplimiento conllevaría a la vulneración de las normas de elecciones internas. Sin embargo, cotejado el mismo dispositivo legal, se aprecia con total claridad que el supuesto en mención no exige materialmente la afiliación, como si se establecido como requisito para la conformación de los Comité Electorales Departamentales, establecido en el artículo 17 del referido reglamento electoral.

16. Sobre a la participación de Mario Bardales Molleda, quien es delegado y actuó en calidad de Presidente del Comité Electoral Provincial en las elecciones internas, se debe valorar si este se encuentra afiliado o no al partido, partiendo de lo señalado en el estatuto, del cual se entiende que para gozar de la condición de afiliado se requiere de la voluntad expresa de quien quiere pertenecer al partido, la cual se materializa con su solicitud de inscripción, que será registrada en los padrones del partido bajo las condiciones que se señalan en el artículo precedente;
entendiéndose además que la condición de afiliado no se encuentra sujeta a su inscripción en el Registro de Afiliados del Registro de Organizaciones Políticas - ROP (en adelante, ROP), pero si al Registro del propio partido.

17. Ahora bien, se tiene que la organización política a efectos de demostrar la condición de afiliado de Mario Bardales Molleda, adjuntó la Ficha Única de afiliación de fecha 13 de octubre de 2016, la cual conforme al Estatuto del Partido es el único requisito a efectos de pueda ser considerado como tal y a la vez ejercer sus derechos de afiliado, siendo además que el mismo político no niega su afiliación habiéndolo reconocido como miembro afiliado.

18. Si bien se ha cuestionado su legitimidad de participación en las elecciones y que este no pueda ejercer cargo alguno por su condición de no afiliado, se advierte que el delegado en mención se afilió antes de los seis meses del periodo de elección, esto es, fuera del periodo de restricción, por lo que no existe restricción alguna para que pueda ejercer su participación y gozar de los derechos de un afiliado.

19. No obstante a ello, debe tenerse presente el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.

20. Así también, se llega a establecer que en el caso de autos no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia, per se, no constituye mérito suficiente para solicitar la improcedencia de la lista de candidatos presentada para el distrito de Paccaritambo, en tanto no se encuentra acreditado que se generó un vicio que irradia a todas las decisiones propias del proceso electoral interno. Por lo tanto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera clara e indubitable.

21. Sobre la competencia del Comité Electoral Provincial para llevar a cabo las elecciones internas cuando debió haberse designado para el distrito de Paccaritambo, un Comité Electoral Distrital, en vez de un Comité Provincial.

22. De la normativa que rige el partido se tiene que el Comité Departamental tuvo a cargo la designación del Comité Provincial de Paruro, siendo que mediante Resolución Nº 01-2018-CEC del 13 de abril de 2018, emitida por el Comité Electoral de Cusco que designó a Mario Bardales Molleda como delegado electoral de la Provincia de Paruro.

23. La designación de los Delegados Electorales se encuentra regulada en el artículo 24 del Reglamento General de Elecciones, que señala que estos son designados por los Comités Electorales Departamentales para cada proceso Electoral a propuesta de la Convención Provincial, debiendo poner en conocimiento del Comité Nacional Electoral dicha designación, señalando como requisitos para su designación i) que cuenten con solvencia moral, ii) cuenten necesariamente con un correo electrónico que facilite la comunicación entre los Comités Electorales y demás actores del proceso electoral; y iii)
domiciliar en la jurisdicción donde será delegado. En tanto, respecto a sus funciones el artículo 25 señala entre sus facultades, la de designar a los miembros de la mesa electoral.

24. Se entiende que son los Comités Electorales Departamentales quienes designan a los Delegados
Electorales Provinciales quienes conforme lo señala el artículo 16 del Reglamento Electoral del Partido, estarán autorizados de manera temporal, de encargarse de la conducción de la elección de la circunscripción a las que están asignados, de acuerdo al cronograma y demás disposiciones emitidas por el Comité Nacional Electoral; teniendo esta facultad de designación como entes autónomos en el ejercicio de sus funciones. Así el Reglamento de Organización y funciones del Partido señala en su artículo 83 que los Comités Electorales nombran las autoridades en los diversos niveles del partido, por lo que en ese sentido se evidencia que la designación efectuada se encuentra conforme a la norma estatuaria, ya que tal designación fue efectuada por el órgano competente.

25. De otro lado, se verifica si el delegado en cuestión al haber sido designado como Presidente del Comité Electoral Provincial, estaba posibilitado a firmar, tomando en cuenta que los delegados electorales pasaron también a ser miembros de mesa para las elecciones internas y quedaron facultados para suscribir los documentos referentes al proceso electoral, por ende también el acta de elecciones internas.

26. Respecto a la afirmación de que debió nombrarse un delegado distrital para las elecciones distritales del distrito de Paccaritambo, y que el Comité Electoral resulta incompetente para las mismas. Del tercer párrafo, del artículo 16 del Reglamento de la organización política, que señala la designación de los comités provinciales quienes van a ejercer función de modo temporal y específico en el proceso electoral, encontrándose facultados y designados para tal fin, no obstante, no se aprecia que se haya previsto que para las elecciones distritales solo pueda concurrir en forma obligatoria un comité distrital, ya que en este caso la concurrencia de un comité provincial de mayor jerarquía, a quienes se les ha autorizado para encargarse de la conducción de la elección en el distrito de Paccaritambo; siendo ello así, no resulta requerirle a la organización política la exigencia solicitada por el tachante al no estar prevista tal designación en el Reglamento del partido.

27. Se desprende que el Comité Electoral Departamental realizaron la designación del Comité Electoral Provincial en virtud a su competencia y atribuciones, teniendo la necesidad de contar con delegados provinciales del Comité Electoral, quienes serán los encargados de llevar adelante las elecciones, como delegados del Comité Electoral del Cusco en las distintas provincias, resolviendo en su artículo primero designar como delegado de la provincia de Paruro a Mario Badales Molleda.

28. En relación a la participación ilegítima de los ciudadanos Eladio Gonzales Tarraga y José Pilco Quiñones como miembros del Comité Electoral Provincial, al no contar con la calidad de delegados por no encontrarse designados como delegados electorales mediante Resolución Nº 01-2018-CEC de fecha 13 de abril de 2018, por cuanto en la mencionada resolución estos no parecen como miembros del Comité electoral, habiéndose designado solo a Mario Bardales Molleda como delegado de la provincia de Paruro, por lo que el acto de elección devendría en nulo.

29. Por último, se precisa que el Reglamento General de Elecciones no establece que para el caso de las provincias es necesario contar con determinado número de miembros, sino únicamente basta con la participación de un Delegado, por lo que en este caso fue designado el señor Mario Bardales, mediante Resolución Nº 01-2018-CEC, quien a su vez, para el desarrollo de las Elecciones Internas nombró a dos de los miembros de mesa los que hicieron las veces de un Comité Electoral, que de acuerdo con el Reglamento bastaba con que fueran afiliados;
designación que conforme lo prevé el estatuto fue comunicada al Comité Electoral Nacional, en este caso, a través del Comité Electoral Departamental con fecha 30 de abril de 2018.

30. El artículo 24 del Reglamento General de Elecciones del partido, señala:

Los delegados electorales son designados por los Comités Electorales Departamentales para cada proceso electoral a propuesta de la convención provincial, debiendo poner en conocimiento del Comité Nacional Electoral dicha designación. Está conformado por tres miembros como máximo [...]
31. Es de verse que ambos miembros cuentan con la calidad de afiliados al partido y para su participación en el comité electoral, fueron designados por el delegado Mario Bardales Molleda, por estar facultado para efectuar tal designación conforme lo establece al artículo 24 del Reglamento Electoral, (solvencia moral, cuentan con correo electrónico y domicilie en la jurisdicción donde será delegado), designación que fue puesta en conocimiento del Presidente del Comité Electoral Departamental con fecha 30 de abril de 2018, conforme lo previsto en el reglamento, razón por la cual el cuestionamiento a su participación no tendría sustento, resultando legítima su actuación, precisándose además que el delegado que los designó, fue a su vez designado por un órgano facultado como es el Comité Electoral conforme a la Resolución
Nº 01-2018-CEC.

32. De lo antes expuesto, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nelia Conshico del Águila, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1003-2018-JEE-CSCO/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paccaritambo, departamento de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Cusco continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2455-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paccaritambo, departamento de Cusco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2455-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-29
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-30

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