2/06/2019
Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2595-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa RE 2595-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018029493 AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018026821) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa
RE 2595-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018029493
AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018026821)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos, en contra de la Resolución Nº 1510-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, del 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha interpuesta por Elsa Gladys Ramos Ccopacati contra Elvis David Delgado Bacigalupi, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2018, Elsa Gladys Ramos Ccopacati interpusó tacha contra Elvis David Delgado Bacigalupi, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, por la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos, entre otras causales, porque en su Declaración Jurada de Hoja de Vida presentada ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), en el rubro de registro de bienes muebles, omitió consignar la acreencia de un vehículo, pues de la Copia literal de registro de propiedad vehicular de la Zona Registral XII - Sede Arequipa, presentada por la tachante, se verifica que en la Partida electrónica Nº 60014833, emitida el 2 de agosto de 2018, existe una transferencia de propiedad del vehículo de placa de rodaje anterior (CH2906), y la nueva placa (V3K643) a favor de la sociedad conyugal en el que participa el candidato Elvis David Delgado Bacigalupi. En dicho sentido, habría omitido la información prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, modificada por la Ley Nº 30673 (en adelante, LOP), que establece que la información prevista en el numeral 23.3 o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato, en consecuencia habría incurrido en una causal de exclusión.
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Al respecto, mediante la Resolución Nº 1377-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 10 de agosto de 2018, el JEE
admitió a trámite la tacha interpuesta, corriendo traslado del escrito y sus anexos al personero legal titular de la referida organización política, a fin de que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
Con fecha 10 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de descargo, alegando que el vehículo con placa de rodaje Nº V3K643 fue transferido el 2014 a Didi José Pizarro Ninacóndor, estando pendiente de regularizar tal acto mediante escritura pública. Como medio probatorio adjuntó la declaración jurada del último mencionado, de fecha 6 de agosto del año en curso, donde señala que adquirió la propiedad del referido vehículo, faltando formalizar la transferencia.
Mediante Resolución Nº 1510-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, del 13 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha formulada con base en los siguientes argumentos:
a) El candidato Elvis David Delgado Bacigalupi ha omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro sobre declaración de bienes y rentas, la información sobre un bien mueble registrado a su favor, declaración que está prevista en el acápite 8, numeral 23.3, del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pues esta información al tener carácter declarativo, sirve para entregar a la población una información transparente de sus futuras autoridades.
b) En esa línea, de la consulta vehicular en el portal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante, SUNARP), se aprecia que el vehículo de placa V3K643 se encuentra dentro de la esfera de propiedad vinculada a Elvis David Delgado Bacigalupi y María Marcela Díaz Neira, es decir, según los principios de publicidad y presunción registral, quien ostentaría la titularidad de la propiedad del bien mueble es el candidato.
c) Por otra parte, si bien el personero legal alega en su absolución de tacha la presentación de una declaración jurada unilateral por parte de Didi José Pizarro Ninacóndor, del 6 de agosto de 2018, quien señala que recibió por parte de la sociedad conyugal el vehículo de placa de rodaje Nº V3K643, durante el 2014, estando pendiente la regularización de la escritura pública; esta declaración unilateral no reputa la verdadera adquisición del bien mueble, puesto que no hace mención desde cuando ostenta la posesión del automóvil, ni el monto de valor del bien.
d) Sin perjuicio de lo anterior, del historial de hojas de vida del 2010, recabado de la plataforma del Infogob para las ERM2010, se visualiza que el candidato declaró el auto Honda Accord de Placa CH 2906, siendo este el número de placa anterior perteneciente al vehículo de placa de rodaje V3K 643, conforme se desprende de la Partida Nº 60014833, donde se detalla el número de motor BS-1228936 y la consulta vehicular del vehículo de placa de rodaje V3K643, que tiene el número de motor BS-1228936. Asimismo, de lo obtenido de la plataforma del Infogob para las ERM2014, el referido candidato declaró no tener ningún bien mueble e inmueble por declarar, siendo que conforme lo señalado por el personero legal, en dicho año el vehículo de placa de rodaje V3K643, fue transferido, resultando evidente que en ese año dicho bien estaba también dentro de su esfera patrimonial.
e) En consecuencia, se advierte de manera evidente las desfases de información, los cuales no guardan congruencia con lo señalado por el candidato en su escrito de descargo y lo registrado en las hojas de vida de los años 2010 y 2014, respecto de la titularidad del bien mueble - vehículo de placa de rodaje Nº V3K643.
El 25 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Arequipa Avancemos interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 1510-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, con base en lo siguiente:
a) En la absolución de la tacha, se señaló que la propiedad del vehículo de placa de rodaje Nº V3K643 no es del candidato Elvis David Delgado Bacigalupi sino de Didi José Pizarro Ninacóndor, quien adquirió el referido bien mueble para usarlo como chatarra, debido al mal estado de conservación que presentaba.
b) En la oportunidad de la absolución de la tacha solo
presentó una declaración jurada por parte de Didi José Pizarro Ninacóndor; y, en esta instancia, adjunta como prueba de transferencia los siguientes documentos:
- Acta de compraventa del vehículo ante el juez de paz de la ciudad de Arequipa, de fecha 31 de agosto de 2015, demostrando fecha cierta del vehículo.
- Boucher de pago de depósito en el Banco de la Nación Nº 10141366, pago por la compra del vehículo.
- Acta Notarial de constatación de bien mueble en desuso, otorgado por la Notaria Villavicencio Cárdenas, donde se verifica el pésimo estado del vehículo.
c) En ese sentido, dado que el candidato Elvis David Delgado Bacigalupi no es propietario del vehículo, no puede declarar en su hoja de vida información que no corresponde; además señala que la propiedad de los bienes muebles se adquieren por tradición de la cosa a su acreedor, esto es, mediante la entrega de un bien a quien deba recibirlo, según lo establece el código civil.
d) El fin último de la registración es dar publicidad jurídica a ciertos derechos reales, no es constitutiva de derechos, en nuestro sistema legal resulta opcional y no obligatorio el hecho de acudir o no al mismo, en todo caso el debate sobre la función registral queda dentro del ámbito del derecho civil y fuera del derecho electoral.
e) El artículo 31 de la Carta Constitucional señala que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, con derecho a elegir y ser elegidos.
CONSIDERANDOS
Respecto a la normativa electoral aplicable al caso 1. El artículo 120 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la LOP. Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP , que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno.
2. El artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, señala que la declaración de hoja de vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, lo siguiente: 8) Declaración de bienes y rentas.
3. Asimismo, el numeral 23.5, del artículo 23 de la LOP dispone que: "La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3
o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos (énfasis agregado).
4. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, Resolución Nº 0082-2018-JNE, en armonía con la LOE y la LOP, señala que "las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes".
Análisis del caso concreto 5. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a las mismas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general-
como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
6. En el presente caso, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Elvis David Delgado Bacigalupi, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Arequipa, se advierte que en el rubro sobre bienes y rentas - bienes muebles del declarante y/o sociedad de gananciales, este no consignó la información sobre un bien inmueble (automóvil de placa de rodaje Nº V3K643).
7. No obstante, lo declarado por el candidato, el ciudadano tachante manifiesta que el referido candidato aparece como propietario del vehículo de placa V3K643, según Copia literal de registro de propiedad vehicular de la Zona Registral XII - Sede Arequipa, en la Partida electrónica Nº 60014833, emitida el 2 de agosto de 2018.
8. Al respecto, el personero legal de la organización política, al absolver la tacha, adjunta la declaración jurada de Didi José Pizarro Ninacóndor, de fecha 6 de agosto del año en curso, donde señala que adquirió la propiedad del referido vehículo, faltando formalizar la transferencia del bien mueble.
9. En esa línea, en el recurso de apelación de la tacha interpuesta en su contra han presentado las siguientes instrumentales:
- Acta de compraventa del vehículo ante el juez de paz de la ciudad de Arequipa, de fecha 31 de agosto de 2015, demostrando fecha cierta del vehículo.
- Boucher de pago de depósito en el Banco de la Nación Nº 10141366, pago por la compra del vehículo.
- Acta Notarial de constatación de bien mueble en desuso, otorgado por la Notaria Villavicencio Cárdenas, donde se verifica el pésimo estado del vehículo.
10. En ese sentido, el personero legal de la citada organización política ha cumplido con acreditar que el vehículo de placa de rodaje Nº V3K643 ha sido transferido a Didi José Pizarro Ninacóndor a través de un documento privado debidamente legalizado, en cuyo contenido se describe la compraventa del vehículo antes citado por parte del candidato Elvis David Delgado Bacigalupi, acto celebrado con fecha 31 de agosto de 2015, indicando en una de sus cláusulas la posesión por parte del comprador desde el año 2014.
11. Aunado a ello, el JEE ha señalado que el candidato tachado ha postulado en anteriores procesos electorales en los años 2014 y 2010, de los cuales se concluye en lo siguiente:
- ERM. 2010, se visualiza que el candidato declaró el Auto Honda Accord de Placa CH2906, siendo éste el número de placa anterior perteneciente al vehículo de placa de rodaje V3K643, conforme se desprende de la Partida Nº 60014833, donde se detalla el número de motor BS-1228936 y la consulta vehicular del vehículo de placa de rodaje V3K643, que tiene el número de motor
BS-1228936.
- ERM.2014, el referido candidato declaró no tener ningún bien mueble e inmueble por declarar, puesto que en dicho año el vehículo de placa de rodaje V3K643 fue transferido al comprador Didi José Pizarro Ninacondor.
12. Todo ello, nos lleva a concluir que el candidato Elvis David Delgado Bacigalupi no tenía la obligación de declarar el vehículo en mención, puesto que ya no era de su propiedad, sino del comprador, y este tenía la obligación de efectuar el registro correspondiente ante la SUNARP, o disponer conforme a su voluntad.
13. En mérito a lo antes expuesto, y teniendo en cuenta ejercicio del derecho a la participación política del candidato tachado, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos;
y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 1510-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 13 de agosto de 2018, que declaro fundada la tacha interpuesta por Elsa Gladys Ramos Ccopacati contra Elvis David Delgado Bacigalupi, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA declarar infundada la mencionada tacha.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2595-2018-JNE Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2595-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-02-06
- Fecha de aplicacion : 2019-02-07
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