2/10/2019

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2669-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca RE 2669-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033243 TONGOD - SAN MIGUEL - CAJAMARCA JEE SAN PABLO (ERM.2018011780) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca
RE 2669-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018033243
TONGOD - SAN MIGUEL - CAJAMARCA
JEE SAN PABLO (ERM.2018011780)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Emilio Vásquez León, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00900-2018-JEE-SPAB/JNE, del 29 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018, Carlos Emilio Vásquez León, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca.


Mediante la Resolución Nº 00397-2018-JEE-SPAB/ JNE del 3 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista presentada por la citada organización política. Así, con fecha 15 de julio de 2018, el citado personero legal titular interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución.

A través de la Resolución Nº 1273-2018-JNE del 27 de julio de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nula la Resolución Nº 00397-2018-JEE-SPAB/ JNE y dispuso que el JEE emita nuevo pronunciamiento, previo requerimiento a la organización política para que, en el plazo de dos (2) días calendario, cumpla con presentar la siguiente información:

a) Copia certificada del Acta de Sesión del Concejo Directivo Nacional (en adelante, CDN) donde se designó al Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) que, en forma posterior, estuvo a cargo de la emisión del Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014.
b) Copia certificada de la documentación pertinente, a cargo del CDN, que dé cuenta sobre el término de las funciones del COEN, que emitió el Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014.
c) Copia certificada de la documentación pertinente que dé cuenta de la propuesta y aceptación de los cargos por los miembros del COEN, que figuran en el Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015.
d) Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 2 de mayo de 2018, a las ERM 2018.
e) Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 8 de mayo de 2018, donde se convocó a elección de candidatos para los cargos a los Gobiernos Regionales y Municipales.
f) Informe documentado sobre el procedimiento seguido para la designación del órgano electoral descentralizado ad hoc que estuvo a cargo de la elección de la lista de candidatos.
g) Cualquier otra documentación, de fecha cierta, que el partido político considere necesaria para comprender el origen y vigencia del COEN, que convocó y dirigió la elección interna para el proceso electoral vigente.

Por medio de la Resolución Nº 00801-2018-JEE-SPAB/JNE del 21 de agosto de 2018, el JEE requirió a la organización política Democracia Directa para que, en el plazo de dos (2) días calendario, presente la información requerida mediante Resolución Nº 1273-2018-JNE, bajo apercibimiento de resolver con o sin ella. La Resolución Nº 00801-2018-JEE-SPAB/JNE fue notificada a la organización política el 21 de agosto de 2018, en su casilla electrónica.

Con fecha 24 de agosto de 2018, la organización política presentó escrito solicitando se le otorgue un día más de prórroga, esto es, a la fecha de la presentación del presente documento; asimismo respecto al requerimiento de la documentación solicitada mediante la Resolución Nº 00801-2018-JEE-SPAB/JNE; adjuntó lo siguiente:
a) Copias certificadas de las Actas de sesión del CDN del 13 de enero de 2014, 19 de octubre de 2015, 5 de noviembre de 2015, 7 de noviembre de 2015 y 9 de noviembre de 2015.
b) Copia Certificada del Acta de Asamblea general del 10 de octubre de 2015.
c) Copia certificada por el personero legal del Oficio Nº 1667-2015-DNROP/JNE del 3 de noviembre de 2015.
d) Copias certificadas de las Actas de sesión del COEN del 6 de noviembre de 2015, 11 de noviembre de 2015 y del 8 de enero de 2016.
e) Copia de la comunicación de la presidente del COEN al presidente del CDN, del 6 de noviembre de 2015, sobre la renuncia irrevocable del COEN.
f) Copia certificada por el personero de la propuesta de miembros al COEN en sesión del 9 de noviembre.
g) Informe documentado sobre la convocatoria de la sesión del COEN del 2 de mayo de 2018.
h) Informe documentado sobre la convocatoria de la sesión del COEN del 8 de mayo de 2018.
i) Informe documentado sobre la designación del órgano electoral descentralizado ad hoc a cargo de la elección de lista de candidatos de Cajamarca.

A través de la Resolución Nº 00852-2018-JEE-SPAB/JNE del 24 de agosto de 2018, en atención al escrito presentado por el personero legal titular de la citada organización política, el JEE dispuso se verifique si la documentación requerida mediante la Resolución Nº 00801-2018-JEE-SPAB/JNE se encontraba en la plataforma virtual del Jurado Nacional de Elecciones; y respecto a la solicitad de prórroga de plazo, resolvió no ha lugar lo solicitado.

Mediante la Resolución Nº 00900-2018-JEE-SPAB/ JNE del 29 de agosto de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tongod, por los siguientes motivos:
a) Respecto a la información solicitada mediante Resolución Nº 00801-2018-JEE-SPAB/JNE, notificada al personero legal de la organización política Democracia Directa el 21 de agosto de 2018, conforme a la Constancia Electrónica Nº 72489-2018-SPAB, en el que le otorgaba un plazo máximo de dos (2) días calendario para presentar la información requerida; no obstante, presentó escrito adjuntando la documentación requerida recién el 24 de agosto de 2018, esto es, vencido el plazo dispuesto tanto por el Jurado Nacional de Elecciones como por el JEE.
b) Sin perjuicio de ello, existe incongruencia al haber integrado al Órgano Electoral Descentralizado de Cajamarca a César Cruzado Guevara, pues no fue elegido por el COEN. Al respecto, el mecanismo legal dispuesto por la citada organización política para los procesos electorales internos, es mediante su implementación en el Estatuto o mediante la elaboración de una Directiva, mas no un acuerdo contenido en un Acta de Sesión, como ha sido el mecanismo aprobado para la elección de César Cruzado Guevara como miembro del OED de Cajamarca, por lo que se ha vulnerado el artículo 19 de su Estatuto.

Con fecha 31 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Democracia Directa, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00900-2018-JEE-SPAB/JNE, alegando lo siguiente:
a) La Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), otorga el estatus de asociación de derecho privado a las organizaciones políticas, por lo que es la voluntad de los miembros de sus órganos colegiados se autorregulen y solo de forma supletoria se acuda a la Ley.
b) El instrumento normativo equivalente a una directiva y/o con los mismos efectos autorregulatorios que implementan el proceso de elecciones internas es el acuerdo que se halla contenida en un Acta de Sesión del COEN, por lo que, la designación de César Cruzado Guevara como parte del Órgano Electoral Descentralizado de Cajamarca es válido.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose, además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Tan es así, que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.

3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar el acta, o copia certificada firmada por el personero legal que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Análisis del caso concreto 4. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE en cumplimiento de la Resolución Nº 1273-2018-JNE, requirió a la organización política mediante la Resolución Nº 00801-2018-JEE-SPAB/JNE, para que en el plazo de dos (2) días calendario remita información sobre su proceso de democracia interna.

5. No obstante, recién con fecha 24 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política presentó su escrito adjuntando la documentación solicitada mediante la Resolución Nº 00801-2018-JEE-SPAB/JNE; asimismo, solicitó se le otorgue un día más de prórroga.

6. Al respecto si bien la organización política tuvo plazo para presentar su escrito hasta el 23 de agosto de 2018; existen factores bajo los cuales se puede amparar la solicitud de otorgar un día más de prórroga para analizar la situación de fondo, máxime si sobre el mismo tenor, ya se ha tenido pronunciamiento ello en a tención a lo señalado por el Tribunal Constitucional: "toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE
devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas", en las sentencias recaídas en los Expedientes N.
os 5854-2005-AA/TC y 05448-2011-PA/TC, entre otros.

7. Es así que mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2018, la organización política cumple con presentar la documentación requerida mediante la Resolución Nº 00801-2018-JEE-SPAB/JNE, por lo que, corresponde analizar si dicha documentación acredita que el proceso de Democracia Interna ha sido llevado conforme a la normatividad electoral vigente; así como a su Estatuto y Reglamento.

8. El CDN en su sesión del 13 de enero de 2014, acordó que los miembros del COEN estaban conformados por:

CARGO NOMBRE
Presidente Alicia Beatriz Carrión Durand Vicepresidente Hernán Pantigoso Huamaní Vocal 1 Betsabé Abdías Ángeles Casas Vocal 2 Bleriot Andrés Salas Gil Vocal 3 Victor Gamonel Cusihuamán 9. Es así que en la sesión del COEN del 2 de mayo de 2014, conforme a las facultades que le otorga el artículo 73 de su Estatuto, emite el Reglamento Electoral de Procesos Electorales.

10. Si bien, la conformación del COEN fue cambiada por el CDN el 19 de octubre de 2015; también lo es que mediante la sesión del 9 de noviembre de 2015, a propuesta del militante Guidalte Zavaleta Rivera, el COEN
decide nombrar como miembros del COEN, para el periodo 2015-2019, a los electos en la sesión 13 de enero
de 2014. Por lo que, se puede concluir que los miembros del COEN se encuentran facultados para llevar a cabo el proceso de democracia interna.

11. Mediante sesión del COEN del 11 de diciembre de 2015, se acuerda entre otros que el Reglamento de Procesos Electorales aprobado en el año 2014, es el que regirá en lo sucesivo. Es necesario precisar que en el acta de la presente sesión, no hubo renuncia ni objeciones sobre la conformación del COEN, siendo señal de conformidad, que fue firmada por los cinco miembros elegidos como COEN.

Sobre la convocatoria de los miembros del COEN
a las sesiones del 2 y 8 de mayo de 2018
12. El numeral 4 del artículo 21 del estatuto, establece lo siguiente:

La convocatoria a sesión de cualquier órgano deliberativo se publica a través de los medios de comunicación más adecuados que disponga la organización en sus distintos niveles e instancias, siempre que se garantice la oportunidad, celeridad y simetría con que se hace llegar información a todos los miembros interesados. Como mínimo deberá publicarse en el portal web del partido o en los locales partidarios respectivos, según la instancia jurisdiccional. Esta convocatoria debe contener como mínimo: El lugar, la fecha, la hora, el tipo de sesión, el número de resolución para tal convocatoria y el convocante [énfasis agregado].

13. La organización política adjunta el Informe Nº 010-2018-ABCD-COEN/DD sobre la sesión del 2 de mayo de 2018 y el Informe Nº 012-2018-P-COEN/DD
sobre la sesión del 8 de mayo de 2018, en los que se detalla que la convocatoria para ambas sesiones se realizó a través de los paneles del local de la organización política y que, adicionalmente, dada la premura del tiempo para realizar la democracia interna, se les comunicó vía telefónica a los miembros del COEN respecto a dicha convocatoria.

14. Es necesario precisar que, la presidente del COEN emitió la Resolución Nº
05-2018-COEN/DD para la convocatoria de la sesión del 2 de mayo de 2018 y la Resolución Nº 06-2018-COEN/DD para la convocatoria de la sesión del 8 de mayo de 2018, mediante las cuales convocó a los integrantes del mismo COEN, a la sesiones antes mencionadas, y dispuso publicar dicha convocatoria en el local del COEN, así como la comunicación a todas las instancias correspondientes.

15. Como se observa, la presidenta del COEN cumplió con el mínimo requisito de publicación establecido en el numeral 4 del artículo 21 del estatuto, al publicar la convocatoria a la sesión extraordinaria del COEN en el local donde se encuentra la sede del COEN, esto es, jirón Cailloma Nº 824, oficina 103, del Cercado de Lima.

Sobre el proceso de designación del Órgano Electoral Descentralizado ad hoc 16. El estatuto de la organización política establece en el artículo 43, que el CDN "es el órgano de Dirección Ejecutiva de máximo nivel para la planeación, organización, integración, administración, dirección, operación y control de las políticas y actividades partidarias". De igual modo, el artículo señala que "lo que acuerde el Consejo Directivo Nacional es de alcance nacional".

17. El numeral 2 del artículo 44 del propio estatuto, establece como función del CDN, "dictar las instructivas, disposiciones y mandamientos relativos a lo operativo, funcional, administrativo y financiero de la Organización. Asimismo, el artículo 71, en concordancia con el artículo 73 del Estatuto de la organización política faculta al COEN a designar a los órganos electorales descentralizados.

18. Los numerales 1 y 3 del artículo 11 del Reglamento General de Procesos Electorales (en adelante, RGPE), modificado por el Acta de Sesión del COEN del 2 de mayo de 2014, acompañado al escrito de tacha, prescribe lo siguiente:
i. Cada Comité Provincial tiene su OED con sede en el local del Consejo Directivo Provincial. Los OED
pueden modificar su sede con autorización del COEN y la publicación en su portal WEB.
[...]
1) La elección de autoridades de la Organización Política y candidatos a cargos públicos de elección popular provincial, está a cargo del OED de la Provincia correspondiente. En su defecto, lo hace el OED de la Provincia Capital de la Región o Departamento, o el OED Ad Hoc que designe el COEN [énfasis agregado].

19. Asimismo, el artículo 16 del propio RGPE
establece:

Los Consejos Directivos Provinciales designan a sus respectivos OED, conformados por tres miembros con carácter de afiliados en sus respectivos Comités, que dependen orgánica y funcionalmente del COEN. Si fuese el caso de alguna provincia en que no se hubiese constituido el OED provincial dentro del plazo previsto, el COEN está facultado para designar un OED Ad Hoc con afiliados del partido no necesariamente inscritos en la circunscripción en que funcionará.

20. Al respecto, el personero legal presenta el Informe Nº 011-2018-COEN/DD, en el cual se precisa que mediante Acta de sesión del COEN del 8 de mayo de 2018, se designó a los órganos electorales descentralizados Ad hoc para todo el país, siendo elegidas las siguientes personas para conformar el comité provincial de Cajamarca:

CARGO NOMBRE
Presidente José Wilson Cruzado Portal Secretario Jorge Eduardo Brophy Vergara Vocal Jaime Quintana Maluquish Legitimidad del Órgano Electoral Descentralizado 21. La observación del JEE es respecto a que César Cruzado Guevara asumió como miembro del Órgano Electoral Descentralizado ad hoc, pese a no haber sido elegido conforme a la normativa interna de la organización política, pues no es aplicable el acuerdo del COEN
arribado en la sesión de fecha 18 de mayo de 2018, al ser sólo un acuerdo y no una directiva. El cual establecía que ante la ausencia de alguno de los miembros titulares del OED Ad Hoc a la hora y día indicados para la instalación del Pleno del OED Ad Hoc, se designe un miembro suplente que se encuentre entre los electores de la cola de los electores a emitir su voto.

22. Al respecto, el acuerdo celebrado por el COEN
el 18 de mayo de 2018 es compatible con lo establecido en los artículos 71 y 73 del Estatuto de la organización política, que designa al COEN como máxima autoridad en materia electoral, que tiene, entre sus facultades, la de emitir opinión sobre los procesos electorales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Emilio Vásquez León, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00900-2018-JEE-SPAB/JNE, del 29 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018033243
TONGOD - SAN MIGUEL - CAJAMARCA
JEE SAN PABLO (ERM Nº 2018011780)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO LUIS
CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Carlos Emilio Vásquez León, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00900-2018-JEE-SPAB/JNE, del 29 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el siguiente voto en mérito a los siguientes fundamentos, que detallo a continuación:

CONSIDERANDOS


a) Cuestiones generales 1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de febrero de 2018, aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento).

2. Así, en el artículo 27 del citado Reglamento, se establecen las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción de candidatos: calificación, subsanación, admisión y finalmente la inscripción.

3. En cuanto a la primera etapa (calificación), se advierte que como consecuencia de ella, los Jurados Electorales Especiales podrían declarar la inadmisibilidad de las listas de candidatos por observación a uno o más de ellos, por lo que el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento establece que en dicho caso concede el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificación, para que las organizaciones políticas subsanen las omisiones advertidas.

4. Por su parte, el artículo 29 del mencionado Reglamento establece los casos en que los órganos electorales de primera instancia declaran improcedente las solicitudes de inscripción. Así, uno de estos supuestos, es el hecho de que no se hayan subsanado las observaciones efectuadas (inadmisibilidad).

5. Ahora bien, el artículo 51 del Reglamento prevé las reglas que regirán las notificaciones de los pronunciamientos emitidos tanto por los Jurados Electorales Especiales como por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, en el numeral 51.1 del citado artículo, se precisa que "los pronunciamientos sujetos a notificaciones señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del presente reglamento se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la casilla electrónica del JNE [aprobado por Resolución Nº 0077-2018-JNE]".

6. Así, en los artículos 13 y 16 del Reglamento sobre Casilla Electrónica se establece que la notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta se efectúa, y que cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del Jurado Nacional de Elecciones del usuario, el sistema emitirá automáticamente una constancia de notificación equivalente a su recepción. Ello implica que a partir de la emisión de la referida constancia de notificación se computan los plazos legalmente establecidos.

7. Finalmente, se tiene que a través de la Resolución Nº 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 1 de marzo de 2018, se aprobó la aplicación obligatoria del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, a partir del 15 de mayo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales.
b) Análisis del caso en concreto 8. En el caso de autos, se verifica que luego de que la organización política Democracia Directa, presentara ante el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, el citado órgano electoral la declaró improcedente.

9. En mérito a dicha decisión es que la citada organización política interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución Nº 1273-2018-JNE, del 27 de julio de 2018. En dicha resolución, se ordenó que el JEE emita un nuevo pronunciamiento, previo requerimiento a la organización política de diversa documentación relacionada con su democracia interna.

10. En tal sentido, el JEE mediante la Resolución Nº 00801-2018-JEE-SPAB/JNE del 21 de agosto de 2018, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, y requirió a la organización política Democracia Directa que, en el plazo de dos (2)
días calendario, presente la información requerida. Dicha resolución fue notificada vía casilla electrónica el 21 de agosto de 2018.

11. Posteriormente, el 24 de agosto de ese mismo año, la organización política presentó escrito respecto al requerimiento de la documentación solicitada. Así también, solicitó se le otorgue un día más de prórroga.

12. Sin embargo, el JEE a través de la Resolución Nº 00900-2018-JEE-SPAB/JNE del 29 de agosto de 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tongod, toda vez que no cumplió con presentar la documentación solicitada dentro del plazo concedido.

13. Precisamente, es contra esta decisión que la organización política Democracia Directa interpone el presente recurso de apelación, donde expone argumentos relacionados con el cumplimiento de la democracia interna.

14. T eniendo en cuenta lo antes expuesto y el contenido de la resolución impugnada, se advierte que la cuestión controvertida en el presente caso es determinar en primer lugar si los documentos presentados por la organización política el 24 de agosto de 2018, se realizaron dentro del plazo otorgado. De ser así, corresponde analizar si se ha cumplido con las normas de democracia interna.

15. Ahora bien, en la resolución en mayoría se hace un análisis respecto a los hechos relacionados con el cumplimiento de la democracia interna. Sin embargo, discrepo muy respetuosamente de dicha decisión, ya que considero que el primer punto por evaluar es si, en efecto, se dio cumplimiento al plazo establecido para subsanar las observaciones.

16. De la revisión de los actuados, se aprecia que la Resolución Nº 00801-2018-JEE-SPAB/JNE del 21 de agosto de 2018 fue notificada vía casilla electrónica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 del
Reglamento, que establece que, en los casos relacionados con el artículo 28 del mismo cuerpo normativo (subsanación), la notificación se realiza por casilla electrónica.

17. De otro lado, y tal como se mencionó en el considerando 7 del presente voto, la Resolución Nº 0138-2018-JNE
aprobó la aplicación obligatoria del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, a partir del 15 de mayo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales, siendo uno de ellos, el Jurado Electoral Especial de San Pablo, como se aprecia a continuación:

18. En ese contexto, es que se procedió a notificar al personero legal de la organización política Democracia Directa vía casilla electrónica el 21 de agosto del presente año, tal como se observa a continuación:

19. De esta manera, se puede verificar que la Resolución Nº 00801-2018-JEE-SPAB/JNE fue notificada al personero legal de la organización política Democracia Directa el 21 de agosto de 2018, conforme a la Constancia Electrónica Nº 72489-2018-SPAB, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días calendario para presentar la información requerida.

20. Teniendo en cuenta ello y de conformidad con el artículo 13 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, se tiene la notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada. Se agrega que, en el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento.

21. Siendo ello así, teniendo en cuenta la fecha de notificación y el plazo otorgado para la subsanación, se advierte que el plazo vencía el 23 de agosto de 2018;
sin embargo, la organización política presentó su escrito adjuntando la documentación requerida recién el 24 de agosto del presente año, esto es, vencido el plazo dispuesto tanto por el Jurado Nacional de Elecciones como por el JEE, por lo que mi voto es porque se confirme la decisión emitida por el órgano electoral de primera instancia.

22. Cabe señalar que este criterio no es nuevo, pues en varias resoluciones, como la N. º 1722-2018-JNE, del 3 de agosto d 2018 y Nº 1750-2018-JNE de la misma fecha, entre otras, el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado la importancia del respeto de los plazos establecidos en el marco de un proceso electoral.

1. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral propiamente dicho.

2. Aunado a lo expuesto, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídicas de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo.

3. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).

4. En suma, por las consideraciones expuestas teniendo en cuenta que el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya cumplido con presentar, oportunamente, los documentos requeridos, el recurso de apelación deviene en infundado.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones MI VOTO es a favor de declarar INFUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por Carlos Emilio Vásquez León, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, y, en consecuencia, SE CONFIRME la Resolución Nº 00900-2018-JEE-SPAB/JNE, del 29 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2669-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2669-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-10
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-11

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