2/14/2019
Resolución Resolvió Excluir Candidata Regidora RE 2749-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que resolvió excluir a candidata a regidora distrital 7, para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima RE 2749-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033631 HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018028609) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Confirman resolución que resolvió excluir a candidata a regidora distrital 7, para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima
RE 2749-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018033631
HUARAL - LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018028609)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Kelly Cristina Borja Pérez, personera legal titular de la organización política Fuerza Regional, contra la Resolución Nº 00943-2018-JEE-HRAL/JNE, del 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que dispuso excluir a la candidata Mónica Pilar Takayama Minetto, al cargo de regidora, distrital 7, para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00388-2018-JEE-HRAL/JNE, del 20 de julio de 2018, se admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, de la organización política Fuerza Regional (en adelante, organización política), donde Mónica Pilar Takayama Minetto figura como candidata a regidora 7 por la citada organización política.
El 22 de agosto de 2018, el fiscalizador de hoja de vida adscrito, presentó el informe Nº 021-2018-ECRD-FHV-JEE-HUARAL/JNE, el mismo que informa, con relación a la hoja de vida de la candidata Mónica Pilar Takayama Minetto respecto al rubro VII, relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes (en adelante, rubro VII), que la candidata citada habría consignado información falsa, respecto a la relación de sentencias declaradas en su hoja de vida, puesto que tendría sentencia fundada, declarada firme.
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Mediante la Resolución Nº 00943-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 28 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir a la candidata Mónica Pilar Takayama Minetto, en aplicación del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), al haberse comprobado que la aludida habría ha consignado información falsa en su hoja de vida y que contaba con una sentencia fundada firme.
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El 1 de setiembre de 2018, Kelly Cristina Borja Pérez, personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00943-2018-JEE-HRAL/JNE, bajo el argumento de que la candidata Mónica Pilar Takayama Minetto no tenía conocimiento de la norma, por cuanto tenía la condición de "fiadora de préstamo efectuado por un tercero", por ello había omitido declararlo en su hoja de vida. Asimismo, indica que la norma no ha contemplado, dentro de los supuestos regulados, a las sentencias firmes derivadas del ejercicio de acciones cambiarias cuyo origen son títulos valores.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con el literal e del artículo 10 del Reglamento, se establece que debe consignarse, en la declaración jurada de vida de los candidatos, la relación de bienes y rentas, así se señala:
Artículo 10.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, la cual contiene los siguientes datos:[...]
e) Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales, o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
2. El artículo 14 del numeral 14.2 del Reglamento dispone lo siguiente:
Artículo 14.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida [...]
14.2 Presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE.
3. El artículo 23, numeral 23.3 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas.
4. Asimismo, el numeral 23.5, del artículo 23 de la LOP
dispone que: "La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]"
5. El artículo 39 del numeral 39.1 del Reglamento establece lo siguiente:
Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del Artículo 23º de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida [énfasis agregado].
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
Análisis del caso concreto 6. De la revisión del estado del presente proceso tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado sede Huaral, sobre la obligación de dar suma de dinero, signado con el Expediente Nº 2892-2011-0-1302-JP-CI-01, y a través de la página web del Poder Judicial del Perú, se aprecia la sentencia contenida en la Resolución Número Cuatro, del 15 de marzo de 2012, donde declara "fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero; por tanto, la ejecución forzada" en contra de la candidata a regidora Mónica Pilar Takayama Minetto, y otra por la suma de veinticinco mil quinientos cuarenta y cuatro con 72/100 soles (S/ 25 544.72), en favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica S. A. Dicha sentencia fue confirmada por el Superior en grado mediante Resolución Número Nueve de fecha 20 de agosto de 2012. Asimismo, mediante Resolución Número Diez de fecha 2 de octubre de 2012, ordena se cumpla con lo ejecutoriado; por lo tanto, a la fecha, dicha sentencia tiene la calidad de firme.
7. Con relación al proceso de ejecución, resulta necesario precisar que este se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, artículo 688 y siguientes del Código Procesal Civil, el cual tiene por finalidad
satisfacer la inobservancia de una obligación patrimonial.
Por medio de dicho proceso, el acreedor, ante el incumplimiento de una obligación pecuniaria, ejecuta o, lo que es lo mismo, exige al deudor el cumplimiento de la obligación a la que se comprometió. De esta manera, resulta innegable afirmar que el resultado del proceso de ejecución (sentencia) se encuentra comprendida bajo los alcances del artículo 23, inciso 23.3, numeral 6, de la LOP .
8. En este sentido, debe colegirse que la Resolución Número Cuatro, de fecha 15 de marzo de 2012 se constituye en una sentencia, la cual fue confirmada por el Superior en grado conforme aparece de la Resolución Número Nueve, de fecha 20 de agosto de 2012. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el artículo 121 del TUO. del Código Procesal Civil que señala que: "[...] mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal".
9. Bajo este contexto, resulta inexorable la aplicación del artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, en el caso de autos, por cuanto, sin realizar excepción alguna, dicha norma sanciona con la exclusión la omisión de información relacionada con las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones contractuales.
10. Dicho esto, no es posible interpretar que la anotación marginal, prevista en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, proceda por omisiones que la ley sanciona expresamente con la exclusión. En este sentido, debe indicarse que este criterio interpretativo ha sido asumido por este órgano colegiado en el proceso electoral vigente, en el entendido de que nos encontramos en un contexto social en el que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos deben constituirse en una herramienta de suma utilidad y trascendencia en la formación de la voluntad popular.
11. Asimismo, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.
12. En este orden de ideas, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.
13. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).
14. En el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral, con el objeto de garantizar la constitucionalidad legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, autenticidad y transparencia en la administración de justicia en materia electoral, han comprobado, mediante información brindada por la Corte Superior de Justicia de Huaura, por medio del Oficio Nº 022-2018-GBCC-CSJHA/PJ, recibido en fecha 25 de julio de 2018, debidamente corroborado por la información a través de la página web del Poder Judicial del Perú, sobre la consulta del expediente Nº 2892-2011-0-1302-JP-CI-01, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado sede Huaral, que la candidata Mónica Pilar Takayama Minetto posee una sentencia fundada, firme, la misma que no fue consignada en la declaración jurada de hoja de vida en el rubro VII.
15. Por tanto, la candidata citada ha consignado información falsa, la misma que se encuentra contemplada en el párrafo 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP , concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. Siendo así, en aplicación de las normas antes descritas, debe desestimarse el recurso de apelación. declararlo infundado y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Kelly Cristina Borja Pérez, personera legal titular de la organización política Fuerza Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00943-2018-JEE-HRAL/JNE, del 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que resolvió excluir a Mónica Pilar Takayama Minetto, candidata a regidora distrital 7, para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2749-2018-JNE Confirman resolución que resolvió excluir a candidata a regidora distrital 7, para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2749-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-02-14
- Fecha de aplicacion : 2019-02-15
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