3/15/2019

2193 2018 jee huau/jne Emitida Jurado Electoral RE 3319-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman Resolución Nº 2193-2018-JEE-HUAU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura RE 3319-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052949 SAYÁN - HUAURA - LIMA JEE HUAURA (ERM.2018048121) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rody Nilo Apolinario
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman Resolución Nº 2193-2018-JEE-HUAU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura
RE 3319-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052949
SAYÁN - HUAURA - LIMA
JEE HUAURA (ERM.2018048121)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rody Nilo Apolinario Rojas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 2193-2018-JEE-HUAU/JNE, del 15 de octubre de 2018, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 10 de octubre de 2018, Rody Nilo Apolinario Rojas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, solicitó al Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) la nulidad parcial de las elecciones en el distrito de Sayán, concretamente en las Mesas de Sufragio Nº 901860, Nº 901850, Nº 901854, Nº 901853, Nº 901852 y Nº 901851, en el local de votación ubicado en la I.E 20849, para lo cual alego la causal de fraude electoral, pues acontecieron hechos fraudulentos gravísimos que han alterado el resultado de las elecciones en dicho distrito.


Mediante la Resolución Nº 2193-2018-JEE-HUAU/ JNE, del 15 de octubre de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de nulidad al considerar lo siguiente:
a) Puede observarse que a fojas 36 obra la relación de personeros de mesa acreditados y a fojas 30 corre la lista de personeros que asistieron el día del proceso a la institución educativa en donde, según el escrito de nulidad, ocurrieron los hechos. Con dichos documentos, queda acreditado que la agrupación política recurrente contaba con su respectivo personero en cada una de las mesas de sufragio en la que manifiesta haber ocurrido los hechos fraudulentos.
b) Atendiendo a lo antes mencionado, se puede advertir que los hechos materia de análisis habrían ocurrido dentro de las horas de la jornada electoral y que en cada una de las mesas de sufragio, en las que supuestamente ocurrieron hechos, la mencionada agrupación política contaba con su respectivo personero (como consta en el considerando 3.6), sin embargo, no dejaron constancia en el acta de los hechos en que se sostiene el pedido de nulidad parcial.

c) Por lo tanto, las supuestas irregularidades (artículo 36 de la LOE), deben haber sido denunciadas y consignadas en las actas cuya nulidad se pretende, las mismas que han debido ser verificadas por la mesa de sufragio, en cualquiera de sus etapas y por ello esta solicitud debió de ser planteada por los personeros de mesa registrados en el acta respectiva.

Frente a ello, el 19 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 2193-2018-JEE-HUAU/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) De la revisión de la apelada, se advierte la vulneración a los derechos a probar, a la motivación de las resoluciones y a la tutela jurisdiccional electoral, pues se apartó de lo estipulado por la ley. Funda su decisión en hechos inexistentes distintos a la realidad avalando actos fraudulentos acreditados en el acta de fiscalización suscrita por el fiscalizador del colegio, Jairo Jarol Loarte Meza, a las 5.25 p.m. Asimismo, de las declaraciones juradas de los ciudadanos Cuellar Justiniano Antonio, Guerrero Cruz Féliz, Sosa Ramos Gladys Karina, Alejandro Sabino Campusano, Gómez Nelson Huerta Riman, Jaimes Loayza Frumer Constantino, Norma Espinoza Zorrilla y Rosa Silvia Esteban Camones, se advierten una serie episodios ilicitudes fl agrantes que no han sido tomadas en cuenta por el A quo.
b) El A quo, realiza una interpretación errónea del numeral 3.4 en cuanto expresa respecto a la temporalidad posterior a la jornada electoral, toda vez que el numeral b) del artículo 363 de la Ley Nº 26859 estipula que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia [...], pues el fraude está acreditado con el acta de fiscalización de fecha 07-10-2018 a horas 5.25 p.m sede, I.E. Nº 20849 José Faustino Sánchez Carrión, en donde el fiscalizador Jairo Jarol Loarte Meza consignó lo siguiente:
"también queda como observación que nos mantienen a 50 metros vulnerando nuestros derechos constitucionales jurídicos [...], corroborándose los extremos señalados".

Por lo que la verdad de los hechos denunciados y que han sido consignados por el fiscalizador no le han permitido a los personeros de cada mesa de sufragio hacer su descargo en actas, toda vez que estaban imposibilitados de hacerlo porque se encontraban separados, ante dicha imposibilidad se pone a conocimiento de los coordinadores del local y estos, a su vez, ponen de conocimiento a los fiscalizadores del local, lo que el fiscalizador ha omitido en su acta del 11 de octubre.

CONSIDERANDOS


Sobre los supuestos de nulidad electoral establecidos en el artículo 363, literal b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1. En ese sentido, el artículo 363, literal b, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

Sobre el particular, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos para declarar la nulidad de un proceso electoral de elecciones municipales, a saber: i)
graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

2. Por su parte, el artículo 36, primer párrafo, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación.

3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral, además de la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia.

4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad, y no otro factor, la que produjo el resultado electoral.

Análisis del caso en concreto 5. En el presente caso, Rody Nilo Apolinario Rojas, personero legal titular de la organización política recurrente, fundamenta su pedido de nulidad señalando lo siguiente:

El día 7 de octubre en el distrito de Sayán, en el sector nueve de octubre y en pleno acto de empezar el escrutinio en las Mesas de Votación Nº 901860, Nº 901850, Nº
901854, Nº 901853, Nº 901852 y Nº 901851, en el local de votación I.E. Nº 20849, acontecieron hechos fraudulentos gravísimos que han alterado el resultado de las elecciones distritales en dicho distrito y que, por lo tanto, conllevan a la nulidad de elecciones en dichas mesas de sufragio.

Pues la persona de Norma Espinoza Zorrilla fue testigo de que los miembros de mesa conversaron para alejar a los personeros de los partidos políticos, al momento del conteo de votos, para poder manejar los votos a favor del señor Félix Carrillo Diestra, candidato a alcalde por el símbolo de la familia, y en las Mesas de Sufragio Nº 901854, Nº 901850, Nº 901860, Nº 901853, Nº 901851, se suscitaron hechos de alteración y manipulación del resultado de las elecciones de manera fraudulenta.

6. En dicho contexto, se tiene el Informe Nº 246-2018-JRNG-CF-JEE HUAURA/JNE ERM 2018, remitido por la coordinadora de Fiscalización Judit Roxana Norabuena García, en el cual se advierte que se designó como Fiscalizador del JEE en la institución educativa I.E. Nº 20849 "José Faustino Sánchez Carrión"
a Jairo Jarol Loarte Meza, quien realizó su labor desde las 07:00 horas hasta las 01:25 horas del 08/10/2018, e informó lo siguiente:
a) Presente el fiscalizador de local de votación el día de las elecciones, ningún ciudadano ha presentado la denuncia correspondiente a fin de que se corrobore los hechos mencionados por el personero legal de la organización política recurrente.
b) Así también, de las actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio Nº 901860, Nº 901850, Nº 901854, Nº 901853, Nº 901852 y Nº 901851, no se han efectuado observaciones por ningún personero de la citada organización política, los cuales estuvieron presentes en el acta de escrutinio, pues se consigna la firma de los dos personeros.
c) Así también, en el informe de fiscalización se indica lo siguiente:

Siendo las 05:25 pm del día 7 de octubre de 2018, los representantes de los partidos políticos, [...] se acercaron con la incomodidad que se dieron a ver que en la etapa de sufragio no se realizaba como el cronograma dado, habiendo terminado el proceso de sufragio a la 16:00 pm, esperando en la cola el último elector.

No recepcionando de los personeros los coordinadores de local las supuestas irregularidades que se dieron en las mesas de sufragio por parte de los miembros de mesa, que se detalla en la denuncia [...].
d) El fiscalizador del local de votación de la Institución Educativa Nº 20849 José Faustino Sanchez Carrión, ubicado en la 9 de octubre Mz 2 en el distrito de Sayán, provincia de Huaura y departamento de Lima, señaló que no registró incidencia de algún hecho irregular que contraviene la normatividad electoral, salvo que se levantó el acta de fiscalización sobre la incomodidad de algunos coordinadores de local al demorar los miembros de mesa de sufragio según manifestaban ellos al empezar con el momento de escrutinio.

7. Así también, el personero legal adjunta las declaraciones juradas de los señores Antonio Cuéllar Justiniano, Félix Guerrero Cruz, Gladys Karina Sosa Ramos, Alejandro Sabino Campusano Gómez, Nelson Huerta Riman, Frumer Constantino Jaimes Loayza, Norma Espinoza Zorrilla y Rosa Silva Esteban Camones, los cuales señalan que se han acontecido actos irregulares en las diferentes mesas de sufragio cuestionadas, hechos que han orientado el voto de manera fraudulenta (como alejar de manera intencional a sus personeros de las mesas de sufragio).

8. Con relación a las declaraciones juradas de las citadas personas, debe precisarse que las mismas en forma individual no pueden acreditar los hechos denunciados por el personero legal de la organización política, dado que deben ser corroborados con otros documentos que acrediten los referidos hechos, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues el Informe Nº 246-2018-JRNG-CF-JEE HUAURA/JNE ERM 2018, señala todo lo contrario a lo denunciado.

9. En suma, de la documentación aportada por el solicitante de la nulidad, no se acredita la concurrencia de una grave irregularidad, que contravenga una norma electoral específica y concreta, menos aún que haya generado una modificación al resultado de la votación.

10. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no ha probado que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Sayán, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad.

11. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rody Nilo Apolinario Rojas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 2193-2018-JEE-HUAU/JNE, del 15 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3319-2018-JNE Confirman Nº 2193-2018-JEE-HUAU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3319-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-15
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-16

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