3/25/2019

Disposiciones Complementarias Aplicación RM 098-2019-MINCETUR Comercio Exterior y Turismo

Poder Ejecutivo, Comercio Exterior y Turismo Aprueban disposiciones complementarias para la aplicación de la metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador y los ponderadores de gravedad de las conductas infractoras sancionadas con multa aplicables a los prestadores de servicios turísticos RM 098-2019-MINCETUR Lima, 20 de marzo de 2019 Visto, el Memorándum Nº
Poder Ejecutivo, Comercio Exterior y Turismo
Aprueban disposiciones complementarias para la aplicación de la metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador y los ponderadores de gravedad de las conductas infractoras sancionadas con multa aplicables a los prestadores de servicios turísticos
RM 098-2019-MINCETUR
Lima, 20 de marzo de 2019
Visto, el Memorándum Nº 091-2019-MINCETUR/VMT del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

CONSIDERANDO:



Que, el artículo 2 de la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, señala que este Sector define, dirige, ejecuta, coordina y supervisa la política de comercio exterior y turismo. Asimismo, precisa que, en materia de turismo, promueve, orienta y regula la actividad turística, con el fin de impulsar su desarrollo sostenible, incluyendo la promoción, orientación y regulación de la artesanía;

Que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Nº 27790, es función del MINCETUR, establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turística y artesanal a nivel nacional, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida, estableciendo las sanciones e imponiéndolas, de ser el caso, en el ámbito de su competencia;


Que, el literal b) del numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como una de las funciones de los ministerios, el aprobar las disposiciones normativas que les corresponden;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-MINCETUR se modificó el Reglamento de la "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje, y establece las sanciones aplicables - Ley Nº 28868", aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR; y aprueba la "Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador";


Que, la citada metodología establece que el ponderador de gravedad es un valor fijo que es revisado y aprobado por el MINCETUR;

Que, de conformidad con lo dispuesto por la Sétima Disposición Complementaria del citado Reglamento, incorporada por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 006-2018-MINCETUR, el MINCETUR está facultado para dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del Reglamento, las cuales deberán ser aprobadas mediante Resolución Ministerial;

Que, resulta necesario aprobar las normas complementarias que contengan la descripción de los factores y valores necesarios para la aplicación de la metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador, así como el procedimiento que corresponde seguir para establecer el monto de la multa;

Que, en ese sentido y al amparo de lo establecido en literal b) del numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, corresponde aprobar las
disposiciones complementarias para la aplicación de la metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador, así como los ponderadores de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los prestadores de servicios turísticos;

De conformidad con la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR, y sus modificatorias; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 29408, Ley General de Turismo y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2010-MINCETUR; la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, y modificatoria;

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Aprobación de las disposiciones complementarias para la aplicación de la metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador Aprobar las disposiciones complementarias para la aplicación de la metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador, documento que, como Anexo I adjunto, visado y sellado forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Aprobación de los ponderadores de gravedad de las conductas infractoras sancionadas con multa aplicables a los prestadores de servicios turísticos Aprobar los ponderadores de gravedad de las conductas infractoras sancionadas con multa aplicables a los prestadores de servicios turísticos, documento que, como Anexo II adjunto, visado y sellado forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 3.- Publicación Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial con sus respectivos Anexos en el Diario Oficial "El Peruano", así como en el Portal Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.mincetur. gob.pe).

Artículo 4.- Vigencia La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDGAR M. VASQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
ANEXO I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PARA LA APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA
PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN DE MULTA
APLICABLE A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
I. INTRODUCCIÓN
Mediante la Ley Nº 28868 se faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en adelante MINCETUR, a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje. También establece como una sanción aplicable, entre otras, una multa no menor a 0.5 UIT ni mayor a 10 UIT
1
, según la escala de infracciones y sanciones aprobada por el MINCETUR.

Asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, estableciéndose las conductas infractoras, las sanciones aplicables, así como los criterios para la graduación o el cálculo de las mismas, a fin de disuadir la comisión de las infracciones mencionadas. Al respecto, la citada norma señala que la multa es una sanción de carácter pecuniario, que se impone a las infracciones consideradas graves y se establece de acuerdo a la menor o mayor gravedad de la infracción, sobre la base de la UIT.

Bajo dicho contexto, a fin de brindar mayor predictibilidad y razonabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de los órganos competentes, mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-MINCETUR
2
se aprueba la "Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador", en adelante la metodología.

Las presentes disposiciones complementarias describen cada una de las variables que componen la metodología, así como el procedimiento para determinar el monto de la multa.

II. OBJETIVO
El objetivo de las presentes disposiciones complementarias es explicar, de manera ordenada y objetiva, el procedimiento a seguir para la determinación de las multas aplicables por la comisión de infracciones establecidas en el Reglamento de la Ley Nº 28868.

III. ALCANCE
Las presentes disposiciones complementarias constituyen un documento orientador dirigido a los órganos competentes de los gobiernos regionales 3
en materia de turismo, quienes ejercen la función sancionadora por la comisión de infracciones por parte de los prestadores de servicios turísticos en el marco de un procedimiento sancionador.

IV. MARCO LEGAL
• Ley Nº 27790, Ley de organización y funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
• Ley Nº 27867, Ley orgánica de gobierno regionales.
• Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) a Tipificar Infracciones por vía reglamentaria en materia de Prestación de Servicios Turísticos y Calificación de Establecimientos de Hospedaje y Establece las Sanciones Aplicables.
• Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, Reglamento de la Ley Nº 28868, y sus modificatorias.
• Ley Nº 29408, Ley General de Turismo.
• Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
• Decreto Supremo Nº 006-2018-MINCETUR, que aprueba la metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador.

V. GLOSARIO DE TÉRMINOS
a) Daño: impacto negativo generado producto de la comisión de la infracción.

1
Conforme a lo señalado en la Norma XV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.

T ambién puede ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

El valor de la UIT es determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos.

2
Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 23 de octubre de 2018.
b) Daño máximo: es el valor que expresa el daño que se deriva de la comisión de la infracción. Conforme a lo establecido en la Ley Nº 28868, el daño máximo es expresado en 10 UIT, valor que disminuirá conforme a las características del infractor: persona natural o persona jurídica (micro, pequeña, mediana o grande empresa).
c) Factores atenuantes: son condiciones que, en caso se presenten, se constituyen en criterios objetivos que permiten disminuir el monto de la multa a imponer.

Los factores atenuantes están señalados en la Ley Nº 27444.
d) Factores agravantes: son condiciones que, en caso se presenten, se constituyen en criterios objetivos que permiten incrementar el monto de la multa a imponer.
e) Ponderador de gravedad: valor que expresa la gravedad de cada infracción.
f) Probabilidad de detección: valor que expresa la capacidad con la que cuenta el órgano competente que realiza la actividad fiscalizadora para detectar y sancionar las infracciones administrativas.
g) Reincidencia: comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

VI. APLICACIÓN DE LA FORMULA
La fórmula para el cálculo de la sanción de multa por la comisión de infracciones a los Reglamentos de prestadores de servicios turísticos es la siguiente:
ܯݑ݈ݐܽൌ൬ ܦ ܲ ൰൅ ሺͳ൅ܨ ሻ Donde:

D = Valor del Daño (producto del ponderador de gravedad por el daño máximo)
P = Probabilidad de detección F = Factores agravantes y/o atenuantes VI.1. Valoración del daño (D)
Corresponde a la valoración de las consecuencias negativas que resultan de la comisión de una infracción administrativa. Puede ser daño a los consumidores o a la autoridad, es decir al órgano competente. El daño está compuesto por el ponderador de gravedad y el daño máximo:
ܦܽÓ݋ൌ൫ܲ ௚ ൯šሺܦ ௠௔௫ ሻ VI.1.1. Ponderador de gravedad (P
g )
El ponderador de gravedad (P
g ) corresponde al nivel de riesgo o gravedad implícito a cada tipo de infracción, para cuyo efecto se gradúan las infracciones de acuerdo a su gravedad, desde las menos gravosas hasta las más gravosas, aplicando a ésta últimas el valor total del 100%.

El ponderador de gravedad es un valor fijo que es revisado y aprobado por el MINCETUR.

VI.1.2. Daño máximo (D
max )
Conforme a lo señalado en la Ley Nº 28868, la máxima multa a imponer por infracciones derivadas de la prestación de servicios turísticos es 10 UIT;
por lo que constituye la sanción más alta aplicable por el daño máximo que resulta de las infracciones tipificadas.

Considerando que el universo de los prestadores de servicios turísticos sujetos a régimen sancionador por la comisión de infracciones, está compuesto por personas naturales y jurídicas que pueden ser micro empresas o, inclusive, hasta grandes empresas; el valor máximo del daño (10 UIT) será aplicable a aquellos prestadores de servicios turísticos con ventas anuales superiores a 2300
UIT
4
.

El Cuadro Nº 1 establece los daños máximos a aplicar a cada prestador de servicios turísticos, considerando que la máxima multa a imponer por infracciones derivadas de la prestación de servicios turísticos es 10 UIT, así como el tipo de empresa y los niveles de ingresos máximos por ventas correspondientes a las actividades económicas de los prestadores de servicios turísticos.

Cuadro Nº 1
Daños máximos según prestador de servicios turísticos Prestador de servicios turísticos Persona natural Persona jurídica Micro Pequeña Mediana Más de 2300
UIT
Hasta 150 UIT
Hasta 1700 UIT
Hasta 2300 UIT
Restaurantes (i) 1 3 5 7.5 10
Establecimientos de hospedaje (ii)
1 2.5 3 5 7.5
Agencias de viajes y turismo (iii)
1 2 2.5 3 5
Centros de turismo termal y/o similares (iv)
1 2 2.5 3 5
Guías oficiales de turismo (v)
1- - - -Guías de montaña (vi) 1 - - - -Conductores de canotaje turístico (vii)
1- - - -(i) Reglamento de restaurantes, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR, o el que haga sus veces. (ii) Reglamento de establecimientos de hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR, o el que haga sus veces. (iii) Reglamento de agencias de viajes y turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2016-MINCETUR, o el que haga sus veces. (iv) Reglamento de los servicios turísticos que prestan los centros de turismo termal y/o similares, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2011-MINCETUR, o el que haga sus veces. (v) Ley del Guía de Turismo, Ley Nº 28529, o la que haga sus veces. (vi) Reglamento de Guías de Montaña, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-2004-MINCETUR, o el que haga sus veces. (vii) Reglamento de canotaje turístico, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2016-MINCETUR, o el que haga sus veces.

En el caso de personas jurídicas se debe tener en cuenta si se trata de una micro, pequeña o mediana empresa, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial.

Asimismo, en el caso de personas jurídicas 5
, el valor anual del ingreso por ventas es un factor a considerar al momento de determinar el daño máximo. Este dato se obtendrá de la siguiente forma:

3
Direcciones o Gerencias Regionales de Comercio Exterior y Turismo, o las que hagan sus veces.

4
Al respecto, conforme a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial, las características de este tipo de empresas son las siguientes:
i. Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT.
ii. Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 UIT.
iii. Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT.

5
En caso de personas naturales, también resulta relevante conocer el valor de sus ingresos anuales, a fin de aplicar las consideraciones adicionales para el cálculo de la multa (ver numeral VI.4.).
i. Solicitar la información al prestador de servicios turísticos: la Ley Nº 27444 indica que la Administración Pública, en el ejercicio de la actividad de fiscalización, está facultada para requerir al administrado el acceso a la información necesaria. Por ello, es factible incluir la solicitud de dicha información en la notificación que se debe remitir al prestador de servicios turísticos en el marco del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
ii. Otras fuentes: en caso el prestador de servicios turísticos no brinde la información referida a sus ingresos anuales, se consultará, en orden de prelación, las siguientes fuentes:
a. Registro de la Micro y Pequeña empresa - REMYPE.
b. Información emitida por el Ministerio de la Producción.

Adicionalmente, hay que considerar los siguientes escenarios:
iii. En caso el prestador de servicios turísticos no brinde la información sobre sus ingresos anuales y no se encuentra en ninguna de las fuentes antes mencionadas, el valor de los ingresos anuales corresponderá al monto máximo correspondiente a 2300 UIT.
iv. En caso se compruebe que la empresa no generó ingresos al momento de la comisión de la infracción, el valor de los ingresos anuales corresponderá al monto máximo correspondiente a una microempresa, es decir, 150 UIT, salvo declaración expresa de lo contrario.

Cabe mencionar, que luego que el órgano competente remita el Informe final de instrucción en el marco del procedimiento administrativo sancionador 6
, el prestador de servicios turísticos puede formular nuevamente su descargo, en el que puede señalar los ingresos anuales, información que debe ser considerada para volver a determinar el daño máximo para aplicar nuevamente la fórmula de la metodología.

En todos los casos, los ingresos corresponden al año anterior de la comisión de la infracción, o la más actualizada disponible, y debe ser proporcionada por el administrado, de preferencia, antes de la emisión del Informe Final de Instrucción.

La entrega de la información del volumen de ingresos anuales es voluntaria por parte del prestador de servicios turísticos.

VI.2. Probabilidad de detección (P)
Este valor está directamente relacionado con las acciones realizadas por el órgano competente para realizar la fiscalización, identificar y confirmar la comisión de infracciones, las que no son homogéneas, debido a diversos aspectos tales como número de personal, presupuesto, logística, entre otros; por este motivo, y teniendo en cuenta que se estima el daño máximo en 10 UIT se establece la probabilidad de detección en 1.

VI.3. Factores agravantes y/o atenuantes (F)
Se refiere a las variables cualitativas relacionadas con el comportamiento de los administrados durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.

Los factores atenuantes y agravantes son hechos o circunstancias que al ser incluidos en la fórmula que genera la multa aumentan (factor agravante) o disminuyen (factor atenuante) el monto de la misma.
ܨൌሺܵݑ݉ܽ݀݁݌݋ݎܿ݁݊ݐ݆ܽ݁ݏܽ݃ݎܽݒܽ݊ݐ݁ݏെܵݑ݉ܽ݀݁݌݋ݎܿ݁݊ݐ݆ܽ݁ݏܽݐ݁݊ݑܽ݊ݐ݁ ݏሻ Cada factor está asociado a un tema de análisis que, según el supuesto que se presente, le corresponderá un porcentaje de incremento (agravación) o disminución (atenuación) de la sanción.

El valor de los factores agravantes y atenuantes son los siguientes:

Cuadro Nº 2
Valores de los factores agravantes y atenuantes Factor Tema de análisis Escenarios Porcentaje Factores agravantes
F1
Reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

Primera vez 50%
Segunda vez 100%
No hay reincidencia 0%
Factores atenuantes
F2
Reconocimiento de responsabilidad en forma expresa y por escrito.

Reconocimiento de responsabilidad antes de la emisión del Informe Final de Instrucción -60%
Reconocimiento de responsabilidad antes de la emisión de la Resolución Final -50%
No hay reconocimiento de responsabilidad 0%
F3
La adopción de medidas de restitución urgente o subsanación de sus efectos.

Realiza medidas de restitución urgente o subsanación a pedido de la autoridad -25%
No realiza medidas de restitución o subsanación 0%
Cuando corresponda aplicar factores atenuantes y agravantes de manera simultánea, se aplica la sumatoria (con signo negativo en caso de atenuante o positivo de agravante) para tener el valor final.

VI.4. Consideraciones adicionales para el cálculo de la multa De manera complementaria, en el proceso de aplicación de la metodología, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones adicionales:
i. Principio de no confiscatoriedad 7
: si el resultado de la aplicación de la fórmula es superior al 10% del valor del ingreso anual del prestador de servicios turísticos, se considerará que el monto de la multa corresponderá a dicho porcentaje.
ii. Artículo 3 de la Ley Nº 28868
8
: si el resultado de la aplicación de la fórmula es inferior a 0.5 UIT , se considerará el mínimo establecido en el citado artículo. Asimismo, si el resultado es superior a 10 UIT, se considerará el máximo establecido en el artículo referido.

6
Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento.

El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

7
Artículo 74 de la Constitución Política del Perú.

8
Artículo 3º.- Sanciones Las sanciones aplicables a los Prestadores de Servicios Turísticos y a los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje que infrinjan las normas que regulan la actividad turística son las siguientes: (...)
2. Multa no menor a 0.5 UIT ni mayor a 10 UIT, según la escala de infracciones que el MINCETUR apruebe mediante decreto supremo refrendado por el Titular del Sector.

ANEXO II
PONDERADORES DE GRAVEDAD DE LAS
CONDUCTAS INFRACTORAS SANCIONADAS CON
MULTA APLICABLES A LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS
Tabla Nº 01
Ponderadores de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los restaurantes Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias Ponderador de gravedad 1. No prestar los servicios en las condiciones, a que se refieren los artículos 25 y 26 del Reglamento. (Inc. 14.6)
83%
2. Exhibir categoría y/o calificación que no corresponden a la otorgada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento. (Inc. 14.7)
87%
3. Exhibir categoría y/o la calificación de Turístico sin contar con el certificado expedido por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento. (Inc. 14.8)
92%
Tabla Nº 02
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los establecimientos de hospedaje Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias (*)
Ponderador de gravedad 1. No cumplir con los requisitos para el inicio de actividades exigidos por el artículo 7 del Reglamento. (Inc. 13.1)
74%
2. No presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos, como lo establece el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento. (Inc. 13.2)
68%
3. No presentar la Declaración Jurada actualizada cuando se hubiesen suscitado modificaciones de los datos contenidos en la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos, como lo indica el artículo 9 del Reglamento. (Inc. 13.5)
66%
4. Exhibir, promocionarse o difundir las clases de Hotel, Apart Hotel, Albergue u Hostal y de sus categorías, según corresponda, sin contar con el Certificado vigente expedido por el Órgano Competente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento. (Inc.13.8)
91%
5. Referir en la razón social o nombre comercial del establecimiento las clases de Hotel, Apart Hotel, Albergue u Hostal y de sus categorías, según corresponda, conforme a lo establecido en el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento. (Inc. 13.9)
79%
6. No exhibir placa indicativa en el exterior del establecimiento que dé cuenta de la Clase y/o Categoría otorgada por el Órgano Competente; y/o exhibir placa indicativa de Clase y/o Categoría que no corresponda a la otorgada por el Órgano Competente, como lo establece el numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento. (Inc.13.10)
61%
7. No cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento para seguir ostentando la Clase y/o Categoría, en caso de cambio de titular del establecimiento de hospedaje. (Inc.13.11)
58%
8. Incumplir con las condiciones de infraestructura, equipamiento y servicio del establecimiento, establecidos en los numerales 24.1, 24.2 y 24.3 el artículo 24 del Reglamento. (Inc. 13.12)
84%
9. No comunicar al Órgano Competente las ampliaciones o modificaciones de infraestructura de los establecimientos de hospedaje, según los requisitos exigidos en el Reglamento para la Clase y/o Categoría que ostente, conforme lo establece el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento. (Inc. 13.13)
68%
10. No mostrar en forma visible en recepción y todas las habitaciones del establecimiento, las tarifas, hora de inicio y término del día hotelero y demás condiciones del contrato de hospedaje, de acuerdo a lo indicado en el artículo 25 del Reglamento. (Inc. 13.14)
63%
Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias (*)
Ponderador de gravedad 11. No inscribir al cliente en el Registro de Huéspedes, conforme a lo establecido en el numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento. (Inc. 13.15)
77%
12. No comunicar la suspensión de actividades al Órgano Competente, conforme a lo establecido en el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento. (Inc. 13.17)
51%
13. Incumplir con lo establecido en la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento, en caso corresponda. (Inc. 13.25)
68%
14. No preservar y/o conservar el ambiente, los recursos naturales y culturales debiendo prestar sus servicios en el marco de lo dispuesto en las normas que regulan dichas materias, según el artículo 28 de la Ley General de Turismo y el artículo 27 del Reglamento. (Inc. 13.26)
70%
15. No mantener los requisitos de infraestructura, equipamiento, servicio y personal que sustentaron la expedición de su certificado vigente (aplicable a los establecimientos de hospedaje clasificados y/o categorizados enmarcados en lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR). (Inc. 1 de la Cuarta Disposición Complementaria).

91%
16. No cumplir con las condiciones establecidas en su Declaración Jurada que autorizó su funcionamiento (aplicable a los establecimientos de hospedaje que optaron por no clasificarse y/o categorizarse enmarcados en lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR). (Inc. 1 de la Quinta Disposición Complementaria).

91% (*) Mediante Decreto Supremo Nº 004-2015-MINCETUR, publicado el 31.12.2015, se modificó el artículo 13 del Reglamento de la Ley Nº 28868, en el cual se regulan las conductas infractoras y las sanciones aplicables a los prestadores de servicios de establecimientos de hospedaje.

Tabla Nº 03
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a las agencias de viajes y turismo Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias (*)
Ponderador de gravedad 1. Prestar servicios con una clasificación que no corresponde a la declarada ante el Órgano Competente, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento. (Inc. 15.1)
76%
2. No presentar o presentar de manera extemporánea la Solicitud de inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, inobservando lo establecido en el numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento. (Inc. 15.2)
74%
3. No entregar al Órgano Competente, cuando lo solicite, la documentación de las personas que desempeñan la función de atención a los turistas, inobservando lo indicado en el numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento. (Inc. 15.6)
70%
4. Comercializar o promocionar servicios en establecimientos o en puntos de venta no autorizados o en zonas de uso público, inobservando lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento. (Inc. 15.8)
90%
5. Comercializar o promocionar servicios sin hacer mención expresa a su autorización como "Agencia de Viajes y Turismo", inobservando lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento. (Inc. 15.9)
79%
6. No exhibir en el exterior del establecimiento una placa indicativa de acuerdo a la forma y características aprobadas por el Viceministerio de Turismo, con la denominación "Agencia de Viajes y Turismo", inobservando lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento. (Inc. 15.10)
64%
7. Ostentar la denominación "Agencia de Viajes y Turismo" sin estar inscrito en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, inobservando lo establecido en el numeral 17.4 del artículo 17 del Reglamento. (Inc. 15.11)
89%
Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias (*)
Ponderador de gravedad 8. Haber sido constituida en el exterior y no cumplir con las exigencias legales establecidas en el ordenamiento jurídico nacional, inobservando lo establecido en el artículo 18 del Reglamento. (Inc. 15.12)
91%
9. No comunicar o comunicar de manera extemporánea la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 21.1 del artículo 21 del Reglamento. (Inc. 15.13)
63%
10. No comunicar o comunicar de manera extemporánea el cese de la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento. (Inc. 15.14)
65%
11. No realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades que comprende la actividad de fiscalización establecidas en el artículo 238 del TUO de la Ley Nº 27444, inobservando lo establecido en el numeral 1 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444. (Inc. 15.15)
83%
12. No permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444. (Inc. 15.16)
88%
13. No preservar y conservar el ambiente, los recursos naturales y culturales, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo. (Inc. 15.19)
92%
14. No cuidar el buen funcionamiento y mantenimiento de todas sus instalaciones, inobservando lo establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo. (Inc. 15.20)
75%
15. No facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar el Sistema de Información Turística, inobservando lo establecido en el numeral 9 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo. (Inc. 15.23)
70% (*) Mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-MINCETUR, publicado el 23.10.2018, se modificó el artículo 15 del Reglamento de la Ley Nº 28868, en el cual se regulan las conductas infractoras y las sanciones aplicables a los prestadores de servicios de agencias de viajes y turismo.

Tabla Nº 04
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los centros de turismo termal y/o similares Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 021-2011-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de los servicios turísticos que prestan los centros de turismo termal y/o similares Ponderador de gravedad 1. No informar a los turistas o visitantes sobre las condiciones mínimas que deberán cumplir para hacer uso de las aguas, así como las precauciones que deberán contemplar durante su uso. (Artículo 21)
81%
2. No prestar colaboración en las visitas de inspección. (Artículo 21)
71%
3. No cumplir las normas, requisitos y procedimientos establecidos para el desarrollo de la actividad del servicio de centros de turismo termal y/o similares. (Artículo 21)
83%
4. No informar a los usuarios, previamente a la contratación del servicio, sobre las condiciones de prestación del mismo. (Artículo 21)
70%
5. No facilitar el acceso a personas con discapacidad a los servicios turísticos referidos. (Artículo 21)
79%
Tabla Nº 05
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los guías oficiales de turismo Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias (*)
Ponderador de gravedad 1. Ejercer la actividad de Guía de Turismo sin estar inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de Turismo a cargo del órgano competente. (Inc. 18-A.1)
86%
Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias (*)
Ponderador de gravedad 2. No informar a los usuarios o brindar información parcial o no veraz, respecto de las condiciones para la prestación del servicio, así como las condiciones de viaje, recepción, estadía y características de los destinos visitados. (Inc. 18-A.7)
77%
3. Incumplir con las disposiciones de salud, seguridad y protección al turista durante la prestación de sus servicios. (Inc. 18-A.8)
84%
4. No informar al turista acerca de las normas de conducta que debe observar para la preservación del patrimonio humano, natural y cultural, así como del medio ambiente. (Inc. 18-A.9)
71%
5. No facilitar en forma oportuna, la información necesaria y consistente para actualizar el Sistema de Información Turística, de acuerdo a los requerimientos del órgano Competente o del MINCETUR. (Inc. 18-A.10)
63%
6. Incumplir con las condiciones pactadas en la prestación de sus servicios. (Inc. 18-A.11)
80%
7. No proporcionar información o las facilidades necesarias para el cumplimiento de las labores de supervisión del órgano competente. (Inc. 18-A.12)
77% (*) Mediante Decreto Supremo Nº 001-2013-MINCETUR, publicado el 15.02.2013, se aprobó el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicables a los Guías de Turismo e incorporó el artículo 18-A al Reglamento de la Ley Nº 28868, en el cual se regulan las conductas infractoras y las sanciones aplicables a los guías oficiales de turismo.

Tabla Nº 06
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los guías de montaña Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias Ponderador de gravedad 1. Ejercer la actividad sin contar con la autorización correspondiente, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento. (Inc. 18.1)
94%
2. No contar con un plan de trabajo que indique las medidas de seguridad necesarias para la prestación del servicio, según dispone el inciso b) del artículo 9 del Reglamento. (Inc. 18.3)
89%
3. No informar al turista o a la agencia de viaje y turismo, según corresponda, sobre el equipamiento necesario para el ejercicio de la actividad, según dispone el inciso c) del artículo 14 del Reglamento. (Inc. 18.11)
88%
4. No atender personalmente los servicios contratados, salvo caso de fuerza mayor, en la que la conducción del turista puede ser delegado a otro guía, previo consentimiento del turista, según dispone el inciso f) del artículo 14 del Reglamento. (Inc. 18.13)
79%
5. No garantizar la seguridad de los efectos personales que el turista le hubiere confiado, según dispone el inciso h) del artículo 14 del Reglamento. (Inc. 18.14)
85%
6. Modificar el programa y la ruta sin explicar los motivos en forma clara al turista, según dispone el inciso j) del artículo 14 del Reglamento. (Inc. 18.16)
86%
Tabla Nº 07
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los conductores de canotaje turístico Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias (*)
Ponderador de gravedad 1. Desempeñarse como Conductor de Canotaje Turístico sin contar con el Carné de Conductor de Canotaje Turístico, otorgado por el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el artículo 17 del Reglamento. (Inc. 15-C.1)
96%
2. No realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades que comprende la actividad de fiscalización, inobservando lo establecido en el numeral 1 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444. (Inc. 15-C.10)
90%
Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias (*)
Ponderador de gravedad 3. No preservar y conservar el ambiente, los recursos naturales y culturales, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo. (Inc.

15-C.11)
91%
4. No prestar sus servicios cumpliendo con las condiciones de prestación pactadas, inobservando lo establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo. (Inc. 15-C.12)
91%
5. No facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar el Sistema de Información Turística; inobservando lo establecido en el numeral 9 del artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo. (Inc.

15-C.16)
81% (*) Mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-MINCETUR, publicado el 23.10.2018, se incorporó el artículo 15-C al Reglamento de la Ley Nº 28868, en el cual se regulan las conductas infractoras y las sanciones aplicables a los conductores de canotaje turístico.

Tabla Nº 08
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a las agencias de viajes y turismo que brindan el servicio de canotaje turístico Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias (*)
Ponderador de gravedad 1. Prestar el servicio de canotaje turístico sin contar con el Certificado de Prestador de Servicio de Canotaje Turístico otorgado por el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el artículo 7 del Reglamento. (Inc. 15-B.1)
95%
2. No brindar información al turista sobre la identificación del Conductor de Canotaje Turístico que se encargará de conducirlo y sus obligaciones, inobservando lo establecido en el literal e) del artículo 9 del Reglamento. (Inc. 15-B.5)
87%
3. No comunicar el reemplazo del conductor de canotaje turístico a los turistas antes del inicio de la expedición o del tour, inobservando lo establecido en el literal h) del artículo 9 del Reglamento. (Inc. 15-B.6)
84%
4. No mantener actualizado el Registro de Horas de Navegación, inobservando lo establecido en el literal n) del artículo 9 del Reglamento. (Inc. 15-B.12)
75%
5. En caso de ocurrir un incidente y/o accidente durante el desarrollo de la actividad de canotaje turístico, no informar de lo ocurrido a la Red de Protección al Turista, así como a la Red Regional de Protección al Turista, cuando corresponda, inobservando lo establecido en el literal w) del artículo 9 del Reglamento. (Inc. 15-B.16)
85%
6. No consignar en el Programa de Manejos de Riesgos y Atención de Emergencias los aspectos indicados, inobservando lo establecido en el literal v) del artículo 2 y en el artículo 13 del Reglamento. (Inc. 15-B.19)
79%
7. No consignar en el Registro de Incidentes y/o Accidentes los aspectos indicados, inobservando lo establecido en el literal y) del artículo 2 y en el artículo 14 del Reglamento. (Inc. 15-B.20)
77%
8. No mantener actualizados el Manual Interno de Operación, Programa de Manejo de Riesgos y Atención de Emergencias, Programa de Mantenimiento de Equipos, el Registro de Horas de Navegación y el Registro de Incidentes y/o Accidentes, inobservando lo establecido en el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento. (Inc. 15-B.21)
84%
9. No mostrar o no facilitar copias de los documentos mencionados en los literales r), u), v), x) e y) del artículo 2 del Reglamento, al inspector del Órgano Competente, inobservando lo establecido en el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento. (Inc. 15-B.22)
82%
10. No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente los cambios en los documentos referidos en los literales r), u), v), x) e y) del artículo 2 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento. (Inc. 15-B.23)
71%
Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias (*)
Ponderador de gravedad 11. No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento. (Inc. 15-B.24)
65%
12. No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente el cese de la suspensión de actividades, inobservando lo establecido en el numeral 16.3 del artículo 16 del Reglamento. (Inc. 15-B.25)
65%
13. No realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades que comprende la actividad de fiscalización establecidas en el artículo 238 del TUO de la Ley Nº 27444, inobservando lo establecido en el numeral 1 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444. (Inc. 15-B.30)
88%
14. No permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444. (Inc. 15-B.31)
91% (*) Mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-MINCETUR, publicado el 23.10.2018, se incorporó el artículo 15-B al Reglamento de la Ley Nº 28868, en el cual se regulan las conductas infractoras y las sanciones aplicables a las agencias de viajes y turismo que prestan el servicio de canotaje turístico.

Tabla Nº 09
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a las agencias de viajes y turismo que brindan el servicio de turismo de aventura Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias (*)
Ponderador de gravedad 1. Instalar infraestructuras para el desarrollo de la o las modalidades de turismo de aventura, sean estos espacios públicos y/o privados, sin contar con la autorización del Órgano Competente. (Inc. 15-A.1)
89%
2. Prestar el servicio de turismo de aventura, cuando se trate de servicios turísticos organizados, sin contar con el Certificado de Autorización otorgado por el Órgano Competente, inobservando lo establecido en el artículo 6 del Reglamento. (Inc. 15-A.2)
93%
3. En caso de ocurrir un incidente y/o accidente durante el desarrollo de la modalidad de turismo de aventura, no informar de lo ocurrido a la Red de Protección al Turista, así como a la Red Regional de Protección al Turista, dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas, inobservando lo establecido en el literal q) del artículo 10 del Reglamento. (Inc. 15-A.12)
85%
4. No consignar en el Programa de Manejos de Riesgos y Atención de Emergencias los aspectos indicados, inobservando lo establecido en el literal h) del artículo 2 y en el artículo 13 del Reglamento. (Inc. 15-A.15)
84%
5. No consignar en el Registro de Incidentes y/o Accidentes los aspectos indicados, inobservando lo establecido en el literal j) del artículo 2 y en el artículo 14 del Reglamento. (Inc. 15-A.16)
81%
6. No mostrar o no facilitar copias de los documentos mencionados en los incisos g), h), i) y j) del numeral 2.1 del artículo 2 del Reglamento, a los inspectores del Órgano Competente, inobservando lo establecido en el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento. (Inc. 15-A.17)
83%
7. No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente los cambios en los documentos referidos en los incisos g), h), i) y j) del numeral 2.1 del artículo 2 del Reglamento, inobservando lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento. (Inc. 15-A.18)
74%
8. No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente la suspensión del servicio de turismo de aventura, inobservando lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento. (Inc. 15-A.19)
63%
Infracciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28868, y modificatorias (*)
Ponderador de gravedad 9. No comunicar o comunicar de manera extemporánea al Órgano Competente el cese de la suspensión del servicio de turismo de aventura, inobservando lo establecido en el numeral 16.3 del artículo 16 del Reglamento. (Inc. 15-A.20)
65%
10. No informar, con carácter de Declaración Jurada, el primer mes de cada semestre al Órgano Competente, la relación del personal que contrató para la prestación del servicio, inobservando lo establecido en el numeral 21.6 del artículo 21 del Reglamento. (Inc. 15-A.27)
72%
11. No realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades que comprende la actividad de fiscalización, inobservando lo establecido en el numeral 1 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444. (Inc. 15-A.32)
85%
12. No permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, inobservando lo establecido en el numeral 2 del artículo 241 del TUO de la Ley Nº 27444. (Inc. 15-A.33)
89% (*) Mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-MINCETUR, publicado el 23.10.2018, se incorporó el artículo 15-A al Reglamento de la Ley Nº 28868, en el cual se regulan las conductas infractoras y las sanciones aplicables a las agencias de viajes y turismo que prestan el servicio de turismo de aventura.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RM 098-2019-MINCETUR Aprueban disposiciones complementarias para la aplicación de la metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador y los ponderadores de gravedad de las conductas infractoras sancionadas con multa aplicables a los prestadores de servicios turísticos
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN MINISTERIAL
  • Numero : 098-2019-MINCETUR
  • Emitida por : Comercio Exterior y Turismo - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-03-25
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-26

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.