3/05/2019

Exhortan Jurado Electoral Especial Tacna Proceda RE 3037-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Exhortan al Jurado Electoral Especial de Tacna para que proceda a ejecutar la Resolución Nº 2316-2018-JNE RE 3037-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018037806 JORGE BASADRE - TACNA JEE TACNA (ERM.2018005601) ELECCIONES REGIONALES Y MUNCIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas en contra
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Exhortan al Jurado Electoral Especial de Tacna para que proceda a ejecutar la Resolución Nº 2316-2018-JNE
RE 3037-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018037806
JORGE BASADRE - TACNA
JEE TACNA (ERM.2018005601)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNCIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas en contra de la Resolución Nº 01041-2018-JEE-TACN/JNE, del 11 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró no ha lugar, por preclusión de plazos, la exclusión de la lista de candidatos de la organización política Vamos Perú para el Concejo Provincial de Jorge
Basadre, departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Con fecha 20 de agosto de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 2316-2018-JNE (Expediente Nº ERM.2018025496), declaró, por mayoría, fundado el recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas en contra de la Resolución Nº 00693-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio del año en curso. Asimismo, revocó dicho pronunciamiento y, reformándolo, declaró fundada la tacha que la citada ciudadana interpuso en contra de la inscripción de la lista de candidatos de la organización política Vamos Perú para el Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna.


Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 01041-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 11 de setiembre de 2018, declaró no ha lugar, por preclusión de plazos, la exclusión (sic) de la lista de candidatos de la mencionada organización política para el Concejo Provincial de Jorge Basadre. El JEE expidió este pronunciamiento señalando que la Resolución Nº 2316-2018-JNE fue publicada el 11 de setiembre del presente año, sin tener en cuenta que el plazo máximo para resolver las tachas y las exclusiones de candidatos y listas precluyó el 7 de setiembre del año en curso.


El 13 de setiembre de 2018, Zunilda Andrea Chambilla de Rivas interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01041-2018-JEE-TACN/JNE, esencialmente, sosteniendo que en ningún momento solicitó la exclusión de la lista, sino que se declare la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política en cuestión, lo cual fue amparado por el Supremo Tribunal Electoral, por medio de la Resolución Nº 2316-2018-JNE. El mismo 13 de setiembre de 2018, el JEE concedió el citado recurso de apelación.

CONSIDERANDOS


Respecto de la competencia de los órganos electorales 1. De acuerdo con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 5 y 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), este Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve oportunamente con arreglo a la Norma Fundamental, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

2. Conforme a lo prescrito en los artículos 1 y 5, literal a, de la LOJNE, este órgano electoral, en ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral, actúa como instancia jurisdiccional final y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia.

3. A tenor de lo dispuesto en los literales f y s del artículo 36 de la LOJNE corresponde al JEE inscribir a los candidatos presentados por las organizaciones políticas, para lo cual se constituye en la primera instancia para resolver las tachas e impugnaciones que se interpongan contra dichas candidaturas, así como para la concesión de los recursos de apelación en contra de las mismas.

Así también, el literal e del mencionado artículo 36
determina que los Jurados Electorales Especiales tendrán, dentro de su respectiva jurisdicción, la función de velar por el cumplimiento de las resoluciones y directivas del Jurado Nacional de Elecciones, de las normas sobre organizaciones políticas, y demás disposiciones referidas a la administración de justicia electoral.

4. De modo similar, en virtud de lo previsto en el literal t del artículo 5 de su ley orgánica, es atribución del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, resolver en última instancia las apelaciones que se interpongan en contra de las decisiones de los JEE sobre las tachas formuladas en contra de la inscripción de candidatos.

5. También importa señalar que, mediante Resolución Nº 0061-2018-JNE, publicada el 9 de febrero de 2018, se resolvió dejar sin efecto la Resolución Nº 306-2005-JNE, que instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en contra de las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, precisó que la eliminación de dicho recurso no afecta la esencia del derecho a la doble instancia habida cuenta de que este órgano colegiado se pronuncia en última instancia una vez elevado el recurso de apelación.

Respecto del plazo para resolver los procesos de tacha o exclusión de candidatos 6. El artículo 20 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, así como los artículos 111 y 123 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, de aplicación supletoria a las Elecciones Regionales, y articulo 15 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, disponen de modo uniforme que las tachas contra un candidato o lista de candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política.

7. Cabe precisar que el referido plazo no solo constituye un límite temporal para que un ciudadano pueda solicitar la tacha de una candidato o de una lista de candidatos o que, en vía de fiscalización, la justicia electoral disponga el inicio de un procedimiento de exclusión de oficio hasta determinada fecha; sino también es un límite para que los Jurados Electorales Especiales y el propio Jurado Nacional de Elecciones, en vía de apelación, puedan estimar o confirmar, respectivamente, una tacha o una exclusión.

8. En tal sentido, la fecha máxima que ha dispuesto el legislador para que los órganos electorales resuelvan, en definitiva, las tachas o que se disponga la exclusión de una candidato o lista, que no se enmarque en aquellos supuestos excepcionales previstos en los artículos 33
y 35 de la Norma Fundamental, es de treinta (30) días calendarios previos a la elección, lo cual, a tenor de la convocatoria a las ERM 2018, efectuada por el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, ha vencido el 7 de setiembre de 2018.

9. Como se advierte, la fecha en mención alude al plazo improrrogable para que los órganos electorales correspondientes emitan pronunciamiento, esto es, resuelvan las causas instauradas sobre tacha o exclusión de candidatos. Así, la fecha de la publicación o la notificación de los pronunciamientos recaídos en los expedientes que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha tomado conocimiento con la correspondiente audiencia pública hasta el 7 de setiembre de 2018, no contraviene de modo alguno lo estipulado en las normas citadas en el considerando 6 de la presente resolución.

Análisis del caso concreto 10. De la revisión de autos, se observa que, mediante la Resolución Nº 2316-2018-JNE, emitida el 20 de agosto de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018025496, este órgano colegiado declaró fundado el recurso de apelación formulado por la ciudadana Zunilda Andrea Chambilla de Rivas en contra de la Resolución Nº 00693-2018-JEE-TACN/JNE. Asimismo, revocó esta resolución y, reformándola, declaró fundada la tacha que la ciudadana interpuso en contra de la inscripción de la lista de candidatos de la organización política en cuestión para el Concejo Provincial de Jorge Basadre.

11. En tal contexto, lejos de proceder conforme a lo dispuesto en la referida resolución, el JEE, mediante la Resolución Nº 01041-2018-JEE-TACN/JNE, del 11 de setiembre de 2018, declaró no ha lugar la exclusión de la lista de candidatos en mención. Para ello, sostuvo que
la Resolución Nº 2316-2018-JNE fue publicada en la plataforma electoral el 11 de setiembre del año en curso, sin tener en cuenta que el plazo máximo para resolver las tachas y las exclusiones precluyó el 7 de setiembre del año en curso.

12. Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con las normas constitucionales y legales citadas en los primeros considerandos de la presente resolución, queda claramente establecido que, en materia electoral, este Máximo Tribunal Electoral dicta sus pronunciamientos en instancia final y definitiva, por lo que estos no son susceptibles de revisión alguna. Contra sus resoluciones no procede recurso ni acción de garantía alguna.

13. Cabe resaltar que, en el presente caso, el Jurado Nacional de Elecciones no solo tomó conocimiento de la presente causa antes de 7 de setiembre de 2018, sino también asumió competencia y desarrolló la audiencia respectiva antes de la citada fecha. En tal sentido, lo resuelto por este órgano electoral en instancia final solo es remitido a JEE para su ejecución y no para la valoración de su contenido.

14. En consecuencia, queda claro que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones asumió competencia del presente caso y lo resolvió dentro del plazo establecido por ley, esto es, antes del 7 de setiembre de 2018. El hecho de haberse publicado o notificado en una fecha distinta no desvirtúa la oportunidad en que se emitió el pronunciamiento correspondiente.

15. De lo expresado, se evidencia que no existe justificación alguna para que el JEE haya optado por desacatar lo dispuesto por este órgano colegiado en la Resolución Nº 2316-2018-JNE, emitida el 20 de agosto de 2018, puesto que antes del 7 de setiembre de 2018, el JEE contaba con la información suficiente para proseguir con el trámite establecido por ley.

16. Debe indicarse también que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal y en razón del carácter inaplazable del calendario electoral, los JEE
están en el deber de optimizar el tiempo para resolver los procesos instaurados en su jurisdicción, a fin de dar una respuesta oportuna a los interesados, sobre todo, si se considera que se encuentra cercano el día central de la jornada electoral a llevarse a cabo el 7 de octubre de 2018.

17. Por consiguiente, corresponde declarar nula la Resolución Nº 01041-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 11 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, por contravenir la ley y la Resolución Nº 2316-2018-JNE, del 20 de agosto de 2018, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas, revocó la Resolución Nº 00693-2018-JEE-TACN/JNE y, reformándola, declaró fundada la tacha formulada por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas en contra de la inscripción de la lista de candidatos de la organización política Vamos Perú para el Concejo Provincial de Jorge Basadre.

18. Asimismo, se debe exhortar al Jurado Electoral Especial de Tacna para que, en lo sucesivo, proceda con el debido cumplimiento de las normas electorales y disposiciones que rigen el presente proceso electoral y comunicar a los Jurados Electorales Especiales la presente resolución, a fin de que puedan dar cabal y estricto cumplimiento de su contenido.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado, hasta la Resolución Nº 01041-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 11 de setiembre de 2018, inclusive, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Tacna para que proceda a ejecutar la Resolución Nº 2316-2018-JNE, del 20 de agosto de 2018, y en lo sucesivo, proceda con el debido cumplimiento de las normas electorales y disposiciones que rigen el presente proceso electoral.

Artículo Tercero.- COMUNICAR a los Jurados Electorales Especiales la presente resolución, con el propósito de que puedan dar cabal y estricto cumplimiento de su contenido.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3037-2018-JNE Exhortan al Jurado Electoral Especial de Tacna para que proceda a ejecutar la Nº 2316-2018-JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3037-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-05
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-06

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