3/07/2019

Reglamento Ley 30364 Prevenir Sancionar DS 004-2019-MIMP Mujer y Poblaciones Vulnerables

Separata Especial, Mujer y Poblaciones Vulnerables Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP DS 004-2019-MIMP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes
Separata Especial, Mujer y Poblaciones Vulnerables
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP
DS 004-2019-MIMP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, mediante Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se establecen los mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1386, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, tiene por objeto fortalecer la prevención, erradicación y sanción de toda forma de violencia contra las mujeres y contra los integrantes del grupo familiar, mejorando los mecanismos de atención y protección de las víctimas, especialmente el marco que regula las medidas de protección;


Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1386 señala que el Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP;

Que, posteriormente, mediante Ley Nº 30862, Ley que fortalece diversas normas para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, se aprobaron diversas modificaciones a la Ley Nº 30364, estableciéndose en su Única Disposición Complementaria Final la adecuación de su Reglamento;

Que, en ese sentido, corresponde aprobar la modificación del Reglamento de la Ley Nº 30364, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP , con la finalidad de adecuar sus normas a los dispositivos legales antes mencionados;


De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar;
y, el Decreto Legislativo Nº 1098, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;

DECRETA:



Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP
Modifícanse los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 56, 59, 65, 67, 72, 74, 75, 76, 77, 81, 87, 88, 89, 91, 96, 105, 107, 109, 116, 117, 118, 120 y 125, así como las denominaciones del "Capítulo III: Ámbito de tutela especial" y del "Capítulo IV: Ámbito de sanción" del Título II "Proceso Especial" del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, en los siguientes términos:
"Artículo 3.- De los sujetos de protección de la Ley.

Conforme al artículo 7 de la Ley, se entiende como sujetos de protección:

1. Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor.

2. Las y los integrantes del grupo familiar. Entiéndase como tales a cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, madrastras, padrastros o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad;
y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia."
"Artículo 4.- Definiciones Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se entiende por:

1. Víctima Se considera víctima directa a la mujer durante todo su ciclo de vida o integrante del grupo familiar que ha sufrido daño ocasionado por cualquier acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5, 6 y 8 de la Ley.

Se considera víctima indirecta a las niñas, niños y adolescentes, que hayan estado presentes en el momento de cualquier acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5, 6 y 8 de la Ley, o que hayan sufrido daños por haber intervenido para prestar asistencia a la víctima o por cualquier otra circunstancia en el contexto de la violencia.

Asimismo, se considera víctimas indirectas a las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad dependientes de la víctima;
hijas/hijos mayores de edad que cursen estudios y personas mayores de edad dependientes de la víctima;
además, teniendo en cuenta el caso en particular, a las y los demás integrantes del grupo familiar.

2. Personas en condición de vulnerabilidad Son las personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, origen étnico o por circunstancias sociales, económicas, culturales o lingüísticas, se encuentren con especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos. Esto incluye, de manera enunciativa, la pertenencia a comunidades campesinas, nativas y pueblos indígenas u originarios, población afroperuana, la migración, el refugio, el desplazamiento, la pobreza, la identidad de género, la orientación sexual, la privación de la libertad, el estado de gestación, la discapacidad, entre otras.

3. La violencia contra las mujeres por su condición de tal Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de violencia de género, entendida ésta como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. Las operadoras y los operadores comprenden e investigan esta acción de modo contextual como un proceso continuo. Esto permite identificar los hechos típicos que inciden en la dinámica de relación entre la víctima y la persona denunciada, ofreciendo una perspectiva adecuada para la valoración del caso.

4. La violencia hacia un o una integrante del grupo familiar Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 6 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra.

5. Violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes Es toda conducta con connotación sexual realizada por cualquier persona, aprovechando la condición de especial vulnerabilidad de las niñas, niños o adolescentes, o aprovechando su cargo o posición de poder sobre las mismas, afectando su indemnidad sexual, integridad física o emocional, así como la libertad sexual de acuerdo a lo establecido por el Código Penal y la jurisprudencia de la materia. No es necesario que medie violencia o amenaza para considerar la existencia de violencia sexual.

6. Revictimización Se entiende como el incremento del daño sufrido por la víctima como consecuencia de acciones u omisiones inadecuadas de parte de las entidades encargadas de la atención, protección, sanción y recuperación de la violencia. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar adoptan las medidas adecuadas para erradicar la revictimización considerando la especial condición de la víctima.

7. Violencia económica o patrimonial Además de lo previsto en el literal d) del artículo 8 de la Ley, la violencia económica o patrimonial se manifiesta, entre otros, a través de las siguientes acciones u omisiones:
a. Prohibir, limitar o condicionar el desarrollo profesional o laboral, restringiendo la autonomía económica.
b. Sustraer los ingresos, así como impedir o prohibir su administración.
c. Proveer en forma diminuta y fraccionada los recursos necesarios para el sustento familiar.
d. Condicionar el cumplimiento de la obligación de alimentos, como medio de sometimiento.
e. Dañar, sustraer, destruir, deteriorar o retener los bienes destinados al alquiler, venta o instrumentos de trabajo.
f. Dañar, sustraer, destruir, deteriorar o retener los bienes personales como ropa, celulares, tabletas, computadoras, entre otros.

8. Ficha de Valoración del Riesgo (FVR)
Es un instrumento que aplican la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial, que tiene como finalidad detectar y medir los riesgos a los que está expuesta una víctima respecto de la persona denunciada.

Su aplicación y valoración está orientada a otorgar medidas de protección con la finalidad de prevenir nuevos actos de violencia, entre ellos, el feminicidio."
"Artículo 5.- Atención especializada en casos de violencia 5.1. Las personas que intervienen en la prevención, protección, atención, recuperación, sanción, reeducación y erradicación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, tienen conocimientos especializados en la temática de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar o han participado en programas, talleres o capacitaciones sobre el tema.

5.2. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, aseguran la capacitación permanente y especializada del personal a cargo de brindar los servicios de prevención, protección, atención, reeducación, recuperación, sanción y erradicación de la violencia en el marco de la Ley."
"Artículo 6.- Finalidad del proceso 6.1. El proceso especial tiene por finalidad proteger los derechos de las víctimas y prevenir nuevos actos de violencia, a través del otorgamiento de medidas de protección o medidas cautelares; y la sanción de las personas que resulten responsables. Asimismo, tiene la finalidad de contribuir en la recuperación de la víctima.

6.2. En todas las fases del proceso se garantiza la protección de la integridad física y mental de las víctimas, sobre todo de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida."
"Artículo 7.- Competencia de los órganos jurisdiccionales 7.1. En el ámbito de tutela especial son competentes:

1. El Juzgado de Familia, encargado de dictar las medidas de protección o medidas cautelares necesarias para proteger la vida e integridad de las víctimas, así como para garantizar su bienestar y protección social.

Asimismo, cuando le corresponda, dicta medidas de restricción de derechos.

2. El Juzgado de Paz Letrado dicta las medidas de protección o medidas cautelares en las zonas o localidades donde no existan Juzgados de Familia.

3. El Juzgado de Paz dicta las medidas de protección o medidas cautelares en las localidades donde no existan Juzgado de Familia o de Paz Letrado, conforme a la Ley de Justicia de Paz vigente.

7.2. En el ámbito de sanción son competentes:

1. El Juzgado de Paz Letrado tramita el proceso por faltas.

2. El Juzgado Penal o Mixto determina la responsabilidad de las personas que hayan cometido delitos, fija la sanción y reparación que corresponda.

3. El Juzgado Penal o Mixto dicta la medida de protección en la audiencia de incoación de proceso inmediato, en caso de fl agrancia en riesgo severo, de acuerdo al artículo 17-A de la Ley."
"Artículo 8: Modalidades y tipos de violencia 8.1 Para los efectos del Reglamento, las modalidades de violencia son:
a. Los actos de violencia contra las mujeres señalados en el artículo 5 de la Ley. Estas modalidades incluyen aquellas que se manifiestan a través de violencia en relación de pareja, feminicidio, trata de personas con fines de explotación sexual, acoso sexual, violencia obstétrica, esterilizaciones forzadas, hostigamiento sexual, acoso político, violencia en confl ictos sociales, violencia en confl icto armado, violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación, violencia por orientación sexual, violencia contra mujeres indígenas u originarias, violencia contra mujeres afroperuanas, violencia contra mujeres migrantes, violencia contra mujeres con virus de inmunodeficiencia humana, violencia en mujeres privadas de libertad, violencia contra las mujeres con discapacidad, entre otras.
b. Los actos de violencia contra los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 6 de la Ley.

8.2 Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 8 de la Ley, los cuales son:
a. Violencia física.
b. Violencia psicológica.
c. Violencia sexual.
d. Violencia económica o patrimonial."
"Artículo 9.- Reserva de identidad, datos e información 9.1. Los antecedentes y la documentación correspondiente a los procesos se mantienen en reserva, sin afectar el derecho de defensa de las partes. En caso que las víctimas se encuentren o ingresen a un hogar de refugio temporal se mantiene en absoluta reserva cualquier referencia a su ubicación en todas las instancias de la ruta de atención, bajo responsabilidad.

9.2. En el caso de niñas, niños y adolescentes involucrados en procesos de violencia se debe guardar debida reserva sobre su identidad conforme a lo estipulado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes.

9.3. A efecto de preservar la identidad de la víctima de violencia, especialmente de las víctimas de violencia sexual, el Juzgado o la Fiscalía, según sea el caso, instruye a la Policía Nacional del Perú para que en todos los documentos que emita se consigne el Código Único de Registro, el cual es solicitado al Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras a cargo del Ministerio Público. Asimismo, se mantiene en reserva los datos personales de las víctimas en todos los ámbitos del proceso, teniendo en cuenta lo previsto en la ley de la materia.

9.4 Los medios de comunicación cumplen lo estipulado en los artículos 124 y 125 del presente reglamento."
"Artículo 10.- Medios probatorios para el ámbito de tutela especial y de sanción 10.1. Para la valoración de los medios probatorios se observan, entre otros, las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Se debe evitar en todos los ámbitos del proceso, la aplicación de criterios basados en estereotipos de género y otros que generan discriminación.

10.2 Para el ámbito de tutela especial o de protección se admiten y valoran, de acuerdo a su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan acreditar el riesgo, la urgencia, necesidad de la protección de la víctima y el peligro en la demora, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 22-A de la Ley.

10.3. Para el ámbito de sanción, se toman en cuenta los certificados e informes emitidos bajo los parámetros del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público o cualquier otro parámetro técnico y otros medios probatorios que puedan acreditar los hechos de violencia, así como la magnitud del daño para efectos de la reparación de la falta o delito."
"Artículo 11.- Declaración única 11.1. La declaración de la víctima se realiza conforme a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley, en especial cuando se trate de niñas, niños y adolescentes y mujeres bajo los parámetros establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, priorizando los casos de violencia sexual."
"Artículo 12.- Declaración de la víctima 12.1 En la valoración de la declaración de la víctima, los operadores y operadoras de justicia, especialmente deben observar:
a. La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.
b. La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada.

12.2 Asimismo, deben observar los criterios establecidos en los Acuerdos Plenarios aprobados por la Corte Suprema de Justicia de la República."
"Artículo 13.- Certificados o informes sobre el estado de la salud física y mental de la víctima 13.1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, los establecimientos públicos de salud, los centros de salud parroquiales y los establecimientos privados de salud emiten certificados o informes relacionados a la salud física y mental de las víctimas, los cuales constituyen medios probatorios tanto en el ámbito de tutela especial como de sanción.

13.2. Los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros servicios estatales especializados también tienen valor probatorio tanto en el ámbito de tutela especial como de sanción.

13.3. Los certificados e informes se realizan de acuerdo a los parámetros médico legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público o cualquier parámetro técnico que permita determinar el daño o afectación.

13.4 Las y los operadores de justicia evitan disponer nuevas evaluaciones de salud física o mental innecesarias que puedan constituir actos de revictimización, salvo casos debidamente justificados y mediante resolución motivada. Lo señalado no restringe el derecho de las partes al ofrecimiento de medios probatorios.

13.5. Los certificados o informes pueden, además:

1. Indicar si existen condiciones de vulnerabilidad y si la víctima se encuentra en riesgo.

2. Recomendar la realización de evaluaciones complementarias. En este caso la evaluación complementaria puede ser ordenada por quien haya recibido dicho certificado o informe."
"Artículo 14.- Entidades facultadas para recibir las denuncias 14.1. Las entidades facultadas para recibir denuncias son la Policía Nacional del Perú en cualquiera de sus dependencias policiales a nivel nacional, el Poder Judicial y el Ministerio Público, bajo responsabilidad, quienes deben comunicar la denuncia a los Centros Emergencia Mujer de la jurisdicción o, en aquellos lugares donde éstos no puedan brindar la atención, a los servicios de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que actúen en el marco de sus competencias. La denuncia se realiza conforme a lo establecido en los artículos 15, 15-A, 15-B, 15-C de la Ley.

14.2. Cuando la denuncia comprenda como víctimas a niñas, niños y adolescentes, o personas agresoras menores de 18 años y mayores de 14 años, ésta también se presenta ante la Fiscalía de Familia o la que haga sus veces.

14.3. Si de la denuncia se desprende una situación de presunto riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente se procede conforme a lo establecido en el artículo 39.

14.4. Si de la denuncia se desprende que la persona agraviada es una persona adulta mayor que se encuentra en situación de riesgo, conforme al artículo 56 del Reglamento de la Ley Nº 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2018-MIMP, se comunica de inmediato a la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a la Policía Nacional del Perú, al Ministerio Público o al gobierno local correspondiente, para que actúen de acuerdo a sus competencias."
"Artículo 15.- Denuncias por profesionales de salud y educación 15.1. Las y los profesionales de los sectores de salud y educación que en el desempeño de sus funciones, tomen conocimiento de actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar deben presentar la denuncia verbal o escrita directamente ante la Policía Nacional del Perú, Ministerio Público o Poder Judicial, bajo responsabilidad, conforme lo establece el artículo 407 de Código Penal y artículo 326 del Código Procesal Penal. Para tal efecto pueden solicitar la orientación jurídica gratuita de los Centros Emergencia Mujer u Oficinas de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

15.2. Lo previsto en el numeral que antecede es sin perjuicio de la obligación de toda/o funcionaria/o o servidor/a público de otras entidades de denunciar los actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar que conozcan en el ejercicio de sus funciones."
"Artículo 16.- Actuación con mínimo formalismo 16.1. Las víctimas y personas denunciantes no requieren presentar documento que acredite su identidad para acceder a registrar sus denuncias. La Institución receptora verifica dentro del Sistema Integrado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) la identidad de la persona denunciante.

16.2. El RENIEC otorga facilidades para acceder al registro de identidad de personas de todas las edades, a todas las instituciones públicas receptoras de denuncias por hechos de violencia.

16.3. En caso la persona no se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o es extranjera que no cuenta con documentación, las instituciones competentes que reciben la denuncia cursan oficio al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o al Órgano Desconcentrado de Migraciones para el trámite respectivo.

16.4. Cuando las entidades facultadas para recibir la denuncia, toman conocimiento por intermedio de un tercero de un hecho de violencia, no exigen los datos precisos de la presunta víctima para registrar la denuncia, siendo suficiente recibir las referencias mínimas para su ubicación."
"Artículo 17.- Derecho al acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes 17.1. Las niñas, niños y adolescentes pueden denunciar actos de violencia en su agravio o en agravio de otras personas sin la necesidad de la presencia de una persona adulta o de su representante legal.

17.2. Las entidades facultadas para recibir la denuncia garantizan la seguridad de las niñas, niños y adolescentes hasta que se dicte la medida de protección correspondiente.

17.3. Recabada la denuncia, de encontrarse una situación de riesgo o desprotección familiar se procede conforme a lo establecido en el artículo 39 del presente reglamento.
"Artículo 18.- Responsabilidad y llenado de las fichas de valoración del riesgo El personal de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público o del Poder Judicial que reciba la denuncia es responsable de aplicar las fichas de valoración del riesgo. El llenado se realiza conforme al instructivo de cada Ficha de Valoración del Riesgo, y nunca es llenado por la víctima."
"Artículo 19.- Medios probatorios en la presentación de denuncias Para interponer una denuncia no es exigible presentar certificados, informes, exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley."
"Artículo 20.- Condiciones especiales para la recepción de la denuncia.

20.1 La Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial, en los casos en que sea necesario, gestionan y coordinan la inmediata participación de la persona intérprete que facilite la comunicación de la víctima o testigo con discapacidad durante la recepción de las denuncias, salvo que la víctima o testigo proponga o identifique una persona para que desarrolle la función de interpretación.

20.2 Asimismo, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial deben consultar el Registro Nacional de Interpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura, para gestionar y coordinar la participación de la persona intérprete o traductora, u otra que facilite la comunicación de la víctima o testigos durante la recepción de las denuncias, en caso no cuente con profesionales bilingües del idioma o lengua hablada por la víctima o testigo, considerando lo establecido en la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de la lenguas originarias del Perú y su Reglamento. En caso dichas entidades no puedan gestionar o coordinar la participación de una persona intérprete o traductora del citado registro, observan lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2016-MC.

20.3. En caso de personas extranjeras, se realiza la coordinación con el Consulado respectivo de manera inmediata para que proporcionen una persona traductora.

20.4. El personal de la Policía Nacional de Perú, el Ministerio Público o el Poder Judicial realiza el registro de la denuncia; la misma que puede ser ampliada con la presencia de la persona traductora o intérprete de ser el caso.

20.5. El personal que recibe la denuncia no debe realizar comportamientos, comentarios, sonidos, gestos, insinuaciones o preguntas inapropiadas respecto a la vida íntima, conducta, apariencia, relaciones, orientación
sexual, identidad de género, origen étnico, lengua materna o forma de hablar, condición de discapacidad, entre otros que propicien el desistimiento de interponer la denuncia;
tampoco puede culpabilizar a la persona agraviada, emitir juicios de valor o negarse a recibir la denuncia.

20.6. La persona que formula la denuncia a favor de una presunta víctima puede solicitar la reserva de su identidad."
"Artículo 22.- Conocimiento de los hechos por la Policía Nacional del Perú 22.1. La Policía Nacional del Perú, independientemente de la especialidad, está obligada a recibir, registrar y tramitar de inmediato las denuncias verbales o escritas de actos de violencia que presente la víctima o cualquier otra persona que actúe en su favor sin necesidad de estar investida de representación legal. El registro se realiza de manera inmediata en el aplicativo respectivo del Sistema de Denuncia Policial (SIDPOL) y, en ausencia de éste, en el Cuaderno, Libro o Formulario Tipo. El registro de la denuncia es previo a la solicitud del examen pericial.

22.2. El personal policial que en cumplimiento de cualquiera de sus funciones advierta indicios razonables de actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, independientemente de su especialidad, interviene de inmediato y retiene a las personas involucradas y las traslada a la unidad policial más próxima, donde se registra la denuncia. Además, informa a la víctima de los derechos que le asisten y el procedimiento a seguir.

22.3. Luego de recibida la denuncia, en caso de riesgo severo, la Policía Nacional del Perú incluye de inmediato en la hoja de ruta del servicio de patrullaje policial el domicilio de la víctima o de sus familiares, a fin de que se efectúe el patrullaje integrado u otras rondas alternas que permitan prevenir nuevos actos de violencia; para tal efecto, efectúa las coordinaciones para comprometer el apoyo del servicio de Serenazgo, con sus unidades móviles y de las juntas vecinales.

22.4. Cuando la comisaría cuenta con un Centro Emergencia Mujer actúa en el marco del Protocolo de Actuación Conjunta de los Centros Emergencia Mujer y Comisarías o Comisarías especializadas en materia de protección frente a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar de la Policía Nacional del Perú.

22.5. El diligenciamiento de las notificaciones le corresponde a la Policía Nacional del Perú y en ningún caso puede ser encomendada a la víctima directa o indirecta, bajo responsabilidad."
"Artículo 23.- Dirección de la investigación penal por el Ministerio Público 23.1. Cuando la Policía Nacional del Perú recibe una denuncia por la comisión de presunto delito, comunica de manera inmediata a la Fiscalía Penal, a través del medio más célere e idóneo, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones; sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes e inaplazables que correspondan para salvaguardar la integridad de la presunta víctima y de remitir el informe policial, conforme a lo señalado en el Código Procesal Penal.

23.2. En el informe policial que dirija al Juzgado de Familia, la Policía Nacional del Perú identifica a la Fiscalía Penal que recibió dicha comunicación."
"Artículo 24.- Contenido del Informe policial 24.1 La Policía Nacional del Perú remite simultáneamente al Juzgado de Familia y Fiscalía Penal, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia, el informe policial que contiene como mínimo la siguiente información:

1. Nombre y apellidos de la presunta víctima, número de documento de identidad, dirección con el respectivo croquis y referencias para la ubicación, el número de teléfono fijo y/o celular y/o correo electrónico si lo tuviera.

2. Nombre de la entidad o institución que comunicó los hechos de violencia y su dirección. Cuando la persona denunciante es distinta a la víctima, se consigna el nombre, el número de su documento de identidad, el número de sus teléfonos y/o correo electrónico si lo tuviera, salvo que haya solicitado la reserva de identidad.

3. Nombre, número de documento de identidad, dirección con el respectivo croquis de ubicación de la persona denunciada de conocerse, número de teléfono fijo y/o celular y/o correo electrónico si lo tuviera, y profesión, cargo u ocupación, de conocerse.

4. Fecha del hecho denunciado.

5. Resumen de los hechos que motivan la denuncia, precisando el lugar, las circunstancias y cualquier otra información relevante.

6. Precisión de las diligencias realizadas en la etapa de investigación.

7. Informe sobre las denuncias presentadas anteriormente por la víctima por hechos semejantes.

8. Informe sobre los antecedentes de la persona denunciada respecto a hechos de violencia o a la comisión de otros delitos que denoten su peligrosidad.

9. Informe relativo a si la persona denunciada es funcionaria, funcionario, servidor o servidora pública de acuerdo al artículo 425 del Código Penal.

10. Informe relativo a si la persona denunciada tiene licencia para uso de armas de fuego.

11. Ficha de valoración del riesgo debidamente llenada.

12. Fecha de elaboración del informe policial.

24.2. El informe policial incluye los medios probatorios a los que tuviera acceso la Policía Nacional del Perú de manera inmediata, tales como copia de denuncias u ocurrencias policiales, certificados médicos o informes psicológicos presentados por la víctima, grabaciones, fotografías, impresión de mensajes a través de teléfono, publicaciones en redes sociales u otros medios digitales, testimonio de algún testigo, entre otros.

24.3. El informe policial es enviado simultáneamente al Juzgado de Familia y a la Fiscalía Penal. En el primer caso, se remiten las copias certificadas del expediente y en el segundo caso se remiten los medios probatorios originales. El envío puede ser en físico o de manera virtual, según corresponda.

24.4. La Policía Nacional del Perú se queda con una copia de los actuados sea en físico o virtual para el seguimiento respectivo."
"Artículo 26.- Actuación de la Policía Nacional del Perú en caso de fl agrancia 26.1 En caso de fl agrancia, se comunica a la Fiscalía Penal para que proceda conforme a lo previsto por el artículo 446 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de comunicar los hechos al Juzgado de Familia para que adopte las medidas correspondientes.

26.2 En los casos de fl agrancia en los que se advierta riesgo severo se comunica a la Fiscalía Penal para que siga el procedimiento establecido en el artículo 17-A de la Ley.

26.3 En el caso de adolescentes en confl icto con la ley penal se aplica lo señalado en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes y su reglamento, así como las normas relacionadas a la materia en cuanto sea pertinente, en concordancia con lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes."
"Artículo 28.- Actuación del Ministerio Público ante recepción de una denuncia 28.1. Cuando la víctima, tercera persona o entidad acuda directamente al Ministerio Público a comunicar hechos de violencia, la Fiscalía de Familia, Penal o Mixta de turno recibe la denuncia y aplica la ficha de valoración de riesgo, bajo responsabilidad. Asimismo, dispone la realización de los exámenes y diligencias correspondientes.

28. 2. La Fiscalía de Familia, Penal o Mixta, coordina con la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos, Centro Emergencia Mujer, Defensa Pública, Sociedad Civil u otras Organizaciones con fines de apoyo a las presuntas víctimas, para que se adopten las medidas que correspondan.

28.3. La Fiscalía de Familia, Penal o Mixta, en el plazo de veinticuatro (24) horas, remite los actuados al Juzgado de Familia, asimismo pone en su conocimiento la situación de las víctimas en casos de feminicidio o tentativa de feminicidio, a fin de que puedan ser beneficiarias de medidas de protección o cautelares pertinentes. De igual modo, informa al Juzgado de las disposiciones que hubiera dictado con arreglo a la normativa vigente.

28.4. En el caso de adolescentes en confl icto con la ley penal se aplica lo señalado en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes y su reglamento, así como las normas relacionadas a la materia."
"CAPÍTULO III: ÁMBITO DE TUTELA ESPECIAL"
"Artículo 29.- Recepción de las denuncias derivadas de entidades El Juzgado de Familia, según corresponda, recibe la denuncia derivada por la Fiscalía de Familia, Penal o Mixta o la Policía Nacional del Perú; cita a audiencia, evalúa y dicta medidas de protección y cautelares correspondientes."
"Artículo 30.- Recepción de denuncias de forma directa 30.1. Cuando la víctima o tercera persona acuda directamente al Poder Judicial a comunicar hechos de violencia de forma verbal o escrita, el Juzgado de Familia de turno recibe la denuncia, bajo responsabilidad.

30.2. Para la emisión de las medidas de protección y cautelares procede conforme a los plazos señalados en el artículo 16 de la Ley."
"Artículo 31.- Informe de la denuncia al Ministerio Público 31.1 Cuando el Juzgado de Familia recibe la denuncia de forma directa y advierte indicios de la comisión de un delito que requiera de investigación inmediata, remite los actuados en original y en el día a la Fiscalía Penal o Mixta de turno para que actúe conforme a sus atribuciones, sin perjuicio de que continúe con la tramitación del ámbito de tutela especial.

31.2. En casos de riesgo severo, el Juzgado de Familia comunica inmediatamente a la Policía Nacional del Perú para que adopte las acciones inmediatas como patrullaje integrado, coordinación con serenazgo o juntas vecinales, formando una red de protección para la víctima, de conformidad con el artículo 15-A de la Ley."
"Artículo 32.- Prohibición de archivamiento por inasistencia de la víctima El Juzgado agota todas las acciones necesarias para el otorgamiento de las medidas de protección y cautelares que correspondan. La inasistencia de la presunta víctima a las diligencias no produce el archivamiento por desistimiento. Tampoco procede el archivamiento a pedido de la persona denunciante."
"Artículo 33.- Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Familia 33.1. El Equipo Multidisciplinario por disposición del Juzgado de Familia en apoyo a la labor jurisdiccional elabora los informes sociales, psicológicos y los que se considere necesarios para resolver las medidas de protección o cautelares.

33.2. Cuando la denuncia se presenta directamente al Juzgado, por disposición de éste, el Equipo Multidisciplinario u otra persona capacitada para tal fin que forme parte de la entidad aplica la ficha de valoración del riesgo."
"Artículo 34.- Medios probatorios ofrecidos por las partes El Juzgado de Familia puede admitir medios probatorios de actuación inmediata, hasta antes de dictar las medidas de protección o medidas cautelares."
"Artículo 35.- Convocatoria a la audiencia 35.1 El Juzgado de Familia cita a las partes a través del medio más célere como facsímil, teléfono, correo electrónico personal o cualquier otro medio de comunicación, sea de manera directa o a través de su representante legal, dejando constancia de dicho acto.

Puede ser convocada mediante cédula de notificación sin exceder del plazo previsto en la ley para su realización.

35.2 Cuando el Juzgado de Familia no logre ubicar a alguna o ninguna de las partes para la citación o notificación a la audiencia, se deja constancia de ello y se lleva a cabo la audiencia.

35.3 En caso de no existir elementos que sustenten el otorgamiento de la medida de protección o cautelar, el Juzgado de Familia traslada los actuados a la Fiscalía Penal para que proceda conforme a sus atribuciones.

35.4. Si la persona denunciada asiste a la audiencia, se le tiene por notificada en el acto."
"Artículo 36.- Realización de la audiencia 36.1 La audiencia tiene como finalidad determinar las medidas de protección y cautelares más idóneas para la víctima, salvaguardando su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales.

36.2. Durante la audiencia se garantiza que la víctima esté libre de toda forma de intimidación, subordinación o infl uencia por parte de la persona denunciada, para lo cual el Juzgado de Familia adopta las medidas que considere necesarias.

36.3. En los casos en los cuales la víctima brindó su declaración ante la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, el Juzgado solo entrevista a la víctima cuando se requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración, con la finalidad de evitar que se produzca la revictimización o que se desvirtúe la información inicial aportada por la víctima. Con la misma finalidad cuando la víctima fue evaluada física y psicológicamente, el Juzgado evita disponer nuevas evaluaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 13.4 del artículo 13.

36.4 En casos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad la Fiscalía de Familia participa en la audiencia.

36.5 El Juzgado de Familia procura que la víctima cuente con asistencia legal durante la audiencia de medidas de protección, con esta finalidad solicita la participación del servicio legal del Centro Emergencia Mujer de la jurisdicción, y en aquellos lugares donde éstos no puedan brindar la atención, comunica a los servicios de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos."
"Artículo 37.- Resolución final y su comunicación para la ejecución 37.1. El Juzgado de Familia dicta la resolución de medidas de protección teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora; así como los criterios establecidos en el artículo 22-A de la ley. En la misma resolución, de oficio o a solicitud de parte, el Juzgado de Familia se pronuncia sobre las medidas cautelares establecidas en el artículo 22-B de la Ley.

37.2 El dictado de las medidas de protección en vía judicial no impide la adopción de medidas administrativas en otros procedimientos establecidos.

37.3 El mandato de cese, abstención y prohibición de ejercer violencia por sí solo no garantiza la protección de la víctima. Sin embargo, puede ser ordenado por el Juzgado de Familia como una medida adicional que debe ser cumplida por la presunta persona agresora.

37.4 Todas las medidas de protección y medidas cautelares deben dictarse bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Civil y el Código de los Niños y Adolescentes;
sin perjuicio de la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.

37.5 El Juzgado de Familia comunica las medidas de protección y medidas cautelares a la Policía Nacional del Perú así como a las otras entidades encargadas de su ejecución mediante el Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial u otro medio de comunicación célere que permita su diligenciamiento inmediato. Asimismo, el Juzgado de Familia comunica las medidas de protección y medidas cautelares a otras entidades públicas o privadas que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento y la eficacia de dichas medidas.

37.6 El cuaderno relativo a las medidas de protección o cautelares adoptadas puede formarse física, digital o electrónicamente, a fin de garantizar su cumplimiento y posterior evaluación de acuerdo al artículo 16-B de la ley."
"Artículo 38. Extensión de las medidas de protección Las medidas dictadas por el Juzgado de Familia se extienden a todas las víctimas conforme al inciso 1 del artículo 4. En caso de feminicidio y tentativa de feminicidio, trata de personas y otras formas de violencia, se consideran los lineamientos señalados en los protocolos especializados."
"Artículo 39.- Actuación de instituciones estatales en caso de situación de riesgo o desprotección de niñas, niños o adolescentes 39.1. En caso que las presuntas víctimas directas o indirectas sean niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de riesgo, el Juzgado de Familia comunica a la Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente acreditada. Cuando no exista Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente acreditada, comunica a la Unidad de Protección Especial del lugar.

Cuando no exista Unidad de Protección Especial, comunica a las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente para la atención del caso como vulneración de derechos.

39.2. En caso que las presuntas víctimas directas o indirectas sean niñas, niños y adolescentes que se encuentran en desprotección familiar, el Juzgado de Familia comunica a la Unidad de Protección Especial del lugar para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.

En los lugares donde no esté implementada la Unidad de Protección Especial, es competente la Fiscalía y el Juzgado de Familia de acuerdo a sus atribuciones."
"Artículo 40.- Medidas cautelares 40.1. El Juzgado de Familia ordena de oficio o a pedido de parte las medidas cautelares conforme los requisitos establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil.

40.2. La víctima que cuenta con una medida cautelar puede iniciar un proceso de fondo ante el Juzgado competente, conforme el artículo 22-B de la Ley.

40.3 Las medidas cautelares se mantienen vigente hasta que el Juzgado a cargo del proceso de fondo dicte sentencia consentida o ejecutoriada, o se varíe la medida cautelar.

40.4 El Juzgado de Familia remite el cuaderno cautelar de alimentos al Juzgado competente para el inicio del proceso principal y la ejecución de la medida cautelar bajo los principios de mínimo formalismo e interés superior del niño.

40.5 El Juzgado de Familia puede dictar la medida cautelar de acogimiento familiar con familia extensa de una niña, niño o adolescente, siempre que no contravenga a su interés superior. Dicha medida cautelar es comunicada de manera inmediata a la Unidad de Protección Especial de su jurisdicción y tiene vigencia hasta que esta aplique la medida de protección que corresponda en el marco de sus competencias."
"Artículo 41.- Variación de las medidas de protección o cautelares 41.1. Los Juzgados de Familia que emitieron o ratificaron las medidas de protección o cautelares, de oficio o a solicitud de parte, pueden sustituirlas, ampliarlas o dejarlas sin efecto. Los plazos se rigen por lo establecido en el artículo 16 de la Ley, los cuales se computan desde que el Juzgado de Familia toma conocimiento de la variación de la situación de riesgo de la víctima, de la solicitud de la víctima o de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas.

Para tales efectos, el Juzgado de Familia valora los informes de cumplimiento de las medidas emitidos por los órganos de ejecución, supervisión y apoyo.

41.2. Ante una nueva denuncia de violencia en la misma jurisdicción en la que se dictaron las medidas de protección o cautelares, conforme al artículo 16-B de la Ley, se remite dicha denuncia al Juzgado de Familia que dictó dichas medidas, para su acumulación, quien evalúa la necesidad de sustituirlas o ampliarlas y de hacer efectivos los apercibimientos dictados; sin perjuicio de la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal competente.

41.3. Ante una nueva denuncia de violencia producida fuera de la jurisdicción del Juzgado que dictó las medidas de protección o cautelares primigenias, es competente para el ámbito de tutela el Juzgado de Familia del lugar de ocurrencia de los hechos, el cual emite las medidas de protección o cautelares y comunica al Juzgado de Familia que dictó las primeras medidas para los fines señalados en el numeral precedente.

41.4. El Juzgado de Familia luego de emitir resolución correspondiente, comunica en el plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia a las partes procesales, a la Policía Nacional de Perú, a la Fiscalía Penal o Mixta, o Juzgado Penal o Mixto, o de Paz Letrado, según corresponda, para conocimiento.

41.5. Cuando el Juzgado de Familia toma conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, comunica de inmediato a la Fiscalía Penal o Juzgado de Paz Letrado, según corresponda, para conocimiento. Simultáneamente, el Juzgado de Familia comunica el incumplimiento a la Fiscalía Penal de turno para que actúe conforme a sus atribuciones."
"Artículo 42.- Apelación de las medidas de protección o medidas cautelares 42.1. En los casos que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública en tanto se encuentren apersonados, así como la Fiscalía de Familia o Mixta pueden interponer recurso de apelación dentro de los plazos señalados en el artículo 16-C de la Ley, tomando en cuenta su opinión conforme el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes.

42.2. En casos de apelación de las medidas de protección o medidas cautelares por parte de la víctima, esta se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales.

42.3. En el caso de las medidas de protección dictadas por el Juzgado Penal que incoa proceso inmediato, de conformidad con el artículo 17-A de la Ley, solo procede el recurso de apelación contra la resolución de ratificación, ampliación o variación que emite el Juzgado de Familia."
"Artículo 43.- Trámite de la apelación 43.1. Dentro del tercer día de notificada la resolución que concede la apelación, más el término de la distancia cuando corresponda, la otra parte puede adherirse y, de considerarlo necesario, solicitar al Juzgado de Familia, agregar al cuaderno de apelación los actuados que estime convenientes. En la notificación del concesorio dirigido a la víctima se informa de los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública conforme al inciso b del artículo 10 de la Ley.

43.2 En caso se considere que las medidas de protección y cautelares son insuficientes para salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual de la víctima, o la de su familia, la Sala Superior puede integrar en la resolución apelada las medidas que sean necesarias.

43.3 La Sala Superior orienta su actuación a la resolución del proceso especial, evitando que se dilate el proceso y deje en indefensión a la víctima. No procede la nulidad de la resolución apelada por formalismos procesales que pueden ser subsanados en segunda instancia."
"Artículo 45.- Ejecución de las medidas de protección 45.1. En el plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia, el Juzgado que emitió las medidas de protección comunica su decisión a las entidades encargadas de su ejecución.

45.2. La Policía Nacional del Perú es la entidad responsable de la ejecución de las medidas de protección relacionadas con la seguridad personal de la víctima conforme a sus competencias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23-A de la Ley.

45.3. En caso de no recibir el informe sobre la ejecución de la medida a que se refiere el artículo 23-C de la Ley, el Juzgado de Familia solicita dicho informe a la entidad competente en los plazos señalados en el mismo artículo; sin perjuicio de comunicar al titular de la entidad respectiva para la determinación de las responsabilidades que correspondan."
"Artículo 47.- Acciones policiales para la ejecución de las medidas de protección 47.1. Cuando el personal policial conozca de una medida de protección, aplica el siguiente procedimiento:

1. Mantiene actualizado mensualmente el mapa gráfico y georeferencial de medidas de protección con la información que remite el Juzgado de Familia sobre las medidas de protección dictadas a favor de las víctimas.

2. Elabora un plan, ejecuta la medida, da cuenta al Juzgado y realiza labores de seguimiento sobre la medida de protección.

3. Verifica el domicilio de las víctimas, se entrevista con ellas para comunicarles que se les otorgó medidas de protección, lo que éstas implican y el número de teléfono al cual podrá comunicarse en casos de emergencia.

4. En caso que la víctima sea niña, niño, adolescente, persona con discapacidad, persona adulta mayor o persona en condición de vulnerabilidad identifica, de ser el caso, a quienes ejercen su cuidado y se les informa del otorgamiento de las medidas de protección, su implicancia y el número de teléfono al cual pueden comunicarse en casos de emergencia.

5. Informa a la persona procesada de la existencia de las medidas de protección y lo que corresponde para su estricto cumplimiento. Cuando el efectivo policial pone en conocimiento de las partes procesales la resolución que dicta las medidas de protección, se produce la convalidación de la notificación conforme al artículo 172 del Código Procesal Civil y procede a la ejecución inmediata.

6. Establece un servicio de ronda inopinada de seguimiento que realiza visitas a las víctimas y verifica su situación, elaborando el parte de ocurrencia según el caso.

7. Si las víctimas, comunican algún tipo de lesión o acto de violencia, le presta auxilio inmediato, comunicando el hecho al Juzgado de Familia.

47.2. La función de ejecución a cargo de la Policía Nacional del Perú se realiza conforme al artículo 23-A de la Ley y a su instructivo para su intervención en casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar."
"Artículo 48.- Remisión de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal o al Juzgado de Paz Letrado 48.1. Emitida la resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares, el Juzgado de Familia remite el expediente, según corresponda, a la Fiscalía Penal o al Juzgado de Paz Letrado, en el plazo de veinticuatro (24) horas. En caso de duda sobre la configuración si es delito o falta, remite lo actuado a la Fiscalía Penal.

48.2 Para la remisión del expediente, el Juzgado de Familia observa la prevención que pudiera haberse generado a nivel de la Fiscalía Penal, Juzgado de Paz Letrado o Juzgado Penal."
"CAPÍTULO IV: ÁMBITO DE SANCIÓN"
"Artículo 56.- Incumplimiento de las medidas de protección Cuando el Juzgado de Familia pone en conocimiento de la Fiscalía Penal de turno el incumplimiento de las medidas de protección por parte de la persona procesada, esta actúa conforme a sus atribuciones en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley."
"Artículo 59.- Recursos para atención de casos de violación sexual 59.1 El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los establecimientos de salud cuentan con insumos, equipos de emergencia para casos de violación sexual e informan sobre el derecho a recibir tratamiento frente a infecciones de transmisión sexual, antiretrovirales, anticonceptivo oral de emergencia y otros, los cuales se suministran a la víctima, previo consentimiento informado.

59.2 La víctima recibe atención médica y psicológica tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, siguiendo un protocolo de atención cuyo objetivo es reducir las consecuencias de la violación sexual, así como la recuperación física y mental de la víctima."
"Artículo 65.- Intervención supletoria del Juzgado de Paz 65.1 En las localidades donde no exista Juzgado de Familia o Juzgado de Paz Letrado con competencia delegada, los actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar son de competencia del Juzgado de Paz.

65.2 Cuando el Juzgado de Paz toma conocimiento de actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar que a su juicio constituyen delitos, dicta las medidas de protección que correspondan a favor de la víctima con conocimiento del Juzgado de Familia y remite lo actuado al Juzgado de Paz Letrado o Fiscalía Penal o Mixta para que proceda conforme a sus atribuciones, quedándose con copias certificadas de los actuados.

65.3 Cuando los hechos constituyen faltas contra la persona, el Juzgado de Paz dicta la medida o medidas de protección a favor de la víctima, así como lleva a cabo el proceso previsto en su ley de la materia. En la determinación de la sanción tiene en cuenta la Ley Nº 30364, en todo lo que le sea aplicable."
"Artículo 67.- Denuncia ante el Juzgado de Paz 67.1 La denuncia ante el Juzgado de Paz se presenta por escrito o de manera verbal.

67.2 Cuando la Policía Nacional del Perú conoce de casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en cualquiera de sus comisarías en los lugares donde no exista Juzgado de Familia o Juzgado de Paz Letrado con competencia delegada, pone los hechos en conocimiento del Juzgado de Paz dentro de un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de acontecidos los mismos y remite el informe policial que resume lo actuado así como la ficha de valoración del riesgo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 y 15-A de la Ley.

67.3. El Juzgado de Paz recibe la denuncia bajo responsabilidad."
"Artículo 72.- Coordinación interinstitucional El personal de los Centros Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables realizan coordinaciones permanentes para la derivación de los casos en materias conexas derivadas de hechos de violencia hacia las mujeres y los integrantes del grupo familiar con las Direcciones Distritales de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos."
"Artículo 74.- Centro Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables 74.1. El Centro Emergencia Mujer es un servicio público, especializado, interdisciplinario y gratuito que
brinda atención a víctimas de violencia contra las mujeres, integrantes del grupo familiar y víctimas de violencia sexual, en el marco de la ley sobre la materia.

74.2. De oficio o a pedido de la autoridad competente, el equipo elabora los informes correspondientes en el marco de sus funciones precisando si existen condiciones de vulnerabilidad, si la víctima se encuentra en riesgo y otros factores a ser valorados para la emisión de las medidas de protección, medidas cautelares y acreditación del ilícito penal."
"Artículo 75.- Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público 75.1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses establece los parámetros para la evaluación y calificación del daño físico o psíquico generado por la violencia perpetrada contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, así como el recojo y custodia de evidencias en el marco de sus competencias. .

75.2. El certificado o informe sobre la valoración del daño psíquico tienen valor probatorio para acreditar la comisión de delito o falta de lesiones de daño psíquico conforme lo establecido en la Ley Nº 30364."
"Artículo 76.- Establecimientos de salud del Estado 76.1. La atención que se brinda por parte de los establecimientos de salud públicos es en todos los niveles de atención en régimen ambulatorio o de internamiento, con fines de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, dirigidas a mantener o restablecer el estado de salud de las personas.

76.2. Los establecimientos de salud cuentan con personal especializado para realizar evaluaciones, y emitir informes y certificados de salud física y mental.

Asimismo, cuentan con documentos técnicos normativos para atención a víctimas de violencia.

76.3. Las víctimas de violencia reciben atención médica y psicológica tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, siguiendo un protocolo de atención cuyo objetivo es reducir las consecuencias de la violencia perpetrada.

76.4. Las víctimas tienen derecho a ser atendidas con celeridad y recibir los certificados que permitan la constatación inmediata de los actos constitutivos de violencia, sin perjuicio de los informes complementarios que sean necesarios.

76.5. Los establecimientos de salud cuentan con insumos y equipos de emergencia para atender los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. En los casos de violencia sexual informan sobre el derecho a recibir tratamiento frente a infecciones de transmisión sexual, antiretrovirales, anticonceptivo oral de emergencia y otros que reduzcan las consecuencias de la violación sexual."
"Artículo 77.- Unidad de Protección Especial 77.1 La Unidad de Protección Especial (UPE) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es la instancia administrativa que actúa en el procedimiento por desprotección familiar de acuerdo a la normativa de la materia. Recibe comunicaciones por presunta desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes, dispone el inicio del procedimiento por desprotección familiar y aplica las medidas de protección que correspondan de acuerdo a los principios de necesidad e idoneidad y considerando primordialmente el interés superior de la niña, niño y adolescente.

77.2 Para los efectos de la Ley y para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia en situación de desprotección familiar, el Juzgado de Familia y la Fiscalía de Familia o Penal, coordina con la Unidad de Protección Especial, en caso se considere necesaria su participación.

77.3. En los lugares donde no esté implementada la Unidad de Protección Especial, es competente la Fiscalía y Juzgado de Familia de acuerdo a sus atribuciones.

77.4. En situaciones de riesgo se procede conforme al artículo 39."
"Artículo 81.- Atención en los servicios de salud El Ministerio de Salud, de conformidad con el inciso 3, literal b, del artículo 45 de la Ley, garantizará las afiliaciones gratuitas al Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS), de las mujeres e integrantes del grupo familiar afectadas por la violencia.

En caso la víctima que sea inicialmente atendida a través del SIS cuente con otro seguro de salud, la continuidad del tratamiento está a cargo de dicho seguro.

En todo establecimiento de salud es gratuita la promoción, prevención, atención y recuperación integral de la salud física y mental de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

Incluye un plan de atención individualizado que asegura la atención médica; exámenes de ayuda diagnóstica (laboratorio, imagenología y otros); hospitalización, medicamentos, tratamiento psicológico y psiquiátrico; y cualquier otra prestación, actividad necesaria o requerida para el restablecimiento de su salud, según complejidad, en todos los niveles de atención.

Cuando exista centro de salud mental comunitario en la jurisdicción donde se encuentra la víctima, la atención en salud mental es brindada por dicho centro en los casos que corresponda, según el riesgo en el que aquella se encuentra y considerando los documentos técnicos normativos del Ministerio de Salud sobre la materia; sin perjuicio de la atención especializada que debe recibir de los otros establecimientos de salud para garantizar su recuperación integral. En caso la víctima cuente con algún seguro, el Ministerio de Salud enlaza con la institución prestadora respectiva para asegurar el tratamiento efectivo."
"Artículo 87.- De la creación y gestión de los Hogares de Refugio Temporal 87.1 Los Hogares de Refugio Temporal son servicios de acogida temporal para mujeres víctimas de violencia, especialmente, aquellas que se encuentren en situación de riesgo de feminicidio o peligre su integridad y/o salud física o mental por dicha violencia, así como para sus hijos e hijas menores de edad víctimas de violencia. Estos servicios brindan protección, albergue, alimentación y atención multidisciplinaria considerando los enfoques previstos en la Ley, de acuerdo a las necesidades específicas, propiciando el cese de la violencia y facilitando un proceso de atención y recuperación integral.

87.2. La creación y gestión de los Hogares de Refugio Temporal y otros servicios de protección a favor de las víctimas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar están a cargo de los gobiernos locales, regionales y del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Es función de dicho sector promover, coordinar y articular la implementación de estos servicios.

87.3. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables adopta las medidas necesarias para que los servicios de protección existentes y que se promuevan, se adecuen al marco de respeto a la diversidad cultural, origen étnico, género, edad y condición de discapacidad, así como a los estándares de la ley."
"Artículo 88.- Registro de hogares de refugio temporal 88.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección General contra la Violencia de Género, es el organismo responsable de acreditar los hogares de refugio temporal. Asimismo, implementa y administra el registro de hogares de refugio temporal.

88.2. Corresponde a las instituciones públicas y privadas que gestionen y administren hogares de refugio temporal facilitar la información y acceso al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para el cumplimiento de sus funciones de monitoreo, seguimiento y evaluación."
"Artículo 89.- El deber de confidencialidad Las personas o autoridades que participan durante el proceso, están prohibidas de divulgar o difundir la información de la ubicación de la víctima o de los lugares
donde ésta se encuentra acogida, bajo responsabilidad administrativa o penal."
"Artículo 91.- Afiliación de las personas albergadas en los hogares de refugio temporal al Seguro Integral de Salud 91.1. Las personas albergadas en los Hogares de Refugio Temporal son afiliadas en forma directa al Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro Integral de Salud.

91.2. Los Hogares de Refugio Temporal (públicos y privados), remiten al Seguro Integral de Salud la base de datos para la realización de la afiliación.

91.3. Asimismo, excepcionalmente y de forma temporal, las mujeres solas o con sus hijos e hijas, que se encuentren en los Hogares de Refugio Temporal, reciben atención por parte del Ministerio de Salud, independientemente de que cuenten con otro seguro de salud."
"Artículo 96.- Instituciones involucradas en los servicios de reeducación 96.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección General contra la Violencia de Género brinda asistencia técnica para el diseño del programa de reeducación de personas sentenciadas por hechos de violencia contra las mujeres e integrantes de grupo familiar, así como herramientas que permitan el seguimiento y monitoreo de estos programas.

96.2 El Instituto Nacional Penitenciario es el encargado de la reeducación de personas sentenciadas a pena privativa de libertad efectiva o egresadas con beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional, y aquellas personas sentenciadas a penas limitativas de derechos por delitos o faltas vinculados a actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Para el cumplimiento de estos fines formula, valida, implementa y evalúa un programa de reeducación de personas agresoras de acuerdo a sus competencias.

96.3 La implementación de servicios que otorgue un tratamiento penitenciario especializado a las personas sentenciadas a penas limitativas de derechos, lo realiza en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y con los gobiernos locales. El Instituto Nacional Penitenciario coordina con instituciones privadas acreditadas, la implementación de programas de reeducación para personas agresoras sentenciadas, en medio libre. La acreditación de las instituciones privadas está a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

96.4. Los Gobiernos locales implementan programas y servicios de atención para la recuperación y tratamiento especializados para personas agresoras remitidas por los Juzgados o que se encuentren en libertad.

96.5. El Ministerio de Salud aprueba lineamientos de política nacional para la prevención y atención relacionada con el tratamiento y rehabilitación de personas agresoras.

Los gobiernos regionales tienen la responsabilidad de implementar dichos servicios y programas.

96.6. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Gerencia de Centros Juveniles formula, valida, implementa y evalúa programas de reeducación para adolescentes agresores o agresoras en confl icto con la Ley Penal, en el marco de la Ley Nº 30364, que se encuentran sometidos a una medida socioeducativa.

96.7. Las Instituciones antes señaladas coordinan y articulan los servicios y realizan Convenios para el ejercicio de los programas de reeducación a su cargo, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria."
"Artículo 105.- Instancia Regional de Concertación 105.1. Los Gobiernos Regionales, mediante una ordenanza, disponen la creación de la Instancia Regional de Concertación que está integrada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones:

1. El Gobierno Regional, quien la preside. Este cargo es indelegable, bajo responsabilidad.

2. La Dirección Regional de Educación.

3. La Dirección de la Oficina Presupuestal de Planificación de los gobiernos regionales.

4. La Dirección o Gerencia Regional de Salud, o las que hagan sus veces.

5. La Jefatura Policial de mayor grado que preste servicios en la jurisdicción del Gobierno Regional.

6. La Corte Superior de Justicia de la jurisdicción.

7. La Junta de Fiscales del Ministerio Público 8. Tres Municipalidades de las provincias de la región que cuenten con el mayor número de electoras y electores.

9. Dos representantes cuya designación la realiza el Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

10. Hasta tres asociaciones u organizaciones no gubernamentales involucradas en lucha contra la violencia hacia la mujer e integrantes del grupo familiar de la región.

11. Las Direcciones Distritales de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

12. La Oficina Defensorial de la Región.

13. Hasta dos representantes de instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios en su ámbito de competencia, si los hubiera.

105.2. La Gerencia de Desarrollo Social de la Región asume la Secretaría Técnica de esta instancia.

Las instituciones integrantes nombran, además del o la representante titular, a un o una representante alterna o alterno."
"Artículo 107.- Instancia Provincial de Concertación 107.1. Los Gobiernos Locales mediante una ordenanza disponen la creación de la Instancia Provincial de Concertación que está integrada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones y representantes:

1. La Municipalidad Provincial, quien la preside. El cargo es indelegable, bajo responsabilidad.

2. Gerencia de Planificación de la Municipalidad Provincial o el que haga sus veces.

3. La Gobernación Provincial.

4. La Jefatura Policial de mayor grado que preste servicios en la provincia.

5. La Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) con jurisdicción en la provincia.

6. Las Municipalidades de tres distritos de la provincia que cuenten con el mayor número de electoras y electores.

7. La autoridad de salud de la jurisdicción.

8. Juntas Vecinales de Seguridad Ciudadana promovidas por la Policía Nacional del Perú.

9. Hasta un representante de rondas campesinas o urbanas, de las comunidades campesinas y nativas, y de los comités de autodefensa de la zona, si los hubiere.

10. Centro Emergencia Mujer.

11. Hasta tres organizaciones o asociaciones de la sociedad civil relacionadas a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar de la provincia.

12. Un o una representante del Poder Judicial cuya designación la realiza la Presidencia de la Corte Superior de la jurisdicción.

13. Un o una representante del Ministerio Público, cuya designación la realiza la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la jurisdicción.

14. Hasta dos representantes de instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios en su ámbito de competencia, si los hubiera.

107.2. La Secretaría Técnica es asumida por la Gerencia de Desarrollo Social de las Municipalidades Provinciales o la que haga sus veces. Las instituciones integrantes nombran además del o la representante titular a un o una representante alterna o alterno."
"Artículo 109.- Instancia Distrital de Concertación 109.1. Los Gobiernos Locales mediante una ordenanza disponen la creación de la instancia distrital de concertación por la máxima autoridad de las siguientes instituciones y representantes:

1. La Municipalidad Distrital, quien la preside. El cargo es indelegable, bajo responsabilidad.

2. La Gobernación Distrital.

3. La Jefatura de la Policía Nacional del Perú a cuya jurisdicción pertenece el distrito.

4. Dos Municipalidades de Centros Poblados menores 5. Hasta un representante de rondas campesinas o urbanas, de las comunidades campesinas y nativas, y de los comités de autodefensa de la zona, si los hubiere.

6. Hasta dos organizaciones comunales existentes.

7. Centro Emergencia Mujer.

8. Hasta dos organizaciones o asociaciones de la sociedad civil del distrito relacionadas a la temática de la violencia contra las mujeres y las personas que integran el grupo familiar.

9. Un o una representante del Poder Judicial, quien es designada la Presidencia de la Corte Superior de la jurisdicción.

10. Un o una representante del Ministerio Público, quien es designada por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la jurisdicción 11. Un o una representante de los establecimientos públicos de salud.

12. Un o una representante de los centros educativos.

13. Hasta dos representantes de instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios en su ámbito de competencia, si los hubiera.

109.2. La Secretaría Técnica es asumida por la Gerencia de Desarrollo Social de las Municipalidades Distritales o la que haga sus veces. Las instituciones integrantes nombran además del o la representante titular a un o una representante alterna o alterno."
"Artículo 116.- El Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar 116.1. Es un mecanismo de articulación intersectorial del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, que tiene por finalidad generar información y conocimiento para el seguimiento y mejora de las políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, priorizando de forma especial la violencia de las personas que se encuentran en condición de mayor vulnerabilidad:
niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores, miembros de pueblos indígenas u originarios y población afroperuana, entre otros.

116.2. El Observatorio desarrolla un sistema de gestión de información y del conocimiento que brinda insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

116.3. Todas las entidades integrantes del sistema proporcionan información estadística y de las acciones desarrolladas en el ámbito de su competencia para el seguimiento a las políticas públicas y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en esta materia."
"Artículo 117.- Funciones del Observatorio Son funciones del Observatorio Nacional:

1. Recolectar, registrar, procesar, analizar, publicar y difundir información periódica, sistemática y comparable sobre la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, tomando en consideración los sistemas de información que poseen las entidades integrantes.

2. Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causa de violencia.

3. Celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, nacionales u organismos internacionales, con la finalidad de articular el desarrollo de estudios e investigaciones.

4. Emitir recomendaciones para el mejoramiento de los registros administrativos y encuestas nacionales a fin que se recoja información relevante y oportuna sobre todos los escenarios de violencia hacia las mujeres e integrantes del grupo familiar.

5. Elaborar recomendaciones para la efectividad del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, sobre la base del conocimiento generado de la sistematización, investigación y seguimiento, a fin de mejorar las políticas públicas sobre prevención y erradicación de la violencia.

6. Otras funciones que considere su Reglamento."
"Artículo 118.- Composición del Observatorio 118.1 El Observatorio cuenta con un Consejo Directivo, que es un órgano de dirección, coordinación y concertación; integrado por los representantes de alto nivel de las siguientes instituciones:

1. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables quien la preside.

2. Ministerio del Interior.

3. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

4. Ministerio de Salud.

5. Poder Judicial.

6. Ministerio Público.

7. Instituto Nacional de Estadística e Informática."
"Artículo 120.- Comité Ejecutivo del Centro de Altos Estudios 120.1. El Comité Ejecutivo del Centro de Altos Estudios es el máximo órgano de dirección y ejecución. Se encuentra presidido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y está integrado por representantes de alto nivel de la Academia de la Magistratura, la Escuela del Ministerio Público, el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, el Centro de Estudios en Justicia y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial.

120.2. Tiene como principal función la articulación de esfuerzos del Estado para desarrollar acciones de capacitación, formación y especialización sobre la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en el marco del Sistema Nacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar."
"Artículo 125.- Obligaciones de los medios de comunicación en relación con las víctimas Los medios de comunicación contribuyen a la formación de una conciencia social sobre la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar y la enfocan como una violación de los derechos humanos que atentan contra las libertades y derechos fundamentales de las víctimas. Para el tratamiento informativo adecuado, la prensa considera las siguientes pautas:

1. Informan de manera integral sobre la problemática.

2. La información que brindan debe ser veraz, completa, y mostrar las consecuencias para la víctima, su entorno y para la persona denunciada, y destacan que en ningún caso estas conductas tienen justificación.

3. Respetan el derecho de las víctimas a guardar silencio y a salvaguardar su intimidad.

4. Contribuyen a velar por la integridad personal de la víctima y no exponerla a los juicios y/o prejuicios de su comunidad, para ello procura referirse a ellas con iniciales o seudónimos.

5. Acompañan las noticias con la información de las instituciones a las que las víctimas pueden recurrir para buscar apoyo.

6. Evitan la revictimización durante la entrevista a la víctima o presentación de la problemática.

7. En función al interés superior del niño, se encuentran impedidos de recabar información directamente, a través de cualquier medio, de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia."
Artículo 2.- Incorporación de los artículos 6-A, 6-B, y 45-A, y de las Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava Disposiciones Complementarias Finales al Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP
Incorpóranse los artículos 6-A, 6-B, y 45-A, y las Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava Disposiciones Complementarias Finales al Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, en los siguientes términos:
"Artículo 6-A.- Ámbitos del proceso especial 6-A.1 El proceso especial tiene dos ámbitos de actuación:

1. De tutela especial, en el cual se otorgan las medidas de protección o las medidas cautelares.

2. De sanción, en el cual se investiga y sanciona los hechos de violencia que constituyen faltas o delitos.

6-A.2 Estos ámbitos no son preclusivos y pueden desarrollarse en paralelo."
"Artículo 6-B.- Grave afectación al interés público e improcedencia de mecanismos de negociación y conciliación, desistimiento o abandono 6-B.1 Todos los hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar constituyen una grave afectación al interés público. Es improcedente la aplicación o promoción de cualquier mecanismo de negociación y conciliación entre la víctima y la persona agresora que impida la investigación y sanción de los hechos de violencia, bajo responsabilidad.

6-B.2 La inasistencia de la víctima a las audiencias en sede policial, fiscal o judicial no produce su archivamiento por desistimiento; tampoco a pedido de la persona denunciante.

6-B.3 El ámbito de tutela especial es impulsado de oficio por el órgano competente; no procede archivamiento por abandono."
"Artículo 45-A.- Supervisión de las medidas de protección El Juzgado de Familia que emita, ratifique, sustituya o amplíe la medida de protección es el responsable de la supervisión de su cumplimiento."
"CUARTA.- Referencia a Juzgados, Salas y Fiscalías de familia Cuando el presente reglamento hace referencia a los Juzgados, Salas y Fiscalías de Familia, debe entenderse que comprende a los Juzgados, Salas y Fiscalías que hagan sus veces."
"QUINTA.- Referencia al ámbito de tutela y sanción Cuando el presente reglamento hace referencia a la "etapa de protección", debe entenderse efectuada al "ámbito de tutela". Asimismo, cuando el presente reglamento hace referencia a la "etapa de sanción", debe entenderse efectuada al "ámbito de sanción"."
"SEXTA.- Emisión del Código Único de Registro El Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos es el encargado de la emisión del Código Único de Registro, a que se refiere el artículo 9 del presente reglamento, en los lugares donde no esté implementado el Registro Único de Víctimas y Agresores.

El Poder Judicial adopta las medidas necesarias para el uso del Código Único de Registro en el trámite de los procesos."
"SÉPTIMA.- Atención subsidiaria a las víctimas de violencia En los casos en que la víctima no pueda acudir a los servicios del Estado previstos en el presente Reglamento debido a situaciones de emergencia, desastre natural o zonas de difícil acceso, aquella puede acudir temporalmente a cualquier otro servicio vinculado que brinde el Estado, para recibir la atención inmediata y de urgencia que requiera."
"OCTAVA.- Remisión de información al Observatorio Nacional de Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar Los registros previstos en el presente reglamento, así como las entidades que forman parte del Sistema, brindan la información que recaben sobre casos de violencia en forma trimestral al Observatorio Nacional de Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. El Observatorio antes mencionado puede solicitar al Instituto Nacional de Estadística e Informática apoyo para el control de calidad estadístico de la información."
Artículo 3.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Publicación de la norma El presente Decreto Supremo es publicado en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y en los portales institucionales de los ministerios cuyos/as titulares lo refrendan, el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro del Interior, la Ministra de Salud, el Ministro de Educación, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de Cultura y el Ministro de Defensa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Casilla electrónica La Policía Nacional del Perú, los Centros Emergencia Mujer, las Fiscalías competentes y otras instituciones previstas en la Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, y en los casos que los recursos tecnológicos lo permitan, solicitan una casilla electrónica ante el área correspondiente de la Corte Superior de Justicia de su jurisdicción, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP. El Poder Judicial realiza las acciones necesarias para la asignación de la mencionada casilla en el más breve plazo.

SEGUNDA.- Parámetros técnicos de los certificados e informes técnicos de salud El Ministerio de Salud, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, elabora los parámetros técnicos que permitan determinar el tipo y grado de daño o afectación, en coordinación con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

TERCERA.- Protocolo para el patrocinio legal gratuito El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles
contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, aprueban un protocolo de actuación conjunta para la asistencia legal gratuita a las víctimas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

CUARTA.- Lineamientos para el funcionamiento de las instancias de concertación El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, a propuesta de la Dirección General contra la Violencia de Género, aprueba los lineamientos para el funcionamiento de las instancias regionales, provinciales y distritales encargadas de combatir la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, conforme al artículo 104 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP.

QUINTA.- Aprobación de Fichas de Valoración de Riesgo El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, mediante Resolución Ministerial, aprueba las Fichas da Valoración de Riesgo que resulten necesarias para medir el riesgo en el que se encuentran los sujetos de protección previstos en el artículo 7 de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogatoria Deróganse los artículos 21, 25, 54 y 55 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, así como el índice del citado Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
LILIANA DEL CARMEN LA ROSA HUERTAS
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
ROGERS MARTIN VALENCIA ESPINOZA
Ministro de Cultura
CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior
ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
JOSÉ HUERTA TORRES
Ministro de Defensa
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
ELIZABETH ZULEMA TOMÁS GONZÁLES
Ministra de Salud
DANIEL ALFARO PAREDES
Ministro de Educación

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 004-2019-MIMP que modifica el Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Nº 009-2016-MIMP
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 004-2019-MIMP
  • Emitida por : Mujer y Poblaciones Vulnerables - Separata Especial
  • Fecha de emision : 2019-03-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-08

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