4/01/2019

Acuerdo Concejo Infundada Solicitud Vacancia RE 3563-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan Acuerdo de Concejo y declaran infundada solicitud de vacancia contra alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa RE 3563-2018-JNE Expediente Nº J-2016-01279-A04 SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Maritza
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Revocan Acuerdo de Concejo y declaran infundada solicitud de vacancia contra alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
RE 3563-2018-JNE
Expediente Nº J-2016-01279-A04
SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Maritza Victoria Vilca Pacheco en contra del Acuerdo de Concejo Nº 163-2018-MDSP , del 31 de julio de 2018, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 109-2018-MDSP, del 23 de mayo de 2018, que, a su vez, declaró su vacancia al cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el artículo 63 del referido cuerpo normativo; teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-01279-A01, Nº J-2016-01279-A02, Nº J-2016-01279-A03 y Nº J-2016-01279-Q01; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia El 14 de marzo de 2016 (fojas 2 a 4 del Expediente Nº J-2016-01279-A01), Óscar Fidel Carnero Esquivel solicitó la vacancia en contra de dos regidoras del Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8, artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), debido a que:

a. Genoveva Rocío Cruces Palma habría intervenido de manera indirecta en la contratación de su padre, Saúl Hernán Cruces Yáñez, quién desempeñó labores de operador de parques, desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2015.
b. Yanesa Eddy Ylasaca Ticona habría intervenido en la contratación de su suegra, Marisol Ticona Estrada, quien ha trabajado para la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, como auxiliar de educación de la Institución Educativa Inicial Bella Unión, desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015.


Aunado a ello, el peticionante solicitó también la vacancia de Maritza Victoria Vilca Pacheco (en ese momento, regidora, hoy alcaldesa de la mencionada municipal distrital), por la causal de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, toda vez que:
c. Maritza Victoria Vilca Pacheco través de sus tíos, Gonzalo Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco, habría realizado un contrato con la municipalidad.

A fin de probar su solicitud, el peticionante anexó los siguientes documentos (fojas 6 a 47 del Expediente Nº
J-2016-01279-A01):
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Yanessa Eddy Ylasaca Ticona.
b) Copia de los documentos nacionales de identidad (DNI) de Marisol Ticona Estrada y de Saúl Hernán Cruces Yáñez.
c) Certificados de Inscripción, emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de Saúl Hernán Cruces Yáñez y de Genoveva Rocío Cruces Palma.
d) Copia de la Partida de Nacimiento de Marisol Ticona Estrada.
e) Copia del Informe Nº 021-2016-OL-MDSP, del 19 de febrero 2016, mediante el cual la Unidad de Logística y Abastecimiento detalla la relación de órdenes de compra (contrato) emitidas a los proveedores Agustina Ccamaque de Pacheco y Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui.
f) Copia certificadas de las 36 órdenes de compra que se detallan en el informe anteriormente citado.

Descargos de la solicitud de vacancia El 30 de marzo de 2016 (fojas 59 y 60 del Expediente Nº J-2016-01279-A01), la regidora Genoveva Rocío Cruces Palma formuló sus descargos en los términos siguientes:
a) En la solicitud de vacancia no se adjuntó su partida de nacimiento.
b) No existe ningún documento que le haya remitido el encargado de las operaciones de parques, el área de Recursos Humanos, la alcaldía o la gerencia municipal, en donde le hayan indicado que se deba contratar a su padre.
c) Era obligación de los encargados respectivos el enviarle un informe u oficio en el cual le comunicaran de la contratación de su padre para que pueda manifestar su oposición a la referida contratación.
d) El solicitante no señaló ni indicó en qué oficina se realizó la injerencia de forma directa o indirecta.
e) Tampoco adjuntó medios probatorios que acrediten ante qué oficina de la municipalidad, qué personal, ni mediante qué medios ha infl uenciado para favorecer la contratación de su padre.
f) No se ha adjuntado ningún documento que acredite el vínculo laboral entre la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor y su padre.

También, el 30 de marzo de 2016 (fojas 62 y 63 del Expediente Nº J-2016-01279-A01), la regidora Yanessa Eddy Ylasaca Ticona formuló sus descargos en los términos siguientes:
a) En la solicitud de vacancia se señala que Marisol Ticona Estrada es su suegra, pero no adjunta la partida de matrimonio o documento de reconocimiento de unión de hecho respectivo para acreditar el vínculo por afinidad.
b) Asimismo, no acredita de qué modo la regidora ha incidido de forma directa o indirecta para la contratación de Marisol Ticona Estrada.
c) Desconoce absolutamente si Marisol Ticona Estrada trabaja o ha trabajado en la Institución Educativa Inicial Bella Unión o si dicha persona ha celebrado contrato laboral con la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor.

En la misma fecha (fojas 65 a 67 del Expediente Nº J-2016-01279-A01), la regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa) formuló sus descargos en los términos siguientes:
a) Es verdad que Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui es su tío y está casado con Agustina Ccamaque de Pacheco, sin embargo, es el área usuaria quien realiza el requerimiento de los chalecos, polos y otros que ellos o el alcalde crean necesarios; posteriormente, es el área encargada de la compra del bien (Abastecimiento o Tesorería) y, por último, el alcalde quienes autorizan la
compra. Este proceso por su monto o cuantía no pasa por proceso de contratación o concurso.
b) El solicitante no ha señalado, de forma específica, en qué oficina de la municipalidad y mediante qué medios ha intervenido la regidora para favorecer a su tío para que sea el proveedor de dichos bienes y servicios.
c) No ha tenido conocimiento de que Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui haya celebrado contrato de bienes a favor de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor.
d) El encargado de la oficina que realizó la contratación debió comunicarle mediante oficio o informe sobre la contratación de Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui, a efectos de poder tomar las medidas adecuadas e informar el parentesco que posee con dicha persona.
e) No ha existido convocatoria pública para la adquisición de los referidos bienes, ni tampoco está publicada en la página web de la municipalidad.
f) No ha intervenido directa ni indirectamente para que se celebren dichos contratos.
g) En todo caso, la contratación de los mencionados bienes son de exclusiva responsabilidad del alcalde.

Primera decisión del concejo municipal y los cuestionamientos a esta En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 002-2016, de fecha 13 de abril de 2016 (fojas 80 a 88 del Expediente Nº J-2016-01279-A01), los miembros del concejo distrital, con cinco (5) votos en contra y un (1) voto a favor, declararon improcedente la solicitud de vacancia en contra de las referidas autoridades. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDS, de fecha 13 de mayo de 2016 (fojas 90 a 94 del Expediente Nº J-2016-01279-A01).

Recurso de reconsideración El 30 de mayo de 2016 (fojas 96 a 105 del Expediente Nº J-2016-01279-A01), Óscar Fidel Carnero Esquivel, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDS, bajo los mismos argumentos de su solicitud y agregando lo siguiente:
a) El acuerdo de concejo ha incurrido en causal de nulidad, por cuanto no ha resuelto su pretensión en los términos en que fue planteada, toda vez que uniformizó para todas las regidoras la causal de nepotismo, cuando para el caso de la regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco la causal de vacancia invocada es de restricciones de contratación.
b) Respecto a la Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), la regidora reconoció en su descargo que Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco son sus tíos, además de su vecina, con lo que queda desvirtuado el desconocimiento de su contratación por parte de la regidora cuestionada, quién, en ejercicio de su función fiscalizadora, estaba obligada a vigilar la legalidad de las contrataciones de cualquier índole.
c) La Municipalidad Distrital de Samuel Pastor también habría contratado a Kelly Noemí Pacheco Ccamaque, prima de Maritza Victoria Vilca Pacheco, hija de Agustina Ccamaque de Pacheco, habiéndose desembolsado a su favor la suma de S/ 3 867.00, "debiendo el con[c]
ejo solicitar la información correspondiente, a fin de determinar si se ha suscrito contrato laboral o de servicios con la citada prima hecho que reforzaría nuestra tesis o en su caso complicaría la situación de la regidora [...]
pues se configuraría, además, la causal contenida en el inciso 8 del artículo 22 de la LOM, referida al nepotismo".

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2016, el recurrente, a consecuencia de que su recurso de reconsideración no fue visto en el concejo municipal, solicitó que este se considere como uno de apelación y se eleve al Jurado Nacional de Elecciones.

Auto Nº 1, de fecha 22 de diciembre de 2016
Elevado el expediente, mediante el Auto Nº 1, de fecha 22 de diciembre de 2016 (fojas 1413 a 1416 del Expediente Nº J-2016-01279-A01), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso que los miembros del Concejo Distrital de Samuel Pastor cumplieran con pronunciarse respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la vacancia, debiendo para ello realizar las actuaciones detalladas en el referido auto.

De las actuaciones realizadas con la primera devolución al Concejo Distrital de Samuel Pastor Decisión del Concejo Distrital de Samuel Pastor Devueltos los actuados, en la "Continuación de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 03-2017-MDSP de fecha 17 de marzo de 2017", del 22 de marzo del año en curso (fojas 56 a 61 del Expediente Nº J-2016-01279-A02), el Concejo Distrital de Samuel Pastor acordó, por mayoría (1 voto a favor y 5 en contra), con relación a Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, y por unanimidad, respecto de Maritza Victoria Vilca Pacheco (ya como alcaldesa), rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por Óscar Fidel Carnero Esquivel. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 04-2017-MDSP , de fecha 23 de marzo de 2017 (fojas 53 a 55 del Expediente Nº J-2016-01279-A02).

Del recurso de apelación El 5 de abril de 2017 (fojas 305 a 311 del Expediente Nº J-2016-01279-A02), el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 04-2017-MDSP, bajo los siguientes argumentos:
a) El acuerdo de concejo impugnado no cumple con la motivación del acto administrativo.
b) No se ha valorado el Informe Nº 009-2015-MDSP-GM, que anexa la lista de trabajadores que iba a contratar la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, el cual fue aprobado en Sesión Ordinaria Nº 021-2015, del 25 de setiembre de 2015, por todos los regidores. Situación que resulta aplicable a las regidoras cuestionadas: Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona.
c) Con relación a la regidora Maritza Victoria Vilca Pacheco (actual alcaldesa), de la búsqueda del portal de transparencia, aparece que la municipalidad ha contratado, bajo su injerencia, a Agustina Ccamaque de Pacheco, tía de la cuestiona regidora, y a su prima Kelly Noemí Pacheco Ccamaque, hija de Agustina Ccamaque de Pacheco, esposa de su tío Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui, "haciendo un desembolso total de S/ 32 793.00 a favor de la primera de las nombras [sic] y de S/ 3 867.00 a favor de la segunda", lo que además generaría, respecto de esta última, la causal de nepotismo.
d) El acuerdo es incongruente, pues no se ha pronunciado sobre la materia controvertida.

De la Resolución Nº 0413-2017-JNE, del 10 de octubre de 2017
Mediante la Resolución Nº 0413-2017, de fecha 10 de octubre de 2017 (fojas 470 a 486 del Expediente Nº J-2016-01279-A02), este órgano colegiado declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 04-2017-MDSP , del 23 de marzo de 2017, por haber incumplido lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y los principios de impulso de oficio y verdad material.

En ese sentido, se ordenó que el concejo municipal incorpore determinados documentos y emita un nuevo pronunciamiento.

Dicho pronunciamiento delimitó los hechos a discutir, no incluyendo los argumentos relacionados a la presunta contratación de Kelly Noemí Pacheco Ccamaque, hija de Agustina Ccamaque de Pacheco, por la causal de nepotismo, por ser un hecho agregado con posterioridad a la solicitud de vacancia y después de resuelta la misma por el concejo distrital, dejando a salvo el derecho del solicitante a interponerlo formalmente.

De las actuaciones después de esta segunda devolución Escrito de desistimiento
El 12 de diciembre de 2017, por Oficio Nº 670-A-MDSP-2017 (fojas 491 de Expediente Nº J-2016-01279-A02), la alcaldesa informó que, con fecha 30 de noviembre de 2017, el solicitante presentó una carta notarial con firma legalizada a fin de expresar su desistimiento a su solicitud de vacancia interpuesta en contra de las tres autoridades ediles (fojas 496 y 497 del Expediente Nº J-2016-01279-A02).

Así, también informó que, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 157-2017-MDSP, del 11 de diciembre de 2017 (fojas 492 a 494 del Expediente Nº J-2016-01279-A02), se aprobó el desistimiento y se dio por concluido el procedimiento de vacancia.

De manera posterior, con Oficio Nº 685 A-MDSP-2017, recibido el 20 de diciembre de 2017 (fojas 499 del Expediente Nº J-2016-01279-A02), el gerente municipal remitió el Acuerdo de Concejo Nº 260-2017-MDSP , de fecha 18 de diciembre de 2017 (fojas 500 a 502 del Expediente Nº J-2016-01279-A02), con el que continuaron el procedimiento de vacancia y solicitaron que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie respecto al desistimiento.

Del Expediente Nº J-2016-01279-A03
Sobre el desistimiento En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 02-2018-MDS, del 22 de febrero de 2018 (fojas 23 a 27 del Expediente Nº J-2016-01279-A03), los miembros del concejo municipal aceptaron el desistimiento presentado por el solicitante y ordenaron que se continúe con el procedimiento de vacancia, de acuerdo al artículo 198, numeral 198.7, de la LPAG. Esta decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 040-2018-MDSP, de fecha 28 de febrero de 2018 (fojas 28 a 31 del Expediente Nº J-2016-01279-A03).

Del recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 040-2018-MDSP
Con fecha 20 de marzo de 2018, la alcaldesa cuestionada presenta recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 040-2018-MDSP "en el extremo que por mayoría (04 votos) resolvieron: que se cumpla con el acuerdo de concejo de continuar con el procedimiento de vacancia respaldado en el art. 198.7 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General" (fojas 3 a 7 del Expediente Nº J-2016-01279-A03).

Auto Nº 1, del 6 de abril de 2018
Mediante el Auto Nº 1, del 6 de abril de 2018 (fojas 529
a 532 del Expediente Nº J-2016-01279-A03), este órgano electoral declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Maritza Victoria Vilca Pacheco en contra del Acuerdo de Concejo Nº 040-2018-MDSP; asimismo, se requirió al concejo distrital para que cumplan con remitir la documentación pertinente que acredite el oportuno trámite del procedimiento de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público.

De la decisión del concejo municipal En Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 04-2018-MDSP , de fecha 23 de mayo de 2018 (fojas 703 a 708 del Expediente Nº J-2016-01279-A03), por unanimidad, se desestimó la vacancia de las regidoras Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8, artículo 22 de la LOM.

Con relación a la vacancia de la alcaldesa Maritza Victoria Vilca Pacheco, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9, artículo 22 y concordante con el artículo 63, se tiene que, por mayoría, esta fue aprobada.

Estas decisiones se formalizaron mediante el Acuerdo de Concejo Nº 109-2018-MDSP, de la misma fecha (fojas 700 a 702 del Expediente Nº J-2016-01279-A03).

Del recurso de reconsideración presentado por la alcaldesa Con fecha de recepción, el 19 de junio de 2018, la alcaldesa Maritza Victoria Vilca Pacheco, interpuso un recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 109-2018-MDSP (fojas 535 a 540 del Expediente Nº J-2016-01279-A02), bajo los siguientes argumentos:
a. El concejo municipal ha incurrido en error al declarar su vacancia por la causal de nepotismo y no por restricciones a las contrataciones, que fue la causal solicitada.
b. En la época en que se imputan los hechos, ostentaba el cargo de regidora, conforme lo señalado por el artículo 11 de la LOM, ejerciendo funciones normativas y fiscalizadoras, no así administrativas que le corresponden al alcalde.
c. Los regidores llegan a la conclusión de la vacancia "mediante una suposición de que contraté a un pariente lo cual me hace merecedora de ser vacada (entendiéndose que se trataría de una causal de nepotismo); en ningún momento se ha hecho mención a que se habría contratado con la municipalidad por interpósita persona, para que se configure la causal por la que se me sigue el procedimiento".
d. Las órdenes de compra anexadas por el solicitante consignan a Agustina Ccamaque de Pacheco y Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui. Estas fueron suscritas por Rusbet Ramos Huashuayo, exgerente de abastecimiento, y Henry Motta Moreno, exgerente municipal.
e. No existe elementos de convicción que demuestren que ella tuvo intervención de manera directa o indirecta para contratar a sus tíos Agustina Ccamaque de Pacheco y Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui.

Decisión del concejo respecto al recurso de reconsideración presentado por la alcaldesa En Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 05-2018-MDSP, del 30 de julio de 2018 (fojas 244 a 246), el concejo municipal, por mayoría, votó en contra del recurso de reconsideración interpuesto por Maritza Victoria Vilca Pacheco. Esta decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 163-2018-MDSP , de fecha 31 de julio de 2018 (fojas 247 y 248).

Del recurso de apelación interpuesto por la autoridad cuestionada en contra del Acuerdo de Concejo Nº 163-2018-MDSP
Con fecha de 22 de agosto de 2018, la alcaldesa presentó un recurso de apelación (fojas 139 a 144) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 163-2018-MDSP, bajo los mismos argumentos de sus descargos y agregando lo siguiente:
a. De los medios probatorios presentados por el promotor de la vacancia, se establece que los contratantes con la municipalidad fueron Agustina Ccamaque de Pacheco y Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui, y que la recurrente no suscribió ningún contrato.
b. La municipalidad nunca nombró o contrató a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c. Los documentos presentados por el regidor José Salva Romero, el día de la sesión de concejo, no fueron ingresados por mesa de partes de la municipalidad, así como tampoco fueron de conocimiento de los otros miembros del concejo.
d. Para el Acuerdo de Concejo Nº 163-2018-MDSP;
solo se contó con la presencia de 4 miembros del concejo, por lo cual se había vulnerado lo establecido en el artículo 16 de la LOM, respecto al quorum para realizar las sesiones de concejo municipal. Por tal motivo, la declaratoria de vacancia en su contra, no alcanzó los dos tercios del número legal de regidores hábiles.

En mérito a ello, por Auto Nº 1, del 25 de octubre de 2018 (fojas 251 y 252), este órgano electoral requirió a la impugnante que cumpla con presentar el documento que acredite que el abogado que autoriza su recurso impugnatorio se encuentra habilitado para el ejercicio profesional. Este requerimiento fue atendido el 12 de noviembre del presente año.

Bajo este contexto, a través del Oficio Nº 09704-2018-SG/JNE, del 29 de octubre de 2018 (fojas 254), se requirió que se informe respecto al cumplimiento en la incorporación de los documentos solicitados mediante Resolución Nº 0413-2017-JNE. Así las cosas, por medio del Oficio Nº 036-GM-2018-MDSP, recibido el 19 de noviembre de este año (fojas 258 y 259), la gerente municipal remitió la documentación relacionada al requerimiento.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el Concejo Distrital de Samuel Pastor cumplió con el mandato establecido en la Resolución Nº 0413-2017-JNE, del 10 de octubre de 2017.
b) De ser así, se evaluará si Maritza Victoria Vilca Pacheco, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación.

CONSIDERANDOS


Cuestiones previas 1. Antes de realizar la evaluación respecto al fondo de la controversia, en primer lugar, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, de acuerdo al Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, el 23 de octubre de 2014, Maritza Victoria Vilca Pacheco fue elegida como regidora del Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, para el periodo 2015-2018, ocupando la primera regiduría.

2. Sin embargo, la regidora fue convocada para ejercer el cargo de alcaldesa de la referida municipalidad distrital mediante la Resolución Nº 1211-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016 (Expediente Nº J-2015-00412-A01), debido a que este Supremo Tribunal Electoral declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy, y confirmó su vacancia por la causal de nepotismo, dejando sin efecto su credencial.

3. En ese orden de ideas, se corrobora que la autoridad edil cuestionada, si bien es cierto fue elegida para ejercer el cargo de regidora del Concejo Distrital de Samuel Pastor, empero, a la fecha, se encuentra acreditada como alcaldesa.

4. Esta precisión tiene por finalidad ubicar temporalmente la presentación de la solicitud de vacancia, los hechos puestos a conocimiento de este tribunal electoral y el cargo que ejercía la autoridad cuestionada (regidora, desde enero de 2015) y que ejerce actualmente (alcaldesa, desde octubre de 2016), a fin de emitir un pronunciamiento idóneo.

5. Ahora bien, en segundo lugar, es necesario reiterar que, a través de la Resolución Nº 0413-2017-JNE, del 10 de octubre de 2017 (Expediente Nº J-2016-01279-A02), se precisó, de manera previa al análisis de la controversia, que si bien en el recurso de reconsideración, así como en el de apelación, el entonces solicitante de la vacancia refirió que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor también contrató a Kelly Noemí Pacheco Ccamaque, prima de la cuestionada alcaldesa, e hija de Agustina Ccamaque de Pacheco, por lo cual se habría desembolsado a su favor la suma de S/ 3
867.00, lo que configuraría, además, la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM; en dicho pronunciamiento se delimitó que ese presunto hecho no era materia del pronunciamiento, toda vez que fue alegado con posterioridad a la solicitud de vacancia y después de resuelta la misma por el concejo distrital. Sin perjuicio de ello, la misma resolución dejó a salvo el derecho del solicitante a realizar las acciones que considere pertinentes.

6. Empero, considerando que el solicitante, con fecha 30 de noviembre de 2017, presentó, vía carta notarial, su desistimiento de la pretensión de la vacancia seguida, en ese momento, en contra de las regidoras Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, así como en contra de la alcaldesa Maritza Victoria Vilca Pacheco (fojas 496 y 497 del Expediente Nº J-2016-01279-A02), se entiende que la causal invocada en contra de la alcaldesa no sufrió variación o ampliación alguna.

7. Ahora bien, como tercer punto, se tiene que, por Oficio Nº 04142-2017-SG/JNE, notificado el 12 de enero de 2018 (fojas 503 del Expediente N. º J-2016-01279-A02), la Secretaria General del Jurado Nacional de Elecciones puso en conocimiento del concejo municipal que, al constituir la primera instancia en los procedimientos de vacancia y suspensión, correspondía a este que se pronuncie acerca del referido desistimiento, con observancia de lo establecido en la LPAG. En mérito a ello, por Acuerdo de Concejo Nº 040-2018-MDSP, del 28 de febrero de 2018 (fojas 28 a 31 del Expediente Nº J-2016-01279-A03), el concejo distrital, por mayoría, aceptó el desistimiento de la pretensión de vacancia; sin embargo, también decidió que el procedimiento continúe en aplicación del artículo 198, numeral 198.7 de la LPAG.

8. Al respecto, cabe precisar que el artículo 198, numeral 198.7 de la LPAG indica lo siguiente:

198.7 La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.

9. Así las cosas, la decisión de continuar con el procedimiento de vacancia en contra de las tres autoridades ediles mencionadas, estuvo revestida de legalidad, pues los miembros del concejo distrital, ampararon su decisión en la necesidad de su continuación a partir de un interés general, decisión que contó con el quorum requerido para tal efecto.

10. Finalmente, se debe precisar que, debido a que por decisión de los miembros del concejo, únicamente fue afectada la alcaldesa Maritza Victoria Vilca Pacheco, entonces, la evaluación al cumplimiento de lo señalado en la Resolución Nº 0413-2017-JNE, así como este pronunciamiento, se circunscribirá en los hechos denunciados y que, desde el criterio de la solicitud de vacancia, configurarían la causal de restricciones de contratación.

De la incorporación de información requerida en la Resolución Nº 0413-2017-JNE
11. El 10 de octubre de 2017, este órgano electoral tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el entonces solicitante en contra del Acuerdo de Concejo Nº 04-2017-MDSP, del 23 de marzo de 2017. En aquella oportunidad, el Pleno concluyó que, a fin de poder emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia era imperativo que el concejo distrital incorpore determinada información que coadyuven a obtener el escenario preciso en el que se realizaron las contrataciones de Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco.

12. Esto debido a que, si bien se adjuntaron los comprobantes de pago, órdenes de compra y demás documentos obrantes de fojas 131 a 369, 398 a 422, 439 a 478, 969 a 981, 1091 a 1101 y de 1112 a 1140 del Expediente Nº J-2016-01279-A01, se consideró oportuno que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor incorpore al procedimiento de vacancia la partida de matrimonio de Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco o, en su defecto, la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, la partida de nacimiento de los progenitores de la mencionada autoridad edil, y demás ascendientes en línea recta y colateral hasta acreditar la relación de parentesco, los informes necesarios a fin de determinar el proceso de selección de los proveedores Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco; cuál fue el trámite para la selección de dichos proveedores, si estos son los únicos proveedores en su rubro en el distrito o si existen otros proveedores, así como si la mencionada autoridad edil presentó algún documento de oposición a la contratación de sus parientes o si solicitó la relación de proveedores de la municipalidad.

13. Al respecto, por Oficio Nº 283-2018-A-MDSP , recibido el 1 de junio de 2018 (fojas 695 y 696 del Expediente Nº J-2016-01279-A03), la alcaldesa informó que se incorporaron en Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 04-2018-MDSP, del 23 de mayo de 2018, a través del regidor José Salva Romero, copias simples de los siguientes documentos:
a. Partida de matrimonio religioso entre Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque Magaño, del 2 de octubre de 1999 (fojas 709 del Expediente Nº
J-2016-01279-A03).
b. Partida de nacimiento Nº 285, de Maritza Victoria Vilca Pacheco, que presenta como progenitores a Guillermina Nardi Pacheco de Vilca y de Fernando Vilca
Suárez (fojas 710 del Expediente Nº J-2016-01279-A03).
c. Partida de Nacimiento Nº 99 de Guillermina Nardi Pacheco Yanqui, quien tiene como progenitores a Pastor Serafín Pacheco y Estefanía Yanqui (fojas 711 del Expediente Nº J-2016-01279-A03).
d. Constancia de bautismo Nº 204847 de Guillermina Nardi Pacheco Yanqui, que señala como padre a Pastor Serafín Pacheco y como madre a Estefanía Yanqui (fojas 712 del Expediente Nº J-2016-01279-A03)
e. Partida de nacimiento Nº 12 de Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui (fojas 713 del Expediente Nº J-2016-01279-A03). En ella se prescribe como padre a Serafín Pacheco Milca y Estefania Yanqui Pacheco.
f. Plano de ubicación del domicilio de Maritza Vilca Pacheco (fojas 714 del Expediente Nº J-2016-01279-A03).
g. Plano de ubicación del domicilio de Nicanor Pacheco Yanque (fojas 715 del Expediente Nº J-2016-01279-A03).
h. Informe Nº 021-2016-OL-MDSP, del 19 de febrero de 2016, emitido por la encargada de la Unidad de Logística y Abastecimiento, con el detalle de las órdenes de compra emitidas por Agustina Ccamaque de Pacheco y Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui (fojas 722 y 723 del Expediente Nº J-2016-01279-A03).

14. Así también, por Oficio Nº 036-GM-2018-MDSP (fojas 258 y 259), recibido el 19 de noviembre de 2018, la gerente municipal informó lo siguiente:
a. En Acta de Sesión de Concejo Municipal Nº 22-2017-MDSP, de fecha 30 de noviembre de 2017, los miembros del concejo piden información a diferentes áreas sobre las contrataciones relacionadas a la solicitud de vacancia (fojas 260 a 270).

Con ello indica que "el consejo municipal y la entidad han cumplido con remitir e incorporar dichos documentos al proceso de vacancia la que fue remitida a través del Oficio Nº 283-2018-A-MDSP, en cumplimiento al Auto Nº 1, de fecha de recepción 27 de abril de 2018 en cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 0413-2017-JNE, de fecha 10 de octubre de 2018".
b. Así también, el Oficio Nº 036-GM-2018-MDSP
precisó que en la Sesión Extraordinaria Nº 04-2018-MDSP , el regidor José Salva Romero presentó copias simples de los documentos señalados en el considerando anterior.

15. Por otro lado, a fojas 130, del Expediente Nº J-2016-01279-A01, obra la oposición de la alcaldesa, realizada el 17 de mayo de 2016.

16. Asimismo, obran informes de diversas áreas relacionados a la no injerencia de la alcaldesa en la contratación de los proveedores (fojas 77 a 98 del Expediente Nº J-2016-01279-A02), solicitado a partir del Proveído Nº 041-2017-GM-MDSP, del 20 de febrero de 2017 (fojas 99 del Expediente Nº J-2016-01279-A02).

17. Como es de verse, se incorporaron determinados documentos que, en estricto, no corresponden al cabal cumplimiento de lo requerido por este órgano electoral.

Incluso, varios se encuentran en copias simples agregadas al expediente administrativo como consecuencia de su presentación por parte del regidor José Salva Romero;
empero, considerando que el expediente ha sido elevado para conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral, a partir de la interposición del recurso de apelación de la alcaldesa, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y como una situación excepcional, en el presente caso se emitirá un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia a partir de los documentos obrantes en el expediente.

Alcances generales sobre la causal de restricciones de contratación 18. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

19. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber:
i) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal;
ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

20. Asimismo, se precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

21. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si la alcaldesa Maritza Victoria Vilca Pacheco incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Análisis del caso concreto 22. En el presente caso, se sostiene que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor contrató a Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y a su esposa Agustina Ccamaque de Pacheco, tíos de la actual alcaldesa y que, en consecuencia, habría primado el interés personal al de la municipalidad.

En ese sentido, se realizará el análisis de los supuestos planteados por el recurrente a fin de determinar si estos configuran la causal de restricciones de contratación.

Sobre las relaciones contractuales entre Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui, su esposa Agustina Ccamaque de Pacheco y la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor Determinación de la existencia de un contrato 23. En primer lugar, corresponde determinar si, en el presente caso, existe un contrato, formalizado en
documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio en el que hayan intervenido como partes contratantes la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor y Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y su esposa Agustina Ccamaque de Pacheco.

24. Al respecto, se advierte de autos que los hechos señalados en la solicitud de vacancia están relacionados a adquisiciones efectuadas entre enero y diciembre de 2015, esto es, cuando la autoridad cuestionada presentaba la calidad de regidora. En ese sentido, de fojas 131 a 422 del Expediente Nº J-2016-01279-A01, así como de 255 a 290 del Expediente Nº J-2016-01279-A02, obran copias de:

PROVEEDOR ADQUISICIONES FECHA CONCEPTO MONTO
Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui Orden de Compra 00521
Comprobante de pago Nº 1365
23/04/2015
08/08/2015
12 polos deportivos (personal de la oficina de logística)
S/ 144.00
Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui Orden de Compra 00520
23/04/2015
15 chalecos en drill (departamento de defensa civil)
S/ 510.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 01258
18/12/2015
15 polos de algodón (ceremonia de inauguración de juntas vecinales)
S/ 900.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 01256
17/12/2015
150 polos de algodón (apoyo de los socios del AAHH Pueblo Nuevo)
S/ 2250.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 01176
17/11/2015 2 chalecos (Demuna) S/ 90.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 01171 16/11/2015
4 mamelucos 4 gorros 12 uniformes para personal femenino 12 sombreros tipo árabe (Personal de mantenimiento de la municipalidad distrital)
S/ 1616.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 01154 03/11/2015
12 chalecos para agentes comunitarios del Centro de Promoción y Vigilancia Comunal Señor de Luren
S/ 540.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 01139 03/11/2015
65 polos en algodón con logos bordados
S/ 1560.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 01040 01/10/2015 40 chalecos bordados S/ 1000.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 01041 01/10/2015
36 polos de algodón (apoyo por el aniversario de
I.E.S.T.P.)
S/ 864.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 01042 01/10/2015
150 polos de algodón (apoyo por el aniversario de la asociación de mototaxis Brisas del Mar)
S/ 3600.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 000982 16/09/2015
12 camisetas y short futbol 12 camisetas de vóley (mixto)
6 pantalones de vóley (mixto)
6 shorts de vóley
S/ 1152.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00855
Comprobante de Pago Nº 1340
16/07/2015
14/08/2015
70 chalecos 70 gorros (Juntas Vecinales)
S/ 3570.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00430
Comprobante de Pago Nº 1403
12/04/2015
16/06/2015
Buzos para la I.E. Juan Pablo Vizcardo y Guzmán
S/ 2970.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00646
Comprobante de pago Nº 2197
08/06/2015
15 camisetas deportivas (apoyo para el Club Deportivo Agro Sport Bellavista)
S/ 600.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00618
02/06/2015
8 chalecos drill (personal de la municipalidad)
S/ 360.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00605
25/05/2015
37 polos bordados (apoyo brindado al A.H. Rodrigo Chávez)
S/ 925.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00504
Comprobante de pago Nº 1872
22/04/2015
31/07/2015
40 chalecos (apoyo al Club Adulto Mayor El Pampeño)
S/ 1120.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00396
Comprobante de Pago Nº 1405
06/04/2015
18/08/2015
13 polos deportivos (apoyo al A.H. Taller Huaco
S/ 156.00
PROVEEDOR ADQUISICIONES FECHA CONCEPTO MONTO
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00370
27/03/2015
9 polos deportivos (para el A.H. Bella Unión por el Primer Campeonato de Fulbito Interbarrio 2015 - damas)
S/ 108.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00351
Comprobante de pago Nº 972
25/03/2015
21/04/2015
4 chalecos 4 gorros (integrantes del Comité de Vigilancia)
S/ 220.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00317
Comprobante de pago Nº 1278
20/03/2015
25/05/2015
1 banderola (para la actividad de la "semana del agua")
S/ 200.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00275
Comprobante de Pago Nº 969
13/03/2015
21/04/2015
50 polos (para la campaña de la semana del agua 2015
S/ 650.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00265
Comprobante de pago Nº 701
04/03/2015
31/03/2015
1 banderola (actividad Día Internacional de la Mujer)
S/ 400.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00262
Comprobante de pago Nº 402
02/03/2015
9/3/2015
24 camisetas deportivas (para actividades de la municipalidad)
S/ 3456.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00256
28/02/2015
24 polos deportivos (para A.H. Villa Linares y A.H.

Taller Huaco)
S/ 288.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00247
Comprobante de pago Nº 970
27/02/2015
21/04/2015
12 polos deportivos (para A.H. Bella Unión que participa en el Campeonato de Fulbito Interbarrios 2015
- damas)
S/ 144.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00239
Comprobante de pago Nº 503
27/02/2015
13/03/2015
13 camisas y pantalones en drill y bordado 13 chalecos con malla y bordado 13 polos 13 gorros 13 casacas 13 chompas "tipo Jorge Chávez"
13 chompas tipo casacas para el personal de serenazgo
S/ 4264.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00226
Comprobante de pago Nº 910
25/02/2015
15/04/2015
1 bandera nacional y driza (para el puesto de auxilio rápido PNP Juan Pablo Vizcardo y Guzmán)
S/ 150.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00206
Comprobante de pago Nº 537
25/02/2015
17/03/2015
20 polos deportivos (apoyo al campeonato deportivo por celebrar el XXVI
aniversario del A.H. Bella Unión
S/ 240.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00205
Comprobante de pago Nº 708
23/02/2015
31/03/2015
1 juego de camisetas deportivas (apoyo al A.H.

La Rinconada
S/ 264.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00204
Comprobante de pago Nº 705
23/02/2015
31/03/2015
10 camisetas (para el A.H.

Taller de Huaco por el campeonato de fulbito)
S/ 120.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00187
Comprobante de pago Nº 359, del 8 de marzo de 2015
19/02/2015
8 sudaderas deportivas (campeonato de fulbito varones y mujeres interbarrios 2015)
S/ 64.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00186
Comprobante de pago Nº 357
19/02/2015
5/03/2015
20 polos (para la Escuela de Verano 2015 - nivel secundario)
S/ 160.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00157
Comprobante de Pago Nº 669
17/02/2015
27/03/2015
1 juego de camisetas (camisetas y shorts)
S/ 264.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00144
Comprobante de pago Nº 657
16/02/2015
27/03/2015
2 bandera grande (para el puesto de auxilio rápido de Juan Pablo Vizcardo y Guzmán y Vila Don Jorge)
S/ 300.00
Agustina Ccamaque de Pacheco Orden de Compra 00024
Comprobante de pago Nº 145
28/01/2015
9/02/2015
240 polos de niños 11 polos para profesores (Escuela de Verano 2015)
S/ 2008.00
Con estos documentos, queda determinada la concurrencia del primer elemento constitutivo de la causal bajo análisis. En mérito a ello, corresponde realizar el análisis del segundo elemento.

Intervención de la alcaldesa como persona natural o por medio de otra con quien tenga un interés propio o directo 25. En cuanto al segundo elemento de análisis de la causal de restricciones de contratación, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático en reiterar que dicho elemento requiere la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural o por medio de un tercero con quien tenga un interés propio o directo.

26. El recurrente alega que el interés de la autoridad cuestionada radica en que Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco serían tíos de la alcaldesa distrital.

27. Así, de autos se verifica que obran determinadas partidas de nacimiento (en copias simples), así como una partida de matrimonio religioso que nos permiten identificar la siguiente información:

Jurado Nacional de Elecciones
GONZALO NICANOR
PACHECO YANQUI
GUILLERMINA
NARDI PACHECO
YANQUI DE VILCA
FERNANDO
VILCA SUÁREZ
MARITZA
VICTORIA VILCA
PACHECO (actual alcaldesa)
AGUSTINA
CCAMAQUE DE
PACHECO (de quien, únicamente se adjunta la partida de matrimonio religioso, a fin de acreditar que es esposa del tío de la autoridad cuestionada)
PASTOR SERAFÍN
PACHECO V.

ESTEFANÍA
YANQUI
SERAFÍN
PACHECO MILCA
ESTEFANÍA
YANQUI PACHECO
28. Como es de verse, las partidas de nacimiento obrantes en autos presentan algunas inconsistencias que no permiten determinar el entroncamiento (debido a que, de acuerdo a su contenido, los abuelos presentan nombres distintos). Además, la partida de matrimonio religioso no es un documento que pruebe la relación por afinidad, por lo que el análisis podría culminar en este punto.

29. Empero, no es menos cierto que, al invocarse la causal de restricciones de contratación, existe la posibilidad de que, en el presente caso, se evalúen otros medios probatorios que permitan colegir la familiaridad o, en su defecto, el tipo de relación social existente entre estos proveedores y la autoridad cuestionada.

30. En ese sentido, no se puede obviar que el caso en concreto presenta una particularidad: la alcaldesa, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2016, obrante a fojas 130 del Expediente Nº J-2016-01279-A01 (en ese momento, regidora), presentó una oposición a la contratación de Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco. En dicho documento, la autoridad cuestionada acepta que los proveedores antes señalados forman parte de su familia.

Jurado Nacional de Elecciones
31. Sin embargo, aun de considerar, excepcionalmente, que este documento sería suficiente para probar la familiaridad, se tiene que la solicitud de vacancia no ha fundamentado cómo es que la autoridad habría ejercido algún tipo de injerencia para beneficiar de manera irregular las contrataciones a favor de Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui o de Agustina Ccamaque de Pacheco, menos aún, cómo es que estos actuarían como interpósitas personas que benefician a la autoridad edil. Así, el solicitante no ha presentado algún documento ni hace referencia respecto de las actuaciones a través de las cuales la alcaldesa, cuando era regidora, habría intervenido para que estas contrataciones, a favor de sus familiares, se materialicen.

32. Aunado a ello, en el presente caso, dicho vínculo no configura un elemento suficiente para establecer un interés al momento de disponer de un bien municipal, pues, de acuerdo a los documentos obrantes en el Expediente Nº J-2016-01279-A01, estas adquisiciones se originaron a partir de requerimientos de las áreas correspondientes, así como, en otros casos, por solicitudes de donaciones de prendas de vestir, banderas y banderolas para actividades deportivas o protocolares.

33. Efectivamente, estas adquisiciones iniciaron a partir de un requerimiento determinado (fojas 184, 200, 217, 230, 240, 241, 251, 262, 307, 322, 333, 369, 376, 398, 406, 409, y 419 del Expediente Nº J-2016-01279-A01), tal como se puede observar en los siguientes documentos:
a) Oficio Nº 007-2015-AA.HH.BU, del 13 de febrero de 2015, mediante el cual el presidente del A.H. Bella Unión solicita una donación de 2 juegos de camisetas de fútbol para varones.
b) Oficio Nº 05-2015-AAHH-R/DSP/C, del 16 de febrero de 2015, por medio del cual el presidente del A.H.

La Rinconada, solicitó una docena de camisetas y ropa interior.
c) Oficio Nº 001-2015, del 23 de febrero de 2015, del A.H. de Vivienda Taller Huaco, solicitando camisetas o shorts para su equipo de futbol.
d) Oficio Nº 06-2015-AAHHLR/DSP7C, de fecha 16 de febrero de 2015, respecto a la solicitud del A.H. La Rinconada, por un juego de camisetas.
e) Oficio Nº 02-2015-REGPOLSUR-DTPA-DIVPOCAM-CSLP-PAR.JPVYG, de fecha 17 de febrero de 2015, del Puesto de Auxilio Rápido PNP Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, requiriendo una bandera nacional y una cuerda para izar.
f) Oficio Circular Nº 003-2015-ANA-ALA.CM, del 10 de febrero de 2015, de la Autoridad Nacional del Agua, solicitando 100 polos de donación, 100 refrigerios, 100
lapiceros y 50 pulseras.
g) Oficio Nº 02-2015 AA.HH.BELLA UNIÓN, del 26 de febrero de 2015, del secretario de deportes del Asentamiento Humano Bella Unión, requiriendo una donación de un juego de camisetas para las jugadoras de fútbol.
h) Oficio Nº 031-2015-D.I.E. Nº 40516-J.P.V.G, del 12 de mayo de 2015, sobre el pedido de buzos para la IE
Juan Pablo Vizcardo y Guzmán.
i) Solicitud del 24 de marzo de 2015, a través de la cual el A.H. de Vivienda Taller Huaco requiere camisetas y shorts.
j) Solicitud de fecha 23 de marzo de 2015, del Club del Adulto Mayor El Pampeño, requiriendo una donación por sus actividades y proyectos anuales.
k) Oficio Nº 001-2017, del 23 de febrero de 2015, del A.H. de Vivienda Taller Huaco, solicitando camisetas y shorts.
l) Oficio Nº 01-2015 AA.HH. BELLA UNIÓN, requiriendo un juego de camisetas.

34. Es como consecuencia de estas solicitudes que se iniciaron los procedimientos administrativos de contratación, encontrando, entre otros, los siguientes instrumentales, obrantes entre las fojas 135 a 182 y 190 a 587 del Expediente Nº J-2016-01279-A01:
a) Requerimiento Nº 16-RR.PP-MDSP , del 26 de enero de 2015, así como el Informe Nº 19-RR.PP-MDSP-2015, del 4 de febrero de 2015, emitidos por la jefa de la Oficina de Relaciones Públicas, quien dio la conformidad del requerimiento de los 240 polos para niños, 11 polos para los profesores.
b) Informe Nº 55-RR.PP-MDSP-2015, del 24 de febrero de 2015, de la Oficina de Relaciones Públicas.
c) Orden de Requerimiento Nº 00120, del 23 de febrero de 2015, de la encargada de Logística.
d) Requerimiento Nº 034-RR.PP-MDSP-2015, del 16 de febrero de 2015, así como el Informe Nº 64-RR.PP-MDSP-2015, del 26 de febrero de 2015, emitidos por la jefa de Relaciones Públicas.
e) Orden de Requerimiento Nº 00137, de febrero de 2015, del área de Logística.
f) Requerimiento Nº 033-RR.PP-MDSP-2015, del 16 de febrero de 2015, de la jefa de Relaciones Públicas.
g) Informe Nº 34-2015-OL-MDSP, del 4 de marzo de 2015, del área de Logística.
h) Requerimiento Nº 15-2015-OL-MDSP, del 27 de febrero de 2015, emitido por la encargada de Logística.
i) Informe Nº 050-2015-A-SG-MDSP, del 5 de marzo de 2015, así como el Requerimiento de Bienes Nº 041-2015-SG-MDSP, del 24 de febrero de 2015, de la Secretaría General.
j) Informe Nº 52-2015-OL-MDSP, del 6 de marzo de 2015, emitido por la encargada del área de Logística.
k) Requerimiento Nº 17-2015-OL-MDSP, del 15 de febrero de 2015, del área de Logística.
l) Requerimiento Nº 032-RR.PP-MDSP-2015, del 16 de febrero de 2015, de la jefa de Relaciones Públicas.
m) Informe Nº 30-2015-OL-MDSP, del 24 de febrero de 2015, de la encargada del área de Logística.
n) Informe Nº 037-GPDSE-MDSP-2015, del 24 de marzo de 2015, de la Gerencia de Promoción del Desarrollo Local y Económico.
o) Informe Nº 017-GPDSE-MDSP-2015, del 4 de marzo de 2015, de la Gerencia de Promoción de Desarrollo Social y Económico.
p) Informe Nº 31-2015-OL-MDSP , del 24 de febrero de 2015, del encargado del área de Logística.
q) Informe Nº 29-2015-OL-MDSP, del 24 de febrero de 2015, y el requerimiento de 2 juegos de camiseta, de fecha 18 de febrero de 2015, ambos del encargado del área de Logística.
r) Informe Nº 078-2015-A-SG-MDSP, del 31 de marzo de 2015, y el Requerimiento Nº 044c.SG-MDSP-2015, del 27 de febrero de 2015, ambos de la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor.
s) Informe Nº 074-2015-A-SG-MDSP, del 31 de marzo de 2015, así como el Requerimiento Nº 058c.SG-MDSP-2015, del 13 de febrero de 2015, de la Secretaría General.
t) Informe Nº 077-2015-A-SG-MDSP, del 31 de marzo de 2015, así como el Requerimiento Nº 44b-SG-MDSP-2015, del 27 de febrero de 2015, emitidos por la Secretaría General.
u) Informe Nº 99-2015-A-SG-MDSP, del 7 de abril de 2015 y el Requerimiento Nº 064-2015-A-SG-MDSP , del 26 de marzo de 2015, ambos de la Secretaría General.
v) Informe de Conformidad Nº 245-R-AMLP-MSDSP-2015, del 9 de abril de 2015, así como el Informe de Requerimiento Nº 121-R-AMLP-MSDSP-2014 (sic), del 20 de marzo de 2015, del encargado de la Agencia Municipal La Punta.
w) Informe Nº 171-RR.PP-MDSP-2015, del 19 de mayo de 2015, así como el Requerimiento Nº 80-RR.PP-MDSP , de 23 de abril de 2015, de la Oficina de Relaciones Públicas.
x) Requerimiento Nº 074-RR.PP-MDSP-2015, de la Oficina de Relaciones Públicas, sobre requerimiento de confección de buzos escolares para la IE 40516 Juan Pablo Vizcardo y Guzmán.
y) Informe Nº 179-2015-A-SG-MDSP, del 21 de mayo de 2015, así como el Requerimiento Nº 91-SG-MDSP-2015, del 1 de abril de 2015, emitidos por la Secretaría General.
z) Informe Nº 31-2015-OL-MDSP , del 24 de febrero de 2015.

35. Con los documentos señalados en los considerandos 33 y 34, se observa la realización de procedimientos administrativos que no fueron cuestionados de manera específica por el solicitante
-ya que, respecto a esto, solo señala un presunto fraccionamiento de contratación-. Aunado a ello, se debe precisar que estos comenzaron y culminaron cuando la actual alcaldesa aún era regidora, por lo que no participó en sus celebraciones ni en sus efectos.

36. Finalmente, se puede verificar, del portal del Ministerio de Economía y Finanzas del Estado Peruano, que Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui es proveedor de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor desde el 2008, como se detalla en la siguiente captura de pantalla:

37. Similar situación se advierte con Agustina Ccamaque de Pacheco:

38. En virtud de ello, se puede apreciar que Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco presentan la calidad de proveedores de la referida municipalidad desde el 2008, mientras que Maritza Victoria Vilca Pacheco ejerce un cargo de elección popular solo desde la actual gestión edil, la misma que inició en el 2015 como regidora. Así, no se advierte de autos que los referidos proveedores habrían sido beneficiados por su relación de parentesco con la autoridad cuestionada a partir de la asunción al cargo de esta última, en tanto los mencionados son proveedores de la comuna en las últimas tres gestiones ediles, mientras que la autoridad cuestionada ejerce un cargo de elección por voto popular por primera vez en la actual gestión municipal.

39. Cabe precisar que, en anteriores pronunciamientos, este tribunal electoral ha desarrollado esta posición. Así, en la Resolución Nº 3763-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, se señaló lo siguiente:
... conforme a los reportes de adquisiciones y documentos que sustentan la adquisición de combustible de parte del Grifo Ite E.I.R.L., del año 2007 a 2008, se corrobora que el Grifo Ite E.I.R.L. ha sido también proveedor de la Municipalidad Distrital de Ite durante la gestión anterior, donde el alcalde en mención no ejercía dicho cargo.

40. Este criterio se mantiene en las Resoluciones Nº 0232-2017-JNE, del 12 de junio de 2017, así como la Nº 0141-2018-JNE, del 27 de febrero de 2018.

41. En ese sentido, valorados los hechos y los medios probatorios que obran en autos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la concurrencia del segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercer elemento. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación y, revocar el acuerdo de concejo que declaró la vacancia de la alcaldesa y, reformándolo, declarar infundado el pedido de vacancia por la causal de restricciones de contratación.

42. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, toda vez que, de acuerdo a lo indicado por el recurrente, se habrían realizado actos de fraccionamiento en las contrataciones de la municipalidad distrital, este órgano electoral considera pertinente remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo, proceda conforme a sus competencias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Maritza Victoria Vilca Pacheco, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 163-2018-MDSP, del 31 de julio de 2018, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 109-2018-MDSP, del 23 de mayo de 2018, que, a su vez, declaró su vacancia al cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el artículo 63 del referido cuerpo normativo, y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por Óscar Fidel Carnero Esquivel, procedimiento que continuó por decisión adoptada por los miembros del citado concejo distrital.

Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que actúe conforme a sus competencias, según lo expuesto en el considerando 42 del presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3563-2018-JNE Revocan Acuerdo de Concejo y declaran infundada solicitud de vacancia contra alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3563-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-04-01
  • Fecha de aplicacion : 2019-04-02

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