4/01/2019

Nulo Acuerdo Concejo Municipal 004 2018 mdc c RE 3565-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C, que declaró fundada solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura RE 3565-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00949-A01 CASTILLA - PIURA - PIURA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho VISTO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Ramírez Ramírez,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C, que declaró fundada solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura
RE 3565-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00949-A01
CASTILLA - PIURA - PIURA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho VISTO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Ramírez Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de
Piura, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C, del 6 de octubre de 2018, que declaró fundada la solicitud de suspensión por 30 días naturales, por falta grave, de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº J-2018-00949-C01; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Solicitud de suspensión Con fecha 25 de setiembre de 2018, Manuel More Palacios, Thatiana Mercedes León Frías, Marinez Victoria Tocto Domínguez y Bonnee Merlhy Julcahuanga Muñoz, solicitaron al Concejo Distrital de Castilla la suspensión de Luis Alberto Ramírez Ramírez, alcalde de dicha comuna (fojas 24

a 27), por considerar que incurrió en falta grave, de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal (en adelante, RIC), causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
a) Para tal efecto, adujo que el artículo 100 del RIC
cataloga como suspensión por faltas muy graves fuera del concejo municipal a aquellas en las cuales se vea severamente comprometida la imagen institucional, refiriéndose al concepto de imagen y reputación corporativa.
b) El 18 de setiembre de 2018, Boris Cienfuegos Jaramillo, Diego Alonso Castillo Vilela y Pamela García García solicitaron el pago de sus labores realizadas en abril y mayo de 2017. Asimismo, la empresa Tai Loy envió carta notarial de fecha 17 de septiembre, solicitando se cancele la deuda de S/ 7027,64, lo cual daña la imagen ante los trabajadores y proveedores, y nos pone en riesgo de un proceso judicial, incluso ante el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE).

c) La Municipalidad Distrital de Castilla ha sido reportada a las centrales de riesgo por deuda específicamente correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017.

Descargos de la autoridad cuestionada El 3 de octubre de 2018, el alcalde Luis Alberto Ramírez Ramírez solicitó la ampliación de plazo a efectos de realizar sus descargos (obra en copia simple, fojas 149 a 151 del Expediente Nº J-2018-00949-C01), la cual fue denegada mediante el Oficio Nº 004-2018-CEE (obra en copia simple, fojas 152 a 153 del Expediente Nº J-2018-00949-C01).

Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 6 de octubre de 2018 (fojas 113 a 115 del Expediente Nº J-2018-00949-A01), el Concejo Distrital de Castilla, presidida por Marcela Noemí Fernández Valdivieso, alcaldesa provisional, y nueve (9) regidores, decidieron por ocho (8) votos a favor y uno (1) en contra, declarar fundado el pedido de suspensión en sus funciones del alcalde Luis Alberto Ramírez Ramírez por treinta (30) días naturales comprendidos entre el 8 de octubre y el 6 de noviembre del presente año. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Municipal Nº 004-2018-MDC-C de la misma fecha (fojas 117).

Cabe precisar que en la referida sesión, como consta en su acuerdo, se aprobaron el Informe Final Nº 01-2018-CEE del 5 de octubre de 2018, elaborado por Manuel More Palacios, Jenny Nancy Zapata Bayona y Delia Eveling Alvarez Díaz (miembros de la Comisión Especial Evaluadora), que propone suspender a Luis Alberto Ramírez Ramírez. Dicha comisión se conforma en mérito a la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 28 de setiembre de 2018.

Recurso de apelación El 11 de octubre de 2018, el alcalde Luis Alberto Ramírez Ramírez, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Municipal Nº 004-2018-MDC-C (fojas 1 a 14), el cual fue presentado ante esta instancia, bajo los siguientes argumentos:
a) La solicitud de suspensión fue presentada cuando la autoridad cuestionada estaba de licencia por haber participado en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
b) Las solicitudes que han servido como fundamento de la suspensión han sido forzadas para configurar las faltas muy graves a las que hace referencia el artículo 100 del RIC y fueron presentadas el 17 y 18 de setiembre de 2018, es decir durante el periodo de licencia de la autoridad en cuestión. Dichas reclamaciones se formularon contra la municipalidad como entidad, pues en dicho periodo al encontrarse con licencia Luis Alberto Ramírez Ramírez no era el representante de la comuna edil.
c) El 4 de octubre de 2018, Boris Cienfuegos Jaramillo presentó una carta notarial a la Municipalidad Distrital de Castilla solicitando que se adopten medidas esclarecedoras, bajo apercibimiento de denunciar por falsificación de firmas, es decir, uno de los medios probatorios constituiría documentos falsos.
d) Los hechos y faltas deben cometerse dentro del seno del concejo municipal, por lo que han pretendido forzar el artículo 100 del RIC, y debe referirse a actos inmorales que afecten la honorabilidad de la comuna, sin embargo, tales hechos responden a supuestas obligaciones a cargo de la municipalidad que no cuentan con informes técnicos del área de logística tal como lo exige el RIC.
e) Además el RIC establece que se debe formar una comisión integrada por regidores en proporción electoral, lo cual no se ha cumplido, puesto que quienes solicitaron la suspensión son miembros de la comisión, lo cual vulnera el principio de imparcialidad.
f) El presente procedimiento, ha sido apelado, a pesar de que no se notificó a Luis Alberto Ramírez Ramírez con el acuerdo municipal, ni con el dictamen de la comisión.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine:
a) Si el procedimiento de suspensión llevado a cabo en la instancia municipal contra Luis Alberto Ramírez Ramírez en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, ha respetado el debido proceso.
b) De ser así, se determinará si el alcalde Luis Alberto Ramírez Ramírez incurrió en la causal de suspensión por falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Sobre el debido proceso en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales 1. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la suspensión en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará temporalmente la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

2. Dichas garantías no son otras que las que integran el debido proceso, siendo este uno de los principios que se encuentran plasmados en los numerales 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política, precisamente, el debido proceso y la pluralidad de instancias.

3. Al respecto, este órgano colegiado considera necesario resaltar que en los procedimientos de vacancia y suspensión se privilegia la garantía de la doble instancia enmarcada en el principio del debido proceso. Dicho esto, los procedimientos de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC no pueden entenderse como sanciones de ejecución inmediata, exentas de la revisión de una segunda instancia que apruebe o desapruebe la decisión de la instancia administrativa.

4. En ese sentido, los procedimientos de suspensión acordados por los concejos municipales solo deben ejecutarse cuando hayan adquirido firmeza, es decir, si el afectado interpone recurso impugnatorio, se dará a conocer en segunda instancia, al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así se reitera que por regla general los recursos de apelación contra acuerdos o decisiones que suspendan a los alcaldes o regidores tendrán efecto suspensivo, sin excepción. Esta regla se fundamenta en el análisis de las consecuencias nocivas que pueden producir la ejecución inmediata de la suspensión o las vacancias.

5. Finalmente, es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración...".

Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC
6. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

7. En tal sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha otorgado facultades al concejo municipal para: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

8. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, como la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y en el artículo 44 de la LOM), y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General [en adelante, LPAG]).
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad edil que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad, reconocido en el artículo 246, numeral 8, de la LPAG).
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no de la citada autoridad de afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio.
e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC
debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).

Análisis del caso en concreto 9. En el presente caso, el Concejo Distrital de Castilla, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C, del 6 de octubre de 2018, declaró fundado el pedido de suspensión en sus funciones del alcalde Luis Alberto Ramírez Ramírez, por treinta (30)
días naturales comprendidos entre el 8 de octubre y el 6 de noviembre del presente año.

10. Así tenemos que la parte decisoria de dicho acuerdo contiene expresamente el lapso de suspensión (del 8 de octubre al 6 de noviembre de 2018), lo que vulnera expresa y claramente el derecho a la segunda instancia;
esta aseveración se fundamenta, en la ejecución de dicho acuerdo, dos (2) días después de haber sido celebrado, así el concejo distrital no ha considerado, las siguientes pautas establecidas en el artículo 25 de la LOM, para tramitar el procedimiento de suspensión:
a) Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo.
b) El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.
c) El concejo municipal debe elevar al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad.
d) El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.

11. Por tanto, al haber transgredido el debido proceso, dado que la ejecución inmediata del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C no permite al alcalde cuestionado hacer valer su derecho conforme al trámite predeterminado para estos casos, es decir, mediante los recursos de reconsideración o apelación que prevé la LOM, el concejo distrital ha atentado gravemente el debido procedimiento. Asimismo, la decisión de suspender a la autoridad cuestionada, ya ha sido ejecutada, habiendo transgredido el derecho a la doble instancia que le asiste al apelante, pues, como se dijo, las apelaciones tienen efecto suspensivo y solo se efectivizan una vez que este órgano colegiado se pronuncie al respecto.

12. Además, este órgano electoral ha podido advertir el cuestionable actuar del Concejo Distrital de Castilla, en los siguientes actos:
a) Mediante el Oficio Nº 254-2018-MDC-A presentado el 9 de octubre de 2018 (fojas 1 y 2 del Expediente Nº J-2018-00949-C01) la entidad edil da a conocer la suspensión del alcalde y pretende convocar al alcalde accesitario en mérito al Acuerdo de Concejo Municipal N.º 004-2018-MDC-C, del 6 de octubre de 2018, sin haber considerado la oportunidad del recurso de apelación, que es evidente al contrastar las fechas del citado acuerdo y la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado.
b) Posteriormente, el 11 de octubre de 2018, Luis Alberto Ramírez Ramírez, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C, y lo presentó directamente a este órgano electoral.
c) El 8 de noviembre de 2018 (fecha posterior a la culminación del lapso de suspensión de la autoridad cuestionada), mediante el Oficio Nº 775-2018-MDC-SG (fojas 81 del Expediente Nº J-2018-00949-C01), presentado a esta instancia por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Castilla, es recién que se remite la documentación de procedimiento de suspensión, acompañando a ella el recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C interpuesto por Luis Alberto Ramírez Ramírez, el cual fue presentado a la citada municipalidad distrital el 17 de octubre de 2018.

13. Ahora bien, la solicitud inmediata de convocatoria de candidato no proclamado y la dilación innecesaria del envío al concejo municipal del expediente administrativo que contenga el recurso de apelación interpuesto, ante el concejo municipal, confirman la vulneración del debido proceso y la garantía de la doble instancia, más aún cuando se verifica el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 25 de la LOM, siendo que era un deber del concejo municipal actuar conforme al principio de buena fe procedimental.

14. Así también, este órgano electoral mediante el Oficio Nº 09620-2018-SG/JNE del 26 de octubre de 2018,
recibido por la Municipalidad Distrital de Castilla el 8 de noviembre de 2018 (fojas 106), solicitó a Roberth Sánchez Córdova, primer regidor de la referida comuna, remitir en el plazo de dos (2) días hábiles, entre otros documentos, la constancia de publicación del texto completo del RIC y la ordenanza municipal que lo aprueba, según lo establecido en el artículo 44 de la LOM, a fin de verificar aspectos relacionados a la validez del RIC. Sin embargo, pese a haber transcurrido en exceso el plazo otorgado, la entidad edil no ha cumplido dicho requerimiento.

15. Así las cosas, en atención a los principios de economía y celeridad procesales, este órgano electoral considera necesario emitir pronunciamiento para efectivizarlos, en tanto ellos están destinados a hacer que los procesos se tramiten de manera más rápida y menos onerosa, más aun cuando existen suficientes elementos que evidencian la transgresión de la garantía de la doble instancia, enmarcada en el principio del debido procedimiento.

16. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que a la fecha de la emisión de este pronunciamiento los efectos de la suspensión ya ocurrieron entre el 8 de octubre y el 6 de noviembre de 2018, y que el concejo distrital no respetó la garantía de la doble instancia, remitió tarde el recurso de apelación, dilató su resolución y no remitió la documentación requerida en el Oficio Nº 09620-2018-SG/ JNE; y al haberse efectivizado la suspensión temporal del cargo de la autoridad edil, este órgano colegiado estima conveniente declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C, del 6 de octubre de 2018, que suspendió a Luis Alberto Ramírez Ramírez. Así también, es menester señalar que el referido acuerdo que obra en autos en copia fedateada, solamente está firmado por el secretario general y no por el representante de la comuna edil, lo cual le quita validez.

17. Por otro lado, ante la sanción indebidamente efectivizada y consumada, este órgano colegiado considera que para este caso no se debe devolver los actuados al Concejo Distrital de Castilla para que emita un nuevo pronunciamiento, pues el perjuicio hacia la autoridad ya fue consumado, permitirlo sería exponerla a una doble sanción, lo cual sería inoficioso más aun considerando que el periodo de gobierno 2015-2018 de las autoridades del Concejo Distrital de Castilla, está culminando.

18. Por último, sin perjuicio de lo decidido, este órgano colegiado considera que ante la evidente irregularidad corresponde remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Piura, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los miembros del Concejo Distrital de Castilla, de acuerdo con sus competencias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C, del 6 de octubre de 2018, que declaró fundada la solicitud de suspensión por 30 días naturales de Luis Alberto Ramírez Ramírez por falta grave, de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- LLAMAR LA ATENCIÓN
PÚBLICAMENTE a los miembros del Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, para que adecúen sus procedimientos de suspensión, de conformidad con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y recomendarles que respeten los principios del debido proceso y la garantía de la doble instancia.

Artículo Tercero.- REMITIR copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Piura, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los miembros del Concejo Distrital de Castilla, de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3565-2018-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C, que declaró fundada solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3565-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-04-01
  • Fecha de aplicacion : 2019-04-02

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