8/07/2019

Fundado Recurso Apelación Nula Res RE 0100-2019-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran fundado recurso de apelación y nula la Res. Nº 749-2018-DNROP/JNE RE 0100-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019000050 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública, del 11 de abril de 2019, el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Declaran fundado recurso de apelación y nula la Res. Nº 749-2018-DNROP/JNE
RE 0100-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019000050
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública, del 11 de abril de 2019, el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, del 31 de diciembre de 2018, expedida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, mediante la cual se suspendió el trámite de su solicitud de registro de expulsión de dirigentes e inscripción de directivos y cambio de domicilio legal.

ANTECEDENTES


Procedimiento ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)
El 21 de diciembre de 2018, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) el registro de expulsión de dirigentes e inscripción de directivos y cambio de domicilio legal de la citada organización política (fojas 102 y vuelta y 103
y vuelta), para tal fin adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Copia del Acta de Reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del partido político Todos por el Perú (TPP), de fecha 20 de noviembre de 2018 (fojas 105 y vuelta a 108).
b) Copia del Acta de Reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del partido político Todos por el Perú, de fecha 18 de octubre de 2018 (fojas 108 vuelta a 111 y vuelta).
c) Copia del Acta de Reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del partido político Todos por el Perú, de fecha 4 de octubre de 2018 (fojas 112 vuelta a 115).
d) Copia del Acta de Reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del partido político Todos por el Perú, de fecha 7 de setiembre de 2018 (fojas 115 vuelta a 117 y vuelta).
e) Copia del Acta de Reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del partido político Todos por el Perú, de fecha 29 de agosto de 2018 (fojas 118 vuelta a 120

y vuelta).

De autos se advierte que, con fecha anterior a la precitada solicitud, Manuel Villalva Morán, mediante escrito, de fecha 19 de octubre de 2018, puso en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones la existencia de una demanda judicial de impugnación en contra de los acuerdos tomados el 29 de agosto, 7 de setiembre y 4 de octubre de 2018, por el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Todos por el Perú; demanda que se interpuso ante el Poder Judicial. A fin de corroborar lo informado, se adjuntó, entre otros documentos, copia de la demanda de impugnación de acuerdos, presentada ante el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 59 a 100).

Al respecto, la DNROP, mediante Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2018 (fojas 233 a 235), determinó suspender el trámite de la solicitud presentada por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, referida al registro de expulsión de dirigentes e inscripción de directivos y cambio de domicilio legal, por las siguientes consideraciones:
a) Se ha impugnado, en sede civil, los acuerdos adoptados en las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Todos por el Perú, de fechas 29 de agosto, 7 de setiembre y 4 de octubre de 2018, esto quiere decir, que se ha cuestionado judicialmente la validez de los acuerdos.
b) Estando en discusión, en sede judicial, la legalidad de los acuerdos que sirven de sustento para la inscripción de cargos partidistas, la DNROP no podrá dar atención al título presentado por el personero del partido político T odos por el Perú en tanto no quede firme el pronunciamiento judicial sobre la nulidad de los acuerdos contenidos en las actas de sesiones del Comité Ejecutivo Nacional ya citadas.

Recurso de apelación El 16 de enero de 2019, el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 749-2018-DNROP/ JNE (fojas 239 a 252), y alegó, entre otros, lo siguiente:
a) No han tomado conocimiento ni han sido emplazados válidamente de un proceso judicial, por lo que
desconocen dónde y en qué judicatura se ha interpuesto la acción judicial que describe la resolución cuestionada.
b) Para emitir el pronunciamiento, no se ha tomado en cuenta la Resolución Número Uno, de fecha 26 de diciembre de 2018, emitida por el 11 Juzgado Civil de Lima, quien ha declarado inadmisible la citada demanda judicial al haberse advertido ciertas observaciones, que no van a poder ser subsanadas por los demandantes.
c) La resolución cuestionada se basa en la sola presentación de la demanda, en vía judicial, la cual no se encuentra admitida y pronto será archivada.
d) Esperar a que se resuelva ello, tardaría tiempo indefinido, ya que es una entidad del Estado con sus propios retardos funcionales que es de público conocimiento y mientras tanto se afectaría nuestra vida partidaria.
e) La citada resolución contiene vicios que determina su nulidad de pleno derecho al haber sido realizada con evidente transgresión de las normas legales aplicables al desarrollo y gestión de los procedimientos administrativos disciplinarios.

Requerimiento de información A través del Auto Nº 1, del 11 de abril de (fojas 282 a 284), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso de manera previa a resolver el tema de fondo requerir al 11 Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para que remita copia certificada de la resolución que admite o rechaza la demanda tramitada en el Expediente Nº 16281-2018-0-1801-JR-CI-11, o, en su defecto, un informe documentado del estado situacional del proceso.

Al respecto, mediante Oficio Nº 16281-2018-11ºJECL/ CSJLI (fojas 379), Sara Sonia Gaspar Pacheco, jueza del 11 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitió copia certificada de la Resolución Número Tres, de fecha 8 de abril de (fojas 381 y 382), a través de la cual se declara "admitir a trámite la demanda interpuesta por Raquel Liliana Lozada Valentín y Mercedes Catalina Mendoza Albarracín sobre impugnación de acuerdos".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


Corresponde determinar si la Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, mediante la cual la DNROP
dispuso suspender el trámite de la solicitud referida al registro de expulsión de dirigentes e inscripción de directivos y cambio de domicilio legal, presentada por la organización política Todos por el Perú, se encuentra conforme al marco electoral.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente:

Artículo 35º.- Organizaciones Políticas Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.

2. Así también, el artículo 178 del mismo cuerpo normativo constitucional le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

3. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar [énfasis agregado].

4. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, establecido en la LOP , ha sido complementado y reglamentado mediante la Resolución Nº 208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, modificada por la Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo de dicho año, que aprueba el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP).

Precisamente, dicho TORROP establece, en su artículo 102, relativo a la calificación de la solicitud de modificación de la partida electrónica, lo siguiente:

Artículo 102º.- Calificación de la Solicitud de Modificación La DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez (10) días hábiles de recibida ...

5. Conforme puede advertirse, el TORROP señala, expresamente, que la DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica.

6. Atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, para este Supremo Tribunal Electoral no solo resulta previsible, sino también claro y perfectamente legítimo, que la DNROP se encuentre habilitada para calificar la solicitud de inscripción presentada por la organización política, todo ello, en aras de que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de organismo constitucional autónomo, cumpla con su deber fundamental de velar por el acatamiento de las normas sobre organizaciones políticas.

7. Efectivamente, la LOP indica expresamente que la modificación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica, además, que haya sido emitido por el órgano competente de la agrupación política. Es decir, la DNROP para admitir una solicitud de inscripción de modificaciones a la partida electrónica de una organización política debe verificar la concurrencia de ambos elementos.

8. En el presente caso, la DNROP, mediante Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, dispuso suspender el trámite de la solicitud de registro de expulsión de dirigentes e inscripción de directivos y
cambio de domicilio legal de la organización política Todos por el Perú, al considerar, que la validez de los acuerdos adoptados en las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Todos por el Perú, de fechas 29 de agosto, 7 de setiembre y 4 de octubre de 2018, ha sido cuestionada judicialmente, y estando en discusión la legalidad de los acuerdos que sirven de sustento para la inscripción de cargos partidistas, no podrá dar atención a la solicitud presentada, en tanto no queden firmes los acuerdos contenidos en las actas de sesiones del Comité Ejecutivo Nacional.

9. Al respecto, de los actuados, efectivamente, se advierte que los acuerdos adoptados en las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Todos por el Perú, de fechas 29 de agosto, 7 de setiembre y 4 de octubre de 2018, han sido cuestionados judicialmente, conforme se advierte de la demanda interpuesta (fojas 59 a 100), así como de la Resolución Número Tres, de fecha 8 de abril de (fojas 381 y 382), a través de la cual el 11 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara "admitir a trámite la demanda interpuesta por Raquel Liliana Lozada Valentín y Mercedes Catalina Mendoza Albarracín sobre impugnación de acuerdos".

10. Sin embargo, en el caso concreto, en la línea ya expuesta, cabría formularse la siguiente pregunta ¿si la sola judicialización de uno o varios acuerdos adoptados por la organización política, sobre decisiones partidarias, bastaría para paralizar o suspender el procedimiento de inscripción de dichos acuerdos ante el ROPfi. La respuesta, definitivamente, va a ser que no, pues, de tomarse como positiva dicha inferencia, esta pondría en tela de juicio las competencias exclusivas de este Supremo Tribunal Electoral en temas de índole electoral, lo cual inclusive podría conllevar que se vulnere el derecho fundamental a la participación política, en su doble dimensión.

11. Ahora, si bien, en el presente caso, el hecho judicializado aparenta ser un caso de naturaleza civil, empero, lo cierto es que es un caso que tiene directa vinculación con temas de carácter electoral, al estar relacionado con acuerdos partidistas, que son materia de inscripción ulterior ante el ROP, por lo que es clara la competencia del Jurado Nacional de Elecciones en tramitarlos y dilucidarlos, y no de la justicia ordinaria.

12. Es importante recordar que las organizaciones políticas no son asociaciones comunes de ciudadanos, sino que tienen un tratamiento especial en la legislación de nuestro Estado, el cual está normado en parte a través de la LOP, donde se prevé su forma de inscripción, su organización interna mínima, su vida partidaria, la elección de dirigentes y hasta la afiliación de los ciudadanos a estas.

13. Tan es así que los actos y determinaciones que se realizan dentro de las organizaciones políticas tienen una directa vinculación con el derecho fundamental a la participación política -reconocido por nuestro ordenamiento constitucional-, el cual se podría ver afectado de paralizarse su respectivo procedimiento de inscripción.

En el caso bajo análisis, por una parte supondría que el grupo de dirigentes expulsados por la organización política pierdan la posibilidad de participar en política dentro de la propia organización política, así como el de postular en el futuro a un cargo de elección popular;
y por otro lado, implicaría el que todos los afiliados a la organización política no puedan ejercer su derecho de participación en política, en tanto el procedimiento de inscripción esté sujeto a que se resuelva el proceso judicial, lo cual podría impedir que la organización política realice actos previos conforme a su finalidad, como es el de realizar su democracia interna a fin de participar en próximos procesos electorales.

14. De lo expuesto, resulta evidente que los actos materia de inscripción están relacionados directamente con hechos de naturaleza electoral, lo que conlleva determinar que el Jurado Nacional de Elecciones, a través del ROP , no solo tiene el deber, sino la obligación de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción materia de la presente controversia. Siendo así, no resulta legítimo suspender el procedimiento de inscripción y menos aún el respectivo pronunciamiento.

15. De manera adicional a lo expuesto, con relación a un posible confl icto con la función jurisdiccional ordinaria, se debe tener presente que, conforme al artículo 72, numeral 72.2, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, del 17 de marzo de 2017
1
-de aplicación al caso concreto, en razón de que dicho dispositivo legal fue el que estuvo vigente al momento de los hechos materia de controversia -, "solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia".

Dicho precepto normativo legal, determina de forma categórica el carácter inalienable de la competencia administrativa, el cual solo la exime de competencia bajo dos supuestos, que, en el caso concreto, no se condicen conforme se tiene de los actuados.

16. Pues, no se indica norma legal que límite la actuación administrativa de la DNROP en el caso a dilucidarse, por el contrario, conforme ya se expuso, el artículo 4 de la LOP establece que el ROP es el competente para emitir pronunciamientos relacionados con temas de inscripción de organizaciones políticas u órganos partidarios de estas.

Así también, de los actuados, se advierte que no existe mandato judicial expreso que determine que la DNROP deba dejar de ejercer su atribución administrativa, relacionada con el procedimiento de inscripción solicitado por la referida organización política. Siendo así, no resulta aplicable dicha excepción al caso concreto, al no poder subsumirse al supuesto jurídico antes señalado. En ese orden, no se advierte posible confl icto de competencia con la justicia ordinaria.

17. Con relación al mandato judicial, debemos enfatizar que nuestro ordenamiento constitucional ha determinado y arrogado facultades exclusivas a este Supremo Tribunal Electoral para dirimir controversias de índole electoral. Es así que sus pronunciamientos no pueden ser cuestionados ante la jurisdicción ordinaria, salvo bajo supuesta vulneración a los derechos fundamentales, tal como ya el tribunal constitucional se ha pronunciado en su diversa jurisprudencia, por lo que los pronunciamientos jurisdiccionales que pretendan limitar la competencia de este órgano jurisdiccional solo serían viables, siempre y cuando sean emitidos por un órgano constitucional, y, a su vez, sean dispuestos a través de una medida cautelar, hecho que en el caso en concreto no existe.

18. Ahora, si bien el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Perú señala que: "Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución".

19. Sobre este punto, debe precisarse que conforme ya se expuso, el Jurado Nacional de Elecciones a través del ROP no solo tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción materia de la presente controversia, sino que además tiene competencia exclusiva, por lo que, siendo así, no se advierte que pueda existir un supuesto avocamiento de causa alguna y que menos aún se interfiera en el ejercicio de las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, ello como consecuencia de haberse judicializado los acuerdos que sirven de sustento para la inscripción de cargos partidistas.

20. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que con relación a lo dispuesto por la norma constitucional antes señalada, el Tribunal Constitucional ha tenido en su dimensión procesal diversos criterios conforme se detalle a continuación:
a) El Tribunal Constitucional establece el sometimiento de la decisión judicial a la administrativa sobre un asunto determinado, porque prima la actuación judicial sobre el ente administrativo (Expediente Nº 0970-2001-AA/TC).
b) El Tribunal Constitucional vuelve a ratificar que la actuación en sede jurisdiccional constituye un acto que prima sobre lo administrativo (Expediente Nº 1403-2001-AA/TC).
c) El ámbito administrativo es independiente del resultado del proceso judicial, por lo tanto, se aparta de su jurisprudencia y señala que no existe vinculación entre lo judicial y lo administrativo (Expediente Nº 1673-2002-AA/
TC).
d) El órgano administrativo queda inexorablemente vinculado con lo que en el proceso judicial se declare (Expediente Nº 2050-2002-AA/TC).
e) Hay independencia del procedimiento administrativo con el proceso judicial porque son bienes jurídicos diferentes los que se tutelan (Expediente Nº 1556-2003-AA/TC).

21. Al respecto, teniendo como sustento el último criterio que adoptó el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 1556-2003-AA/TC, mediante el cual determina que hay independencia del procedimiento administrativo con el proceso judicial, es de advertirse que bajo dicha premisa, la referida disposición constitucional tampoco limitaría el ejercicio legítimo de la DNROP a fin de que pueda tramitar el procedimiento registral de inscripción, solicitada por el recurrente, así como emitir el pronunciamiento que corresponda.

22. Es de agregar, que la propia organización política tiene en su estatuto diferentes estamentos con los cuales los afectados en sus derechos partidarios pueden hacer valer su derecho internamente y no como el presente, pues lejos de interponer los recursos que su propia norma interna valida como el Tribunal Nacional de Ética, conforme al artículo 102 del estatuto el cual inscribió ante la DNROP, acude directamente a la vía judicial sin agotar las vías internas partidarias, pero no recurre al ROP (instancia administrativa) ni ante el Jurado Nacional de Elecciones (sede jurisdiccional especializada en controversias electorales y derechos partidarios); siendo el camino idóneo autosatisfactivo, el que se grafica a continuación, caso contrario, al interponer demandas judiciales solo distraerían al sistema ordinario, aunado a la falta de especialización en la materia.

23. A todo lo expuesto, debemos enfatizar que no es posible que la sola judicialización ordinaria de un acuerdo partidario de la organización política -susceptible de ser inscrito ante el ROP-, pueda conllevar la interrupción o paralización de su trámite registral, ya que esta situación comportaría que cualquier demanda (incluso las no admitidas y subjetivas) paralizaría las expectativas de la organización política, lo que generaría un antecedente negativo para el sistema electoral.

24. Pues, no debemos olvidar que uno de los objetivos principales de las organizaciones políticas es el de participar en los diversos procesos electorales, a través de la presentación de sus candidatos con el fin de que estos sean elegidos en las justas electorales, por lo que deben cumplir previamente ciertos procedimientos preestablecidos, el cual estaría limitado o supeditado a un pronunciamiento distinto al de la justicia electoral, lo cual no se condice con la función del sistema electoral, reconocido por nuestro ordenamiento constitucional.

25. Así, incluso esta situación se podría volver mucho más gravosa, si se paraliza de forma indefinida e indirecta la función interna de la organización política, la cual podría afectar su derecho de participación electoral, conllevando la afectación de un derecho fundamental como es el de participación política, que desde ya no resultaría tolerable.

En ese sentido, este órgano electoral considera necesario que la DNROP deba proseguir con el procedimiento de inscripción formulado por el recurrente, conforme corresponda.

26. Por último, debemos tener en cuenta que por su propia naturaleza el ROP es un registro público, similar a los que maneja la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), y por lo mismo el procedimiento de inscripción es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título, claro está, previo a su calificación. Siendo así, consideramos que no cabe ninguna inhibición o suspensión del procedimiento iniciado ante el ROP , salvo que la justicia constitucional expresamente conceda una medida cautelar que deje en suspenso el proceso de inscripción, hecho que por cierto en el caso en concreto, como ya se expuso, no ha ocurrido.

27. En ese sentido, no existiendo argumento válido para suspender el trámite de registro de expulsión de dirigentes e inscripción de directivos y cambio de domicilio legal, solicitado por la organización política Todos por el Perú, corresponde estimar el recurso de apelación, y, consiguientemente, declarar nulo el pronunciamiento materia de cuestionamiento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2018, y, consiguientemente, disponer que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas proceda con la calificación de la referida solicitud de inscripción presentada por la citada organización política.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2019000050
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR
MAGISTRADO LUÍS CARLOS ARCE CÓRDOVA,
MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldan, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, del 31 de diciembre de 2018, expedida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, mediante la cual suspendió el trámite de su solicitud de registro de expulsión de dirigentes e inscripción de directivos y cambio de domicilio legal, quien suscribe este fundamento de voto, debe precisar que, si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el presente expediente, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, nula la decisión emitida por la referida Dirección y ordenar que continúe con el procedimiento registral.

CONSIDERANDOS


1. De los actuados se advirtió que, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2019, Manuel Villalva Moran, Secretario Nacional de Doctrina, Ciudadanía Activa y Capacitación del Partido Político Todos por el Perú (en adelante, TPP), quien a su vez es miembro del Comité Ejecutivo Nacional del partido (en adelante, CEN), puso en conocimiento de este órgano electoral la demanda judicial de impugnación de acuerdos de las sesiones del CEN, de fechas 29 de agosto, 7 de setiembre y 4 de octubre de 2018.

2. A pesar de la comunicación antes mencionada, el 21 de diciembre de 2018, Jean Carlos Zegarra Roldan, en su calidad de personero legal titular de TPP, solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) el registro de expulsión de dirigentes e inscripción de directivos y cambio de domicilio legal de la citada organización política.

3. Es en este contexto que, el 31 de diciembre de 2018, la DNROP emitió la Resolución Nº 749-2018-DNROP/ JNE, con la que suspendía el procedimiento instaurado a partir de la presentación de la solicitud de modificación de asientos registrales. Es decir, la DNROP paralizó cualquier acción tendiente a lograr la inscripción de la expulsión de dirigentes y registro de nuevos directivos, así como el cambio de domicilio legal, situación procedimental que, el 16 de enero de 2019, fue cuestionada por el personero legal titular de TPP a través de la interposición de un recurso de apelación.

4. Al respecto, reconozco plenamente que por mandato constitucional, el Sistema Electoral es el ente especializado en resolver las materias de su competencia, las mismas que, para el Jurado Nacional de Elecciones, han sido delimitadas en el artículo 178 de la Carta Magna.

5. En ese sentido, en el ejercicio de la competencia otorgada por la Constitución Política del Perú, efectivamente como se ha expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, el procedimiento registral instaurado a partir de la solicitud presentada por el personero legal de TPP, más allá de la judicialización sometida por los afiliados afectados con los acuerdos adoptados por el CEN el 29 de agosto, 7 de setiembre y 4 de octubre de 2018, debe continuar.

6. La justificación radica en la exclusividad y especialización de la que goza el Jurado Nacional de Elecciones en la emisión de pronunciamientos referidos únicamente a la materia electoral, situación reconocida en el artículo 178 de la Carta Magna, señalado en el considerando 4 del presente fundamento de voto.

7. Ante dicha situación, debemos resaltar que este Supremo Tribunal Electoral jamás avalaría la posibilidad de un avocamiento indebido ya que, si partimos de su definición, el avocamiento "es la facultad atribuida a una jurisdicción superior para sacar un proceso tramitado o a tramitarse en un tribunal inferior, de su competencia"
2
.

Como se colige de lo hasta aquí señalado, esta situación no se materializa en el caso concreto toda vez que este órgano electoral únicamente le otorga facultades a la DNROP para evaluar, analizar y emitir el correspondiente pronunciamiento a la solicitud de modificación de asientos registrales referido, de manera exclusiva, al ámbito electoral y no así respecto a cuestionamientos que recaen en el campo civil y que
fueran propugnados por los afiliados impugnantes en la vía ordinaria. Permitir lo contrario generaría, justamente, un avocamiento indebido.

8. Aunado a ello, tampoco podemos obviar que la justicia como valor es reconocida por la Constitución Política del Perú como parte integrante de los derechos por ella consagrados y representa una garantía eficaz y eficiente de resultados tangibles, expeditos y sin dilaciones indebidas que generen una justicia tardía.

Estas características no se circunscriben a la justicia ordinaria, sino también a la electoral, ampara por la Carta Magna.

En ese sentido, mantener a TPP con el trámite registral electoral suspendido, sin límite temporal determinado, colisiona con finalidad de cualquier organización política, que se materializa, justamente, en la participación activa de la vida política de la nación.

9. Adicionalmente a lo señalado, también es primordial mencionar que el accionar de la DNROP, respecto al trámite que sigue en los procedimientos de inscripción registral, debe revestirse de los principios establecidos en la Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo de dicho año, mediante la cual se aprobó el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP) y, de manera supletoria, regirse por las reglas determinadas por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante,
LPAG)
3
.

10. Pues bien, de la revisión de la Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2018, se advierte que esta hace referencia al correlato fáctico y, a partir de la invocación del numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú como único fundamento jurídico, suspende la calificación de la referida solicitud.

11. Como es de verse en el considerando 6 de la resolución cuestionada, la DNROP solo invoca el artículo constitucional antes precitado a fin de señalar como único fundamento que, debido a que los acuerdos del CEN, de fechas 29 de agosto, 7 de setiembre y 4 de octubre de 2018, están judicializado, entonces suspende la calificación 12. Aunado a ello, la DNROP obvia precisar que el TORROP, de manera expresa, únicamente señala la posibilidad de suspender un procedimiento registral como uno de los efectos de la calificación de la solicitud de modificación de la partida electrónica cuando, a la fecha de cierre del ROP, las organizaciones políticas hubiesen subsanado las observaciones pero no haya concluido su procedimiento de inscripción o no hubieran remitido las publicaciones de las síntesis, así como cuando, previamente, no se ha informado la ratificación o renovación de los dirigentes 4
.

13. De los actuados se advierte claramente que no nos encontramos ante uno de los supuestos precisados en el párrafo anterior; sin embargo, cabe indicar que el artículo 5 del TORROP le otorga al Director del ROP la facultad de suspender la solicitud de modificación de partida electrónica así como suspender el procedimiento de inscripción o registro de asientos en las partidas electrónicas. Al respecto, si bien este artículo no nos indica a qué casos se circunscribe, empero, no podemos dejar de mencionar que esta decisión debe estar debidamente motivada, a fin de no recortar el derecho al contradictorio de la parte que, ante esta suspensión, se verá afectada.

14. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04123-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que:

5. Por tanto la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo.

En atención a este, se reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...).

6. A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 de la Ley 27444, señalan respectivamente que para su validez El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado).

Como es de verse, el Tribunal Constitucional ha sido enfático en precisar que la emisión de todo pronunciamiento -incluidos los administrativos- requieren una aplicación clara de los principios lógicos de identidad, no contradicción y razón suficiente, con argumentos coherentes y congruentes.

15. Por otro lado, tampoco podemos dejar de advertir que la LPAG
5
, aplicable de manera supletoria al procedimiento registral, precisa como una disposición general del procedimiento administrativo la siguiente:

Artículo 48.- Validez de actos administrativos de otras entidades y suspensión del procedimiento Salvo norma especial, en la tramitación de procedimientos administrativos las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo. Tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones o información provenientes de otra entidad [énfasis agregado].

16. Recordemos que este artículo fue introducido a la LPAG mediante el Decreto Legislativo Nº 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016, cuyo paquete de modificaciones legislativas tenía por objeto el simplificar y optimizar los procedimientos administrativos, priorizar y fortalecer las acciones de fiscalización posterior y sanción, incluyendo la capacidad operativa para llevarlas a cabo, dictar normas generales y específicas para la estandarización de procedimientos administrativos comunes en la administración pública y medidas para la optimización de servicios en las entidades públicas del Estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano.

17. Bajo este contexto, el referido decreto legislativo incorporó el artículo 41-A (para el caso concreto, corresponde al citado artículo 48). Al respecto, en la
Exposición de Motivos del decreto, con relación al mencionado artículo se precisó:

En la tramitación de procedimientos administrativos, no es inusual que los administrados presenten actos administrativos emitidos por distintas entidades. No obstante, se ha podido evidenciar que en estos casos las entidades suelen cuestionar la validez de los mismos, pese a que, según lo regulado en la LPAG, todos los actos gozan de presunción de licitud.

Con la finalidad de que lo anterior sea prescrito, se incorpora el artículo 41-A de la LPAG. Así, se dispone que en la tramitación de procedimientos administrativos, las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo.

Además, tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones o información provenientes de otra entidad. De tal manera, este nuevo artículo tiene como objetivo agilizar el procedimiento administrativo iniciado por el administrado [énfasis agregado].

18. Entonces, tenemos que, para el caso concreto, la DNROP básicamente fundamentó la suspensión del trámite por un cuestionamiento judicial respecto a la validez de los acuerdos adoptados en las sesiones del CEN en las fechas muchas veces mencionadas; no obstante, como se desarrolla en el presente fundamento de voto, en aplicación del artículo 48 (primigeniamente 41-A, y hoy, artículo 50) de la LPAG, el procedimiento debió continuar y por lo tanto, proceder a la calificación de forma, requisitos legales, para proceder, de manera posterior, al análisis de fondo, más aún si, como se precisó en los considerandos 15 y 16 de la presente resolución "solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia"
6
, situación que no se presenta en el caso materia de análisis.

19. Así las cosas, de los considerandos expuestos, se concluye que no existe situación fáctica ni jurídica que valide la suspensión del procedimiento iniciado por TPP, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de TPP, declarar nula la Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2018, y disponer que la DNROP realice, mínimamente, las siguientes acciones:
a. Debido a que la solicitud de modificación está referida a tres puntos interconectados: expulsión de dirigentes, nombramiento de nuevos directivos y cambio de domicilio legal de la organización política, la calificación primigenia deberá realizarse respecto a la expulsión de los dirigentes cuestionados.
b. Dicha calificación incluirá no solo la evaluación de requisitos formales, sino también la observancia al debido procedimiento y al principio de legalidad y tipicidad toda vez que, respecto al primer extremo de la solicitud de inscripción, nos encontramos ante un procedimiento sancionador.
c. Dicha evaluación deberá versar, mínimamente, respecto a los siguientes ítems:
i) Las convocatorias realizadas, con cumplimiento de plazos y formas determinadas por el Estatuto o el reglamento intrapartidario correspondiente.
ii) Diligenciamiento adecuado de notificaciones, con observancia a las reglas definidas por el Estatuto o el reglamento intrapartidario correspondiente y, de manera supletoria, por la LPAG.
iii) Posibilidad efectiva en el ejercicio del derecho de defensa por parte de los afiliados cuestionados.
iv) Toma de decisiones por el órgano competente con la evaluación del quorum necesario para la adopción de una decisión válida.
v) Posibilidad efectiva de impugnación por parte de los afectados ante las instancias intrapartidarias señaladas por el Estatuto, entre otros.
d. Una vez realizado dicho análisis, se procederá con la calificación de los siguientes dos puntos solicitados por la organización política, bajo criterios similares a los precisados anteriormente, en lo que corresponda.

Se reitera que los puntos mencionados en el presente considerando corresponden a acciones enumerativas, más no a una lista cerrada ya que la DNROP, dentro de las atribuciones reconocidas por este Supremo Tribunal Electoral, puede optar por las acciones adicionales que requiera a fin de continuar con el procedimiento de calificación.

20. Finalmente, resulta necesario aseverar que el presente pronunciamiento no implica un adelanto de opinión, por lo que no interfiere ni impide que la DNROP, conforme a las facultades atribuidas por ley, realice la calificación integral de la documentación que sustenta la citada solicitud y se pronuncie sobre la procedencia o no de la modificación de partida electrónica requerida por el personero legal titular de TPP. En esa medida, resulta oportuno remitir a la DNROP copia de los actuados del presente expediente, a fin de que sean evaluados juntamente con los instrumentales que acompañan a la referida solicitud de modificación de partida electrónica.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldan, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 749-2018-DNROP/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2018, expedida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, REFORMÁNDOLA declarar NULA la referida resolución y ORDENAR que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas CONTINÚE CON
LA CALIFICACIÓN de la solicitud de modificación de asientos registrales, bajo los parámetros esbozados en el presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General 1
Cabe precisar que idéntico contenido se mantiene en el artículo 74, numeral 74.2, del actual Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

2
Useche, Judith Investigadora del Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Derecho y Docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo; en Consideraciones sobre el Avocamiento. En: http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc25/25-12.
pdf 3
Cabe precisar que la última modificación del T exto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General fue aprobada mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-PCM, del 25 de enero de 2019; sin embargo, debido a la temporalidad de los hechos, en el presente caso, resulta aplicable la modificación establecida mediante el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicada el 20 de marzo de 2017.

4
Ver los artículos 89 y 111 del TORROP.

5
Esta disposición también se encuentra en el artículo 50 de la última modificación de la LPAG, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

6
Artículo 72, numeral 72.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, hoy con artículo 74, numeral 74.2 del actual texto normativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0100-2019-JNE Declaran fundado recurso de apelación y nula la Res. Nº 749-2018-DNROP/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0100-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-08-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-08-08

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.