8/08/2019

Sancionan Asociación Fondos Contra Accidentes RE 3476-2019 SBS

Poder Judicial, Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones Sancionan a Asociación Fondos contra Accidentes de Tránsito de Puno - "AFOCAT PUNO" con cancelación de registro del Registro AFOCAT RE 3476-2019 Lima, 2 de agosto de 2019 LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES VISTO: El expediente Nº 2019-21640, correspondiente al procedimiento administrativo sancionador
Poder Judicial, Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Sancionan a Asociación Fondos contra Accidentes de Tránsito de Puno - "AFOCAT PUNO" con cancelación de registro del Registro AFOCAT
RE 3476-2019
Lima, 2 de agosto de 2019
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
VISTO:

El expediente Nº 2019-21640, correspondiente al procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la Asociación Fondos Contra Accidentes de Tránsito de Puno - "AFOCAT PUNO";

CONSIDERANDO:



Primero.- ANTECEDENTES:

I. Mediante el Oficio Nº 13841-2019-SBS del 08.04.y notificado el 17.04.2019, se inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de la asociación denominada ASOCIACIÓN FONDOS
CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO DE PUNO -
"AFOCAT PUNO" (AFOCAT), por supuestamente haber incurrido en la conducta tipificada en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC y sus modificatorias (Reglamento AFOCAT).


De las normas que configuran la infracción:

Hecho Norma vulnerada La AFOCAT no cumplió con remitir, dentro del plazo y forma exigidos normativamente:
- El cálculo del Fondo de Solvencia con corte al 31.12.2017, hasta el 31.03.2018.
- El cálculo del Fondo de Solvencia con corte al 30.06.2018, hasta el 30.07.2018.

Reglamento del Fondo de Solvencia para las AFOCAT, aprobado por Resolución SBS Nº 931-2017 y sus modificatorias (Reglamento del Fondo de Solvencia)
"Artículo 4.- Requerimiento de Información La AFOCAT deberá remitir la información que se señala en el Anexo Nº 3 del presente Reglamento con periodicidad semestral (en formato físico y en hoja de cálculo Excel) de acuerdo al siguiente cronograma:
- El cálculo del Fondo de Solvencia con corte del 31 de diciembre de cada año, será remitido conjuntamente con los estados financieros auditados, es decir, el plazo máximo de presentación será el 31 de marzo del año siguiente al que corresponde la información.

- El cálculo del Fondo de Solvencia con corte del 30 de junio de cada año, será remitido conjuntamente con los estados financieros del Fondo, es decir, el plazo máximo de presentación es de treinta (30) días calendario posteriores al 30 de junio."
De la infracción Numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT
Tipo Calificación Sanción Código A.21
"No cumplir con otras normas establecidas en la regulación específica que sobre las AFOCAT emita la SBS."
Leve Multa de una (1) UIT
De los hechos constitutivos de la infracción:

Del proceso de supervisión continua de la Superintendencia, se determinó que al 30.07.2018, la AFOCAT no cumplió con remitir, dentro del plazo y forma establecidos en el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Solvencia, la siguiente información:
- El cálculo del Fondo de Solvencia con corte al 31.12.2017, hasta el 31.03.2018.
- El cálculo del Fondo de Solvencia con corte al 30.06.2018, hasta el 30.07.2018.

Esta obligación no ha sido cumplida por la AFOCAT, incluso hasta la fecha de emisión de la presente Resolución.

II. En ese sentido, se otorgó a la AFOCAT un plazo de quince (15) días hábiles para que presente sus descargos, plazo que venció el 17.05.2019, incluido el término de la distancia entre Puno y Lima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146
1
del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (TUO LPAG).

De los descargos al inicio del PAS:

III. Vencido el plazo otorgado en el Oficio Nº 13841-2019-SBS, la AFOCAT no ha presentado sus descargos, abstención que no ha sido considerada como un elemento contrario a su situación, conforme lo dispone el inciso 4 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO LPAG. Por lo tanto, en función de la información y documentos recabados en el transcurso del presente procedimiento, se procede a evaluar la conducta atribuida a la AFOCAT, a fin de determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

Del Informe Final de Instrucción:

IV. Oficio Nº 21900-2019-SBS del 07.06.y notificado el 13.06.2019, por el cual se remitió a la AFOCAT el Informe Final de Instrucción contenido en el Informe Nº 97-2019-DSAF (Informe Final de Instrucción), en el que se determinó su responsabilidad, al haberse comprobado que incurrió en la infracción leve prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, siendo esta la tercera vez que es instruida por la comisión de esta infracción, en un periodo de veinticuatro (24) meses, por lo que, en aplicación de la condición agravante prevista en el numeral 47.2 del artículo 47 del citado Reglamento, se estimó aplicar en su contra la sanción de Cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT.

En tal sentido, se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibido dicho Oficio, para que formule sus descargos 2
, el mismo que venció el 26.06.2019, incluido el término de la distancia entre Puno y Lima.

De los descargos presentados al Informe final de instrucción:

V. La AFOCAT no presentó descargos al Informe Final de Instrucción, por lo que se reitera lo señalado en el punto III de la presente Resolución, en el sentido de que la abstención del ejercicio de este derecho no ha sido considerado como un elemento contrario a su situación, procediéndose a evaluar la infracción imputada.

Segundo.- CUESTIONES A DETERMINAR:

Que, en el presente PAS corresponde determinar lo siguiente:

A. Si la AFOCAT incurrió en la conducta infractora atribuida en el Oficio Nº 13841-2019-SBS, y si es responsable por ello.

B. De ser el caso, establecer la sanción que correspondería aplicar en su contra por la comisión de la infracción imputada, de acuerdo con lo señalado en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, y lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución SBS Nº 2755-2018 y sus modificatorias (Reglamento de Infracciones y Sanciones), que resulta de aplicación supletoria a este PAS por disposición del artículo 50 del Reglamento AFOCAT, y de lo dispuesto en el TUO
LPAG.

Tercero.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A
DETERMINAR:

I. Sobre la potestad sancionadora de la Superintendencia:

Que, el artículo 87 de la Constitución Política del Perú establece que este Organismo de Supervisión ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley;

Que, en ese sentido, el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181 y sus modificatorias (Ley General de Transporte), modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1051 (D. Leg. Nº 1051), determina que las AFOCAT serán reguladas, supervisadas, fiscalizadas y controladas por la Superintendencia, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345 y siguientes de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley Nº 26702 y sus modificatorias (Ley General);

Que, asimismo, el artículo 2 del D. Leg. Nº 1051, otorga a la Superintendencia potestad sancionadora para garantizar que las AFOCAT cumplan con pagar las indemnizaciones en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en la Ley General de Transporte, así como para establecer la tipificación de las infracciones y sanciones correspondientes y su gradualidad de ser el caso;

Que, igualmente, el artículo 4 del Reglamento AFOCAT
le confiere facultades normativas a la Superintendencia para regular las condiciones de acceso y operación de las AFOCAT, su conformación, características y régimen de administración del Fondo y el funcionamiento de la Central de Riesgos. Esta facultad incluye la de interpretar el sentido y los alcances de este Reglamento;

Que, en ese sentido, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2 del D. Leg. Nº 1051, se tipificaron las infracciones y las sanciones aplicables a las AFOCAT, las mismas que se encuentran previstas en el Reglamento AFOCAT. Por lo tanto, la Constitución, la Ley General de Transporte, el D. Leg. Nº 1051, la Ley General y el Reglamento AFOCAT, constituyen el marco normativo que le otorga a la Superintendencia facultad para sancionar las infracciones tipificadas en el Reglamento
AFOCAT;

1
"Artículo 146. Término de la distancia 146.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.

146.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

En caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la distancia correspondiente, debe aplicar el régimen establecido en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial."
2
Artículo 253.- Procedimiento Sancionador [...]
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de una sanción; y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento.

El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

II. Sobre la comisión de la infracción:

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Solvencia, las AFOCAT tienen la obligación de presentar a la Superintendencia con periodicidad semestral, el cálculo del Fondo de Solvencia con corte al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, conjuntamente con los estados financieros auditados, siendo los plazos máximos para tal efecto, hasta el 31 de marzo y 30 de julio, respectivamente. Dicha información deberá ser enviada según el Anexo 3 adjunto al citado Reglamento, en formato físico y en hoja de cálculo Excel. El incumplimiento de esta obligación configura la infracción leve prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, sancionable con multa de una (1) UIT;

Que, en ese sentido, como parte de las labores de supervisión 2018, se observó que la AFOCAT no remitió el resumen del cálculo del Fondo de Solvencia con corte al 31.12.2017, a más tardar hasta el día 31.03.2018, y con corte al 30.06.2018, a más tardar hasta el día 30.07.2018, incumpliendo la obligación establecida en el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Solvencia, incluso hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, e incurriendo en la infracción mencionada;

III. Sobre las características de la infracción:

Que, sobre el particular, la infracción imputada es continua y está constituida por dos conductas, cada una consistente en omitir la remisión de la información referida al cálculo del Fondo de Solvencia con corte al 31.12.2017, hasta el 31.03.2018, y con corte al 30.06.2018, hasta el 30.07.2018, dentro del plazo y forma establecidos normativamente, conductas que constituyen por sí mismas infracciones independientes, pero que para efectos de su instrucción y punición se acumulan en una sola. Su reconocimiento como tal en el literal b) del artículo 2 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, implica una unidad jurídica de acción, donde el sujeto activo manifiesta su voluntad de vulnerar la misma norma, según puede apreciarse de los siguientes elementos:
a. La realización de un plan pre concebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión.
b. La realización de una pluralidad de conductas con unidad psicológica y material.
c. La infracción del mismo o semejante precepto administrativo.

Que, asimismo, se aprecia que la AFOCAT no ha cumplido con remitir la citada información, incluso hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, manteniendo omisión en su deber de actuar, y consecuentemente, en el mismo estado de infracción;

IV. Sobre la responsabilidad administrativa atribuible:

Que, con relación al tipo de responsabilidad atribuible a esta infracción, el inciso a) del artículo 11 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, en concordancia con el numeral 10 del artículo 248 del TUO LPAG, establece que para los PAS
iniciados por la Superintendencia por infracciones calificadas como leves, como la que se instruye, la responsabilidad administrativa es subjetiva; es decir, no basta que la infracción sea materialmente causada por un sujeto para hacerlo responsable, sino que es necesario que haya sido querida (dolo) o haya sido producida, pese a haberse podido prever o evitar (culpa o negligencia);

Que, en el presente caso donde concurre la responsabilidad subjetiva, el grado de diligencia exigible va a depender de las circunstancias que contextúan la conducta, tales como: i) el sector de actividad en el que se actúa; ii) las actividades desarrolladas por profesionales en la materia o sector, o iii) la realización de actividades que requieran previa autorización administrativa; lo cual, va a suponer la exigencia de asumir obligaciones singulares y el deber de ejercerlas con la máxima diligencia;

Que, en ese contexto, el ejercicio de una actividad sometida a previa autorización administrativa, como es la del sistema AFOCAT, conlleva la obligación de desarrollarla de forma responsable, y con un grado de diligencia mayor, de allí, que importe el conocer las obligaciones contenidas en la normativa emitida por la Superintendencia para que sean cumplidas de manera irrestricta. Además está lo dispuesto el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que las normas se presumen de conocimiento público y son de obligatorio cumplimiento;

Que, así pues, en el sistema AFOCAT, remitir la información referida al Fondo de Solvencia con corte al 31.12.2017 y al 30.06.2018 es indispensable, porque permite conocer la solvencia económica del Fondo, necesaria para garantizar el pago de las indemnizaciones a los usuarios, y de esta manera generar confianza en la estabilidad y solidez del sistema AFOCAT. No obstante ello, la AFOCAT no cumplió con remitir dicha información, lo cual denota que no actuó con la diligencia necesaria, tanto que no ha puesto de manifiesto algún impedimento que le justifique haber actuado en ese sentido, incluso hasta la fecha de emisión de la presente Resolución;

Que, por lo tanto, al haberse comprobado que la AFOCAT actuó sin la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 4 del Reglamento de Solvencia, se ha acreditado su responsabilidad subjetiva por la comisión de la infracción leve prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento
AFOCAT;

V. Eximentes de Responsabilidad:

Que, analizadas las condiciones eximentes de responsabilidad señaladas en el artículo 16 del Reglamento de Infracciones y Sanciones 3
, en concordancia con el numeral 1) del artículo 257 del TUO
LPAG, se aprecia que para la presente infracción no se cumple ninguna condición que pueda eximir a la AFOCAT de su responsabilidad administrativa;

VI. De la graduación de la sanción:

Que, la sanción aplicable a la presente infracción ha sido establecida proporcionalmente por el legislador en multa de una (1) UIT, la cual será analizada seguidamente para establecer si corresponde su graduación;

Aplicación de criterios agravantes Que, el numeral 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT establece que "La comisión de una misma infracción dentro de un periodo de doce (12) meses conllevará a la aplicación de una multa equivalente al doble de la sanción establecida en el numeral 47.1 del presente artículo. Si se cometiera por tercera vez la misma infracción en un período de veinticuatro (24) meses 3
Artículo 16.- Eximentes de responsabilidad Se consideran eximentes de responsabilidad de infracciones, los siguientes supuestos:
a) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
b) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
c) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
d) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.
e) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
f) La subsanación voluntaria de la infracción.- Este eximente se configura cuando la conducta u omisión infractora sea reconocida en forma expresa y por escrito y subsanada íntegramente en forma voluntaria, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. No se considera subsanación voluntaria cuando la conducta es subsanada como consecuencia de una orden o mandato de la Superintendencia emitida en ejercicio de su potestad fiscalizadora y/o de supervisión. Este eximente solo se aplica para las infracciones leves e inmateriales que no causen perjuicios concretos y significativos a los usuarios o al mercado. La inmaterialidad de la infracción cometida debe ser entendida como aquella situación en que los hechos reviste poca significación. La subsanación voluntaria no es aplicable como eximente en el caso de las infracciones reincidentes.
desde la comisión de la primera infracción determinará la cancelación en el Registro de AFOCAT";

Que, al respecto, mediante Resolución SBS Nº 177-2018 del 17.01.2018 y notificada el 21.03.2018, la AFOCAT
fue sancionada con multa de una (1) UIT, por incurrir en la infracción leve prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, al incumplir lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 4 de la Circular Nº AFOCAT-8-2013, toda vez que no presentó la Base de Datos de CAT y de Siniestros al 31.12.2016, a más tardar el 31.01.2017 (primera infracción);

Que, asimismo, mediante Resolución SBS Nº 4550-2018 del 20.11.2018 y notificada el 27.11.2018, la AFOCAT
fue nuevamente sancionada por incurrir en la infracción leve del código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, al no presentar la Base de Datos de CAT y de Siniestros al 31.12.2017, a más tardar el 31.01.2018, por lo que siendo esta la segunda vez que la AFOCAT comete la misma infracción en un periodo de doce meses, se estimó aplicar en su contra el doble de la sanción de multa prevista para dicha infracción (segunda infracción);

Que, en el presente caso, la infracción imputada se cometió el 30.07.2018, cuando venció el plazo para la presentación del cálculo del Fondo de Solvencia con corte al 30.06.2018 (tercera infracción);

Que, de este modo, se comprueba que la AFOCAT ha cometido en tres (3) oportunidades, la misma infracción prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, en un periodo menor a veinticuatro (24) meses, por lo que en aplicación de la condición agravante prevista en el numeral 47.2 del artículo 47 del mismo Reglamento, corresponde sancionarla con la cancelación de su registro en el Registro de AFOCAT;

Que, es pertinente indicar que la condición agravante prevista en el numeral 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, que determina la aplicación de la sanción de cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro de AFOCAT, se encuentra prevista en una norma reglamentaria de desarrollo de la Ley General de Transporte, por lo que cumple con los principios de legalidad 4
y tipicidad 5
, y atiende razonablemente a la proporcionalidad que debe existir con la obligación infringida, la cual constituye el sustento de la función de supervisión de la Superintendencia, establecida en el artículo 347 de la Ley General, pues a través de la presentación del cálculo de Fondo de Solvencia, puede medirse la situación económica-financiera de la AFOCAT, y de ese modo garantizar su solvencia, a fin de que sus obligaciones técnicas se encuentren respaldadas, en beneficio y en derecho de los usuarios del sistema AFOCAT. Para mayor fundamento, puede revisarse el apartado: "Sobre la potestad sancionadora de la Superintendencia", extremo donde se desarrolla el fundamento jurídico que le otorga facultades y funciones para regular, supervisar, y ejercer potestad sancionadora sobre las AFOCAT;

Aplicación de criterios atenuantes Que, dada la naturaleza de la sanción aplicable a la AFOCAT, de cancelación de su inscripción en el Registro de AFOCAT, prevista por el legislador, proporcionalmente a su conducta, no es posible la aplicación de criterios de atenuantes de responsabilidad;

VII. Sobre la aplicación de la sanción de Cancelación en el Registro AFOCAT:

Que, habiéndose cumplido con acreditar motivadamente la existencia de la conducta imputada, constitutiva de la infracción leve prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT
y su comisión por tercera vez en un plazo de veinticuatro (24) meses y dado que no resultan de aplicación los criterios eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, conforme a los argumentos precedentemente expresados, corresponde sancionar a la AFOCAT con la cancelación de su registro en el Registro AFOCAT ;

Que, en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento AFOCAT, corresponde a la Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emitir la resolución de cancelación del Registro AFOCAT de la AFOCAT, siendo esta la última instancia administrativa. Asimismo, a partir de la notificación de la presente Resolución, la AFOCAT queda impedida de manera definitiva de emitir o renovar CAT, manteniéndose vigentes los CAT emitidos con anterioridad, hasta la finalización de su período de vigencia;

Que, adicionalmente, debe tenerse presente que la imposición de la referida sanción apareja lo señalado en el Título X, incorporado al Reglamento AFOCAT, por el Decreto Supremo Nº 039-2008-MTC, el cual establece en su artículo 52 que la Resolución de Cancelación, determina el inicio de la liquidación del Fondo y comprende el plazo liberatorio de prescripción dispuesto en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, indicando con ese objeto que la Superintendencia designará a los liquidadores, conforme a lo establecido en el Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 455-99 y sus modificatorias (Reglamento de Liquidación), con deberes de reporte hacia ella, así como con facultades para emitir las órdenes de pago por cuenta del Fondo;
siendo obligación de la AFOCAT en este proceso, entregar completa y oportunamente el acervo documentario;

Que, en ese sentido, para una adecuada liquidación del Fondo, resulta necesario establecer las principales facultades y obligaciones de los liquidadores, así como las responsabilidades de la AFOCAT y de sus representantes, en particular, de su Presidente y miembros del Consejo Directivo;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 349 de la Ley General y el Decreto Legislativo Nº 1051;
y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento AFOCAT, el Reglamento de Infracciones y Sanciones, el TUO LPAG y el Reglamento de Liquidación;

Contando con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Seguros y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;

RESUELVE:



Artículo Primero.- Imponer a la asociación denominada ASOCIACIÓN FONDOS CONTRA
ACCIDENTES DE TRÁNSITO DE PUNO - "AFOCAT
PUNO" la sanción de Cancelación del Registro Nº 0020-R
AFOCAT-DGTT-MTC/2007, del Registro AFOCAT a cargo de este Organismo Supervisor, otorgado a través de la Resolución Nº 948-2010-SBS del 27.01.2010, al haber 4
"Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales.

Legalidad.- Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consecuente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer de la privación de libertad.
[...]"
5
"Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[...]
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
[...]"
incurrido por tercera vez en un periodo de veinticuatro (24) meses en la infracción tipificada en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, conforme se señala en la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Con la emisión de la presente Resolución la asociación denominada ASOCIACIÓN
FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO DE
PUNO - "AFOCAT PUNO" queda impedida de manera definitiva de emitir o renovar Certificados Contra Accidentes de Tránsito (CAT).

Artículo Tercero.- La asociación denominada
ASOCIACIÓN FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE
TRÁNSITO DE PUNO - "AFOCAT PUNO" deberá cambiar la finalidad de su objeto social, así como la denominación que viene usando, conforme lo dispone el artículo 7 del Reglamento AFOCAT.

Artículo Cuarto.- Como consecuencia de la cancelación del registro indicado en el Artículo Primero de la presente Resolución, corresponde declarar el inicio de la liquidación del Fondo administrado por la asociación denominada
ASOCIACIÓN FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE
TRÁNSITO DE PUNO - "AFOCAT PUNO".

Artículo Quinto.- Designar como Liquidadores del Fondo administrado por la asociación denominada
ASOCIACIÓN FONDOS CONTRA ACCIDENTES
DE TRÁNSITO DE PUNO - "AFOCAT PUNO" a los señores Daniel Augusto Reátegui Wong, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº 40042335 y Fernando Eduardo Céspedes Meneses, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº 09867585, quienes para este efecto señalan domicilio en la Av. Dos de Mayo 1511, San Isidro, Lima; e, indistintamente, cualquiera de ellos contará con las facultades y obligaciones siguientes:

1. De administración, disposición y representación del Fondo.

2. Recibir y verificar las solicitudes de pago de indemnizaciones, conforme le sean presentadas.

3. Elaborar, mensualmente, el fl ujo de efectivo correspondiente al Fondo.

4. Requerir, bajo responsabilidad de los Directivos de la Asociación, el acervo documentario del Fondo que se liquida.

5. Presentar ante el Fiduciario del Fondo las órdenes de pago.

6. Ejercer los actos y facultades previstos en el artículo 21 y 27 del Reglamento de Liquidación, en lo que corresponda y no se oponga a la presente Resolución.

7. Cuentan con todas las facultades generales y especiales para litigar, contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, gozando estos poderes de las prerrogativas señaladas en el artículo 368 de la Ley Nº 26702. Adicionalmente, podrán delegar facultades para el mejor desarrollo de sus actividades.

8. Las demás facultades necesarias para realizar su labor, así como las que la Superintendencia autorice para el mejor cumplimiento de sus funciones.

9. Presentar la información que le sea requerida por la Superintendencia para el adecuado seguimiento de sus funciones.

Artículo Sexto.- Publicar un aviso por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial "El Peruano" y, además, otro en el diario de mayor circulación de la localidad de Puno, donde opera la asociación denominada
ASOCIACIÓN FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE
TRÁNSITO DE PUNO - "AFOCAT PUNO", poniendo en conocimiento de las personas naturales o jurídicas que tengan por cobrar una acreencia y/o indemnización con cargo al Fondo, así como del público en general, el inicio del proceso liquidatorio y de la convocatoria, para presentar los reclamos de reconocimiento de créditos a fin de que sean validados con la relación de CAT válidamente emitidos.

Artículo Séptimo.- La asociación denominada
ASOCIACIÓN FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE
TRÁNSITO DE PUNO - "AFOCAT PUNO" deberá entregar a los Liquidadores su acervo documentario y del Fondo, en la fecha de notificación de la presente Resolución. La documentación que deberá entregar, cuando menos, será la siguiente:

1. Escritura Pública de Constitución actualizada.

2. Certificado de Vigencia de poderes de los representantes legales.

3. Tipo(s) y número(s) de cuenta(s) que posea en instituciones financieras.

4. Los extractos bancarios o estados de cuenta de la(s)
cuenta(s) a las que hace referencia el numeral anterior a la fecha de notificación de la presente Resolución 5. Libros contables con los Estados Financieros de la AFOCAT y del Fondo.

6. Relación de CAT emitidos desde el año 2014 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.

7. Los Certificados CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2014 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución 8. Declaración Jurada suscrita por el representante legal o por el Presidente del Consejo Directivo en el que se indique la relación de los formatos CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2014 hasta la fecha de la presente Resolución.

9. Relación de indemnizaciones y otras obligaciones pendientes de pago.

10. Relación de indemnizaciones pagadas desde el año 2014 hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución, con sus respectivos cheques o constancias de pago que sustenten las mismas 11. Convenios suscritos con las diferentes instituciones de salud para la atención de los accidentes de tránsito.

12. Declaraciones Juradas del representante legal y de los miembros del Consejo Directivo, manifestando:
a) Si existen o no, otros CAT por ser declarados y/o devueltos.
b) Si existen o no, deudas pendientes con centros de salud privados o públicos y de ser el caso indicar la cuantía c) Si existe o no, dinero en otras cuentas a nombre de la AFOCAT o de terceros diferentes a las señaladas en el numeral 3, proveniente de la emisión de CAT, indicando su cuantía.

13. Declaración Jurada de domicilio de la AFOCAT, del representante legal, de su Presidente y Directivos.

14. Informe de gastos administrativos, desde el año 2015 a la fecha 15. Documento que acredite la transferencia de los aportes de riesgo bajo la administración de la Asociación a la Cuenta Recaudadora del Fideicomiso.

Excepcionalmente, los Liquidadores del Fondo podrán otorgar un plazo adicional y perentorio para la presentación de los documentos que no se encuentren en poder de la AFOCAT. El dinero depositado en cuentas de la AFOCAT
o de terceros correspondientes a la venta de CAT, deberá ponerse a disposición de la Fiduciaria a más tardar al día siguiente de notificada la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, los Liquidadores se encuentran facultados para requerir, en cualquier momento, la documentación adicional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo Octavo.- El procedimiento para la elaboración de la Relación definitiva de Acreedores para la emisión de Órdenes de Pago, frente a la negativa expresa o tácita de la AFOCAT de entregar la información necesaria para validar los reclamos de pago de indemnizaciones y otras acreencias, será el siguiente, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a las que hubiera lugar contra las personas responsables:

1. Los reclamos de pago de indemnizaciones deberán anexar la copia del Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT). En caso de no anexar este documento, los Liquidadores del Fondo podrán otorgar un plazo máximo de treinta (30) días calendario para su presentación. Los reclamos que no sean subsanados en el plazo otorgado, se considerarán como no presentados.

2. Luego de recibido el reclamo, los Liquidadores procederán de la siguiente manera:
a) Revisión de los reclamos:
- Comprobar que el accidente se encuentre cubierto con el respectivo CAT.
- Determinar los pagos a cuenta que se hubieren producido.
- Establecer el monto de la cobertura.
b) En caso de no contar con documentos que permitan validar el reclamo, requerirán al solicitante la presentación de la copia legalizada del parte o denuncia policial que certifique la ocurrencia del siniestro y la participación del reclamante en el evento.

En estos casos, los Liquidadores requerirán la suscripción de una Declaración Jurada de acuerdo al formato que para dicho efecto aprueben. Esta Declaración Jurada deberá contener como mínimo las siguientes declaraciones:
- Que el accidente de tránsito efectivamente ocurrió, y que en él intervino un vehículo con cobertura de CAT.
- Que se han recibido o no, pagos a cuenta por concepto de indemnización de la cobertura reclamada.
- Que los documentos que acreditan el accidente de tránsito y el pago del CAT, son copia fiel de los originales presentados oportunamente a la AFOCAT.
- Que no existen beneficiarios con mayor prioridad que el reclamante.
- Que se hayan conformes con la Orden de Pago que emitan los Liquidadores del Fondo.

3. Luego de la verificación, los Liquidadores publicarán la Relación preliminar de Acreedores a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, los interesados puedan presentar las oposiciones, tachas o reclamos, que consideren pertinente. En el mismo plazo se podrá recibir nuevos reclamos de pago de indemnizaciones.

Al vencimiento del plazo, dicha relación sólo podrá ser modificada como consecuencia de la evaluación procedente de las oposiciones, tachas o reclamos, así como de la presentación de nuevos reclamos. En caso de ser improcedente:
a) Se comunicará tal hecho al reclamante, para que dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, presente sus descargos.
b) Luego de la evaluación de los descargos, se determinará de manera definitiva la procedencia o no, del reclamo, lo cual será comunicado al recurrente.

4. Los Liquidadores determinarán el orden de pago de los reclamos, teniendo en consideración lo siguiente:
a) La antigüedad de la fecha de la presentación del reclamo.
b) En caso los recursos disponibles del Fondo sean menores al determinado en la Relación definitiva de Acreedores, el pago se realizará a prorrata.

5. Los Liquidadores publicarán la Relación definitiva de Acreedores, protocolizando notarialmente un ejemplar de la misma.

6. La Relación preliminar o definitiva de Acreedores, será publicada y actualizada permanentemente en la página web de esta Superintendencia.

7. Los Liquidadores procederán a emitir las respectivas Órdenes de Pago.

Artículo Noveno.- El proceso de liquidación del Fondo podrá concluir por las siguientes causas:

1. Cuando se agoten los recursos del Fondo, según sea comunicado por el Fiduciario.

2. Cuando se haya atendido el pago de todas las obligaciones reconocidas a su cargo y, luego de vencido el plazo de prescripción liberatoria, se cancele la suma que corresponda al Fondo de Compensación, de ser posible.

Artículo Décimo.- Transcribir el contenido de la presente resolución a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE.

Artículo Décimo Primero.- Con la emisión de la presente Resolución se da por agotada la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento AFOCAT.

Artículo Décimo Segundo.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano" y en la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3476-2019 Sancionan a Asociación Fondos contra Accidentes de Tránsito de Puno - "AFOCAT PUNO" con cancelación de registro del Registro AFOCAT
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN SBS
  • Numero : 3476-2019
  • Emitida por : Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-08-08
  • Fecha de aplicacion : 2019-08-09

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