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Infundada Solicitud Vacancia Contra Regidora RE 0144-2019-JNE Organismos Autonomos
10/10/2019
Infundada Solicitud Vacancia Contra Regidora RE 0144-2019-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran infundada solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de Miguel Checa, provincia de Sullana, departamento de Piura RE 0144-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019001582 MIGUEL CHECA - SULLANA - PIURA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Betty Cornejo Alvarado en contra del Acuerdo
Declaran infundada solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de Miguel Checa, provincia de Sullana, departamento de Piura
RE 0144-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019001582
MIGUEL CHECA - SULLANA - PIURA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Betty Cornejo Alvarado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 062-2019-MDMCH, del 19 de junio de 2019, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo Nº 057-2019-MDMCH, del 29 de mayo de
2019, que, a su vez, declaró procedente su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Miguel Checa, provincia de Sullana, departamento de Piura, por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019001399.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 14 de mayo de 2019, César Aníbal Sernaqué Chorres solicitó la vacancia, entre otros, de Betty Cornejo Alvarado, regidora del Concejo Distrital de Miguel Checa, provincia de Sullana, departamento de Piura (fojas 24 y 25 del Expediente Nº JNE.2019001399), por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
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Al respecto, el solicitante sostuvo que la mencionada regidora no asistió a las sesiones de concejo ordinarias realizadas el 1, 3 y 5 de abril de 2019, a pesar de estar válidamente notificada con las convocatorias correspondientes. Asimismo, señaló que dichas inasistencias perjudica al concejo municipal en cuanto a la adopción de acuerdos necesarios para la buena marcha institucional.
Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria Nº 006-2019-MDMCH, realizada el 29 de mayo de (fojas 81 a 95 del Expediente Nº JNE.2019001399), el Concejo Distrital de Miguel Checa declaró procedente el pedido de vacancia contra la regidora Betty Cornejo Alvarado, pues dicha decisión contó con la aprobación de los 2/3 tercios del número legal de sus miembros 1
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. La mencionada decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 057-2019-MDMCH, de la misma fecha (fojas 20 y 21 del Expediente Nº JNE.2019001399).
Recurso de reconsideración Por escrito, del 6 de junio de (fojas 17 a 19 del Expediente Nº JNE.2019001399), la regidora Betty Cornejo Alvarado interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 006-2019-MDMCH, aduciendo lo siguiente:
a) El 14 de mayo de 2019, dos días antes de que se le notificara con el Auto Nº 1, emitido por el Jurado Nacional de Elecciones 2
, el regidor César Aníbal Sernaqué Chorres presentó su solicitud de vacancia inobservando la pluralidad de instancia.
b) La votación para declarar la vacancia de un regidor requiere de los 2/3 del número legal de sus miembros;
sin embargo, se tomó en cuenta la votación del alcalde, a pesar de que dicha autoridad solo tiene voto dirimente en caso de empate.
c) La justificación de sus inasistencias se basa en que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, mientras se esté a la espera de una decisión, el administrado puede dejar de asistir, pues, de lo contrario, se estaría contradiciendo la decisión adoptada y, de acuerdo con la decisión de la instancia ante quien se formuló su pedido, el administrado puede pedir su reincorporación, lo que ha hecho la regidora cuestionada.
Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria Nº 007-2019-MDMCH, del 19 de junio de (fojas 7 a 16 del Expediente Nº JNE.2019001399), el Concejo Distrital de Miguel Checa declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por la regidora Betty Cornejo Alvarado 3
. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 062-2019-MDMCH, de la misma fecha (fojas 3 a 6 del Expediente Nº JNE.2019001399).
Recurso de apelación Por escrito, del 15 de julio de (fojas 3 a 10), Betty Cornejo Alvarado interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 062-2019-MDMCH, alegando lo siguiente:
a) La sesión ordinaria de concejo, programada para el 1 de abril de 2019, no se llevó a cabo por falta de quorum, debido a la inconcurrencia de los regidores Wilson Chiroque Palomino, Juan Carrasco Chorres y Betty Cornejo Alvarado.
Por esa razón, dicha sesión se aplazó para el 3 de abril de 2019, a las 10:00 horas.
b) La sesión ordinaria de concejo, programada para el 3 de abril de 2019, tampoco se llevó a cabo por falta de quorum, en razón de la inconcurrencia de los regidores Wilson Chiroque Palomino, Juan Carrasco Chorres y Betty Cornejo Alvarado.
c) Respecto a las precitadas sesiones ordinarias de concejo, indica que estas no pueden considerarse como la inconcurrencia a dos (2) sesiones consecutivas, puesto que la sesión programada para el 1 de abril de se reprogramó para el 3 de abril de 2019, por lo que debe considerarse como una sola sesión.
d) La sesión ordinaria de concejo, realizada el 5 de abril de 2019, se llevó a cabo con la asistencia de cuatro (4)
miembros, sin la presencia de los regidores Juan Carrasco Chorres y Betty Cornejo Alvarado. Dicha inconcurrencia se debió a que ella solicitó licencia por un mes, la que fue declarada improcedente y que no se le notificó con el acuerdo respectivo, por lo que dio por aceptada su solicitud de licencia.
e) El acuerdo de concejo que declara su vacancia en el cargo de regidora se basa en que no asistió a las sesiones ordinarias de fechas 5, 15 y 26 de abril de 2019, fechas distintas a las invocadas en la solicitud de vacancia, lo que genera una afectación al debido procedimiento, por lo que corresponde declarar la nulidad del mencionado acuerdo.
f) Ahora, en cuanto a la sesión ordinaria de concejo, de fechas 15 y 26 de abril de 2019, señala que su inasistencia se debió a que presentó su renuncia al cargo de regidora, solicitud que fue puesta en conocimiento del concejo municipal, que acordó esperar el pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones, "no procediendo a notificarme con dicho acuerdo y con las sesiones posteriores".
g) De ahí que, no habiéndosele notificado con las sesiones de concejo programadas, la regidora no tuvo conocimiento de aquellas.
h) Posteriormente, se le notificó con la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, que resolvió declarar improcedente su pedido de renuncia al cargo de regidora, lo que fue comunicado al concejo municipal, así como su reincorporación al ejercicio de su cargo, procediendo a asistir a las siguientes sesiones de concejo.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si la regidora Betty Cornejo Alvarado incurrió en la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
1
Dicho concejo municipal está conformado por 6 miembros. A la sesión extraordinaria asistieron 4 miembros, quienes, por unanimidad, votaron a favor de la vacancia.
2
Por medio del Auto Nº 1, del 8 de abril de 2019, emitido en el Expediente Nº ADX-2019-016533, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente la solicitud de renuncia al cargo de regidora presentada por Betty Cornejo Alvarado.
3
Dicho concejo municipal está conformado por 6 miembros. A la sesión extraordinaria asistieron 4 miembros, quienes, por unanimidad, votaron por declarar improcedente el recurso de reconsideración.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Si bien para la resolución de la controversia se ha de tener a la vista la información contenida en el Expediente Nº JNE.2019001399, debe precisarse que el presente pronunciamiento únicamente se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por Betty Cornejo Alvarado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 062-2019-MDMCH, del 19 de junio de 2019, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo Nº 057-2019-MDMCH, del 29 de mayo de 2019, que, a su vez, declaró procedente su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Miguel Checa, provincia de Sullana, departamento de Piura.
2. En ese sentido, la presente resolución no representa un pronunciamiento respecto al trámite que se sigue en el Expediente Nº JNE.2019001399, el cual se resolverá en la oportunidad correspondiente por este órgano colegiado.
Sobre la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo 3. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el concejo municipal declara la vacancia del alcalde o regidor en caso de "inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses".
4. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o a seis (6) no consecutivas, además, de que fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo.
5. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es pertinente que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.
6. En esa línea, habiéndose precisado los alcances de la causal de vacancia invocada, continuaremos con el análisis del procedimiento administrativo, atendiendo a los derechos que se encuentran involucrados, sobre la base de los hechos imputados y los medios probatorios obrantes en autos.
Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 08495-2006-PA/TC, ha establecido que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es así que el debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, tal como se ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente
Nº 00579-2013-PA/TC.
8. Particularmente, al desarrollar el derecho de defensa, que forma parte del debido proceso, el Supremo Intérprete de la Constitución estima que la notificación es, en esencia, un acto necesario destinado a garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho, pues por su intermedio se pone en conocimiento a los sujetos del proceso o procedimiento el contenido de los actos y las resoluciones judiciales o administrativas. Así también, lo ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 07279-2013-PA/TC.
Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, se declaró la vacancia de la regidora Betty Cornejo Alvarado, debido a que no habría concurrido a las sesiones de concejo, programadas para el 1, 3, 5, 15 y 26 de abril de 2019.
10. Ahora bien, conforme a lo expuesto, corresponde establecer, en primer lugar, si la regidora Betty Cornejo Alvarado fue válidamente notificada con la convocatoria a las referidas sesiones y, de ser el caso, será necesario determinar si estas inasistencias se encuentran justificadas.
11. La importancia de la mencionada evaluación radica en que la notificación legalmente practicada al administrado constituye, como ya se ha señalado, una de las garantías esenciales del debido procedimiento, pues, en la medida en que este acto procesal tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de los actos administrativos que afecten sus intereses, obligaciones o derechos dentro de una situación concreta, configura uno de los más importantes actos procesales.
Es por ello que el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG), ha regulado expresamente que la notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.
12. Efectuadas tales precisiones, corresponde verificar si la regidora Betty Cornejo Alvarado fue debidamente convocada a las sesiones de concejo del 1, 3, 5, 15 y 26 de abril de 2019, o si, por el contrario, las notificaciones de las respectivas convocatorias adolecen de alguna formalidad exigida por el artículo 21 de la LPAG respecto a las notificaciones personales 4
:
Citación para asistir a sesión Observaciones Sesión de concejo, del 1 de abril de (fojas 66 y vuelta)
- En el anverso del cargo de la citación, se observa una firma, sin identificar a la persona que recibió la citación, tal como lo exige el artículo 21, numeral 21.3, de la LPAG.
Asimismo, se indica como fecha de presunta recepción el 29 de marzo de 2019, a las 6:10 p.m.
- Sin embargo, en el reverso del mencionado cargo, se consignó que "recibió ella misma personal Sra. Betty Cornejo Alvarado", en calle Victoria Nº 328, sin indicar el distrito, la provincia ni el departamento.
4
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado [énfasis agregado].
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
Sesión de concejo, del 3 de abril de (fojas 67 y vuelta)
- Se indica que el esposo de la regidora recibió la citación el 1 de abril de 2019, a las 3:23 p.m., en calle Victoria Nº 328, sin indicar el distrito, la provincia ni el departamento.
- Asimismo, se señala que este se negó a firmar y a consig-nar su nombre y su DNI.
- No obstante, no se dejó constancia de las características del inmueble, ubicado en el domicilio de la regidora, tal como lo exige el artículo 21, numeral 21.3, de la LPAG.
Sesión de concejo, del 5 de abril de (fojas 68 y vuel-ta, 69)
- En el reverso del cargo de la citación, se indica que "asistí con el conserje a su domicilio de la regidora, calle Victoria Nº 328, Sojo. Salió su esposo y dijo que no estaba, dejando bajo puerta".
- Si bien se tomaron fotografías al lugar en el que se dili-genció la citación, no se dejó constancia de las característi-cas del inmueble ubicado en el domicilio de la regidora, tal como lo exige el artículo 21, numeral 21.3, de la LPAG.
Sesión de concejo, del 15 de abril de (fojas 70 y vuelta)
- En el reverso del cargo de la citación, se indica que "no quiso recibir la Sra. Betty Cornejo Alvarado, calle Victoria Nº 328, Sojo, lo que dejo constancia".
- No obstante, no se dejó constancia de las característi-cas del inmueble, ubicado en el domicilio de la regidora, tal como lo exige el artículo 21, numeral 21.3 de la LPAG.
Sesión de concejo, del 26 de abril de (fojas 71 y vuelta)
- En el reverso del cargo de la citación, se indica que "se negó a recibir la Sra. Betty Cornejo Alvarado, calle Victoria Nº 328, Sojo, lo que dejo constancia".
- No obstante, no se dejó constancia de las característi-cas del inmueble, ubicado en el domicilio de la regidora, tal como lo exige el artículo 21, numeral 21.3 de la LPAG.
13. De lo expuesto, se advierte que las convocatorias a las sesiones de concejo, de fechas 1, 3, 5, 15 y 26 de abril de 2019, a las que no asistió la regidora cuestionada, adolecen de vicios por cuanto no se observaron estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 21 de la LPAG.
Así las cosas, resulta irrelevante el hecho de que se le haya imputado a la regidora la inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, del 15 y 26 de abril de 2019, a pesar de que ambas sesiones no fueron invocadas en la solicitud de vacancia, pues, de todos modos, la inconcurrencia a estas sesiones tampoco pueden ser consideradas para que se configure la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
14. En suma, dado que la regidora cuestionada no fue válidamente notificada con las citaciones para acudir a las sesiones de concejo antes mencionadas, sus inasistencias no pueden computarse para la configuración de la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, por lo que corresponde amparar su recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado, y, en consecuencia, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en su contra.
Cuestiones finales 15. Sin perjuicio de la decisión arribada en el caso concreto, este órgano colegiado considera importante clarificar un aspecto importante invocado por la regidora cuestionada en sus alegatos de defensa. Sobre el particular, la mencionada regidora ha sostenido que las inasistencias a las sesiones ordinarias de concejo, programadas para el 1 y 3 de abril de 2019, no pueden computarse como dos (2) sesiones diferentes, puesto que no se llevaron a cabo por falta de quorum.
16. Al respecto, cabe precisar que el último párrafo del artículo 13 de la LOM, establece que "en caso de que el concejo municipal no pueda sesionar por falta de quorum, el alcalde o quien convoca a la sesión deberá notificar a los regidores que, aunque debidamente notificados, dejaron de asistir a la sesión convocada, dejando constancia de dicha inasistencia para efectos de lo establecido en el artículo 22".
17. Así, de acuerdo con la precitada norma, la inasistencia a las sesiones de concejo, incluso cuando estas no se lleven a cabo por falta de quorum, serán tomadas en cuenta para acreditar la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, siempre que las autoridades ediles hayan sido debidamente notificados a dichas sesiones, esto es, se hayan observado las formalidades establecidas en la LPAG.
Siendo ello así, es importante que, en lo sucesivo, los miembros del Concejo Distrital de Miguel Checa deban tener presente los alcances de la precitada norma, a fin de que no incurran en la mencionada causal de vacancia.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Betty Cornejo Alvarado; REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 062-2019-MDMCH, del 19 de junio de 2019, y, en consecuencia, REFORMÁNDOLO, declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la citada Betty Cornejo Alvarado contra el Acuerdo de Concejo Nº 057-2019-MDMCH, del 29 de mayo de 2019, y, en consecuencia, infundada la solicitud de vacancia presentada en su contra, en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Miguel Checa, provincia de Sullana, departamento de Piura, por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0144-2019-JNE Declaran infundada solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de Miguel Checa, provincia de Sullana, departamento de Piura
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0144-2019-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-10-10
- Fecha de aplicacion : 2019-10-11
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