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Infundado Recurso Apelación Acuerdo Concejo RE 0146-2019-JNE Organismos Autonomos
10/10/2019
Infundado Recurso Apelación Acuerdo Concejo RE 0146-2019-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín RE 0146-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019001877 LAMAS - SAN MARTÍN VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Elexban
Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín
RE 0146-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019001877
LAMAS - SAN MARTÍN
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Elexban Pérez Gonzales, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 176-2019-MPL, del 24 de julio de 2019, que rechazó la vacancia presentada en contra de Sonia Cristina Linares Dávila, regidora del Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019001312; y oído los informes orales.
ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 27 de junio de (fojas 1 a 7 del Expediente Nº JNE.2019001312), José Elexban Pérez Gonzales presentó una solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Sonia Cristina Linares Dávila regidora del Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), presentando los siguientes fundamentos:
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a. Desde la juramentación del cargo hasta la fecha, la regidora Sonia Cristina Linares Dávila, ha venido realizando propaganda de la venta de madera, indicando ser propietaria de maderas, llegando al extremo de que, en marzo y abril del presente año, obtuvo ingresos de la Municipalidad Provincial de Lamas, por la venta de maderas, a través de la empresa Consolida S.A.C., que es propiedad de Carlos Américo Bustamante Bascones y Pamel Delgado Rengifo, quienes son utilizados como interpósita persona.
b. El interés directo de la regidora queda acreditado con la consulta RUC Nº 10099994211, en la que se verifica que tiene la profesión de abogada y se dedica a la actividad económica: "silvicultura y ext. de madera".
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Para ello, adjunta las Facturas Nº 000421, de fecha 18 de abril de 2019, por el monto de S/ 1065.00, y Nº 000397, de fecha 21 de marzo de 2019, por el monto de S/ 2520.00, emitidas por "depósito de madera CRISTINA" de propiedad de Sonia Cristina Linares Dávila, a favor de la empresa Consolida S.A.C., lo cual demostraría el vínculo entre la regidora y la referida empresa (interpósita persona). Así, ambos recibieron dinero de la Municipalidad Provincial de Lamas.
c. La empresa Consolida S.A.C. (interpósita persona), ha realizado obras para la Municipalidad Provincial de Lamas, por la suma de S/ 279,232.70, lo cual demuestra que existe un contrato; de modo que se ha beneficiado en forma directa a la cuestionada regidora al venderle maderas (tablones y listones), quien tiene pleno conocimiento de las restricciones de contratación, pues es abogada de profesión.
d. El confl icto de intereses, queda probado, ya que es obligación de la regidora cautelar los intereses de la Municipalidad Provincial de Lamas, pero ha primado su interés personal, al no haber formulado oposición a dichas contrataciones.
Descargos de la autoridad cuestionada En la sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 24 de julio de (fojas 103 a 114), la cuestionada regidora expuso sus descargos:
a. No ha facturado a favor de la Municipalidad Provincial de Lamas, sin embargo, realiza ventas a casi todas las empresas que trabajan o no con la municipalidad. Así también, sostiene que no indaga si estos, efectivamente, contratan con la Municipalidad Provincial de Lamas, pues en su negocio su único objetivo es vender.
b. Ha obtenido ingresos de S/ 2520.00 y S/ 1065.00
por la venta de tablones y listones a la empresa Consolida S.A.C., sin embargo, ello no demuestra que haya actuado a través de testaferros. Pues, es necesario tener en cuenta que el contrato de "Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana del Jirón San Martin, cuadra 22", llevado a cabo por el consorcio San Martín y la comuna edil, es de S/ 1
396 163.52, por tanto, no hay punto de comparación, con las sumas recibidas.
c. Además, no existe contrato entre la Municipalidad Provincial de Lamas y la empresa Consolida S.A.C., pues con quien contrató la entidad edil fue con el consorcio San Martín.
d. La empresa Consolida S.A.C. existe desde el 2017, en ese entonces, la regidora no era autoridad, por lo tanto, no podía avizorar el futuro y tener testaferros. Cabe indicar que el rubro de venta de la regidora es madera, sin embargo, el consorcio lo que ofrece es infraestructura y no está relacionado con el rubro madera. Por otro lado, es difícil saber si la empresa Consolida S.A.C, requería la madera para la comuna edil, más aún cuando la referida empresa no tiene vínculo con la municipalidad.
Pronunciamiento del concejo provincial sobre la solicitud de vacancia En Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, del 24 de julio del (fojas 103 a 114), con cuatro (4) votos a favor y seis (6) votos en contra, el Concejo Provincial de Lamas rechazó el pedido de vacancia. Dicha sesión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 176-2019-MPL, de la misma fecha (fojas 117 a 119).
Recurso de apelación El 22 de agosto de (fojas 1 a 8), José Elexban Pérez Gonzales interpuso recurso de apelación en contra
del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 176-2019-MPL, indicando lo siguiente:
a. El concejo municipal no ha analizado cada uno de los hechos planteados, ni las pruebas aportadas; pues de la lectura del acuerdo, no se verifica con certeza cuáles fueron las razones que desestimaron el pedido de vacancia, limitándose a dejar constancia de que "ningún miembro del concejo municipal fundamentó su voto".
Cabe indicar que aunque los miembros del concejo no tengan formación jurídica, no están excluidos de motivar sus decisiones.
b. Por otro lado, la empresa Consolida S.A.C. forma parte del consorcio San Martín, que presta servicios a la Municipalidad Provincial de Lamas en la obra, "Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana del Jr. San Martín, cuadra 22", en virtud del Contrato Nº 001-2019-MPL-A/PS. Los dueños de Consolida S.A.C.
son Carlos Américo Bustamante Bascones y Pamel Delgado Rengifo.
c. La regidora Sonia Cristina Linares Dávila es propietaria del depósito de madera "Cristina", cuyo giro de negocios es la compra y venta de maderas rolliza y aserrada de todas las especies, así como carpintería.
Además, es primera regidora, es decir, teniente alcaldesa, así como es de profesión abogada, empresaria y una fiscalizadora de la gestión.
d. El 19 de marzo del presente año, la regidora solicitó información, entre otros, de la "obra de asfaltado del Jr.
San Martín Nº 21 y siguientes". El 20 de marzo de 2019, al día siguiente de su pedido, la empresa Consolida S.A.C. (parte del consorcio San Martín), recibió dinero para la compra de materiales para la ejecución de la obra "Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana Jr. San Martín - cuadra 22-Lamas", como se aprecia en la Factura Nº 000015, de fecha 20 de marzo de 2019, por el monto de S/ 279 232.70.
e. La regidora Sonia Cristina Linares Dávila, pese a que sabía que la empresa Consolida S.A.C. es de su amigo y antiguo patrocinado Carlos Américo Bustamante Bascones, hecho que fue reconocido por la regidora, y conocía que dicha empresa estaba llevando adelante la obra de "Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana del Jr. San Martín, cuadra 22", recibió dinero de la empresa Consolida S.A.C., por la venta de maderas (tablas y listones), como se observa en la Factura Nº 000397 y Nº 000421.
f. Asimismo, la regidora es empresaria, y transfiere bienes a la municipalidad, por interpósita persona, lo cual genera un confl icto entre su función fiscalizadora y empresaria, entonces ¿podría fiscalizar obras donde ella ha sido proveedorafi, ¿podría fiscalizar obras donde ella tiene una empresa que por virtud de la venta realizada se ha convertido en clientefi
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En vista de los antecedentes expuestos, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si la regidora Sonia Cristina Linares Dávila incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63 de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM
1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.
3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son:
a) La configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal;
b) La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) La existencia de un confl icto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.
4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.
Análisis del caso concreto 5. En este caso, se atribuye a la regidora Sonia Cristina Linares Dávila obtener ingresos de la Municipalidad Provincial de Lamas, por la venta de maderas (tablas y listones), por intermedio de la empresa Consolida S.A.C., que es propiedad de Carlos Américo Bustamante Bascones y Pamel Delgado Rengifo, quienes serían utilizados como interpósita persona. Cabe precisar que la empresa Consolida S.A.C. forma parte del consorcio San Martín, este último tiene un contrato de obra "Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana del Jr. San Martín cuadra 22 en la ciudad de Lamas-distrito de Lamas-provincia de Lamas-departamento de San Martín" con la referida entidad edil. Así, como la regidora, anteriormente, fue abogada de Carlos Américo Bustamante Bascones.
6. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente.
7. Con relación al primer elemento, de la revisión de los actuados, se advierte la existencia de los siguientes documentales:
- Contrato Nº 001-2019-MPL-A/PS, de fecha 6 de marzo de 2019, celebrada por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Lamas y el consorcio San Martín, que tiene por objeto la contratación de ejecución de la obra "Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana del Jr. San Martín cuadra 22 en la ciudad de Lamas-distrito de Lamas-provincia de Lamas-departamento de San Martín", por el monto de S/ 1 396 163.52 (fojas 53
a 59).
- Comprobante de Pago, con registro SIAF
0000000537, de fecha 25 de marzo de 2019, por concepto "importe que se abona con transferencia de terceros CCI
según FTE FTO 07 FCO a favor de Consolida S.A.C. por el pago de adelanto de materiales por el 20% del monto del Contrato Nº 001-2019-MPL-A/PS", por S/ 279 232.70 (fojas 60).
- Orden de Servicio Nº 000339, de fecha 22 de marzo de 2019, a nombre de Consolida S.A.C, cuya descripción de servicios es "adelanto de materiales-justificación gasto pago por el servicio de adelanto de materiales por el 20% del monto del Contrato Nº 001-2019-MPL-A/PS", por el importe de S/ 279 232.70 (fojas 62).
8. En vista de los documentales mencionados, se tiene que estos evidencian la existencia de un contrato sobre un bien municipal. Así, se colige que existió un acuerdo de voluntades entre la municipalidad y el consorcio San Martín, en el que se dispone de los caudales del municipio por un monto total de S/ 1 396
163.52 a fin de que se ejecute la obra "Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana del Jr. San Martín cuadra 22 en la ciudad de Lamas-distrito de Lamas-provincia de Lamas-departamento de San Martín".
9. Así pues, objetivamente, nos encontramos ante un contrato entre el alcalde de la entidad edil y el representante del consorcio San Martín (conformado por las empresas Horus Contratistas Generales S.A.C. y Consolida S.A.C., este último tiene como representantes legales a Carlos Américo Bustamante Bascones y Pamel Delgado Rengifo), en el cual se dispone de un bien municipal, ello en virtud del artículo 56, numeral 4, de la LOM, que establece que los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien cuantificable económicamente, son bienes de propiedad municipal. De ahí que quede acreditada la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de contratación, esto es, la presencia de un contrato cuyo objeto es un bien municipal.
Cabe precisar, que, en este primer elemento, no se ha verificado la intervención de la cuestionada regidora en la venta de maderas (tablones y listones) a la entidad edil a través de interpósita persona (Consolida S.A.C. y sus representantes legales). Esta verificación corresponderá realizarse en el siguiente elemento.
10. Ahora bien, en cuanto a la configuración del segundo elemento, corresponde analizar la participación de la autoridad cuestionada en los hechos materia de denuncia, así como verificar si la regidora en cuestión intervino directamente o por interpósita persona, en calidad de adquirente o transferente, con quien tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
11. Así las cosas, tenemos que se solicita la vacancia de la regidora por haber vendido madera (tablones y listones) a la Municipalidad Provincial de Lamas, a través de interpósita persona, que presuntamente sería Consolida S.A.C. y sus representantes legales. Entonces, al ser esta una imputación que necesariamente revela la existencia de interpósita persona, este órgano electoral deberá verificar previamente su existencia, y solo una vez verificado, deberá proseguir a apreciar si existió un interés directo o interés propio de la cuestionada regidora.
12. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que para la acreditación de la participación de una autoridad edil a través de interpósita persona, en la contratación con la entidad municipal; necesariamente tiene que demostrarse la adquisición o transferencia de bienes o servicios a través de personas que solo aparentemente tienen la calidad de intervinientes en el acto (sujeto interpuesto).
Pues, en esta causal de restricciones de contratación, el verdadero sujeto a quien se transmiten o a quien se beneficia de estos bienes o servicios es la misma autoridad (sujeto interponente), quien no figura como parte de la contratación.
13. Esto es, consiste en hacer aparecer en el acto algún sujeto diverso del verdadero interesado (interpósita persona), en el cual los denominados "testaferros"
celebran distintos contratos en los que el titular o verdadero agente del negocio se mantiene en la clandestinidad y la interpósita persona reemplaza en la contratación con la entidad edil.
14. En ese entender, al ser esta una figura que involucra un acuerdo previo y oculto, entre el interponente e interpuesto, concretamente, en el presente caso, se tiene que probar el acuerdo entre Consolida S.A.C., sus representantes legales Carlos Américo Bustamante Bascones y Pamel Delgado Rengifo, y, por otro lado, la regidora cuestionada. La existencia de dicho acuerdo, no obra en los actuados, en consecuencia, no ha sido acreditado objetivamente en el presente caso.
15. Sin perjuicio de lo analizado, este órgano electoral observa que, si bien no se ha acreditado objetivamente el acuerdo oculto o clandestino entre el interponente y el interpuesto; considera necesario evaluar los demás medios probatorios, que harían suponer que la regidora vendió maderas a la Municipalidad Provincial de Lamas por interpósita persona (Consolida S.A.C., sus representantes legales).
16. Para ello, es necesario verificar que el contrato tiene por objeto el "Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana del Jr. San Martín, cuadra 22", sin embargo, el rubro de actividades de la cuestionada regidora es la venta de maderas; tal actividad es diferente a la obra requerida por la municipalidad. Entonces, no se puede sostener que dicha regidora esté siendo cubierta o reemplazada a través de interpósita persona, en la venta de maderas a la Municipalidad Provincial de Lamas, pues, en el presente caso, la referida municipalidad no ha requerido la compra de maderas, así como el depósito de madera "Cristina" no ha realizado la obra mejoramiento e infraestructura.
17. Lo advertido tiene correlación con los montos de la celebración de los contratos, pues necesariamente, en los casos de contratos por interpósita persona, la entrada de ingresos que secretamente debería de ingresar en el patrimonio de la cuestionada regidora tendría que ser de la misma magnitud o similar a la recibida en el contrato de "Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana del Jr.
San Martín, cuadra 22", el cual fue de S/ 1 396 163.52, lo cual no tiene correspondencia con lo percibido por la regidora por la venta de maderas (tablones y listones)
por los montos de S/ 2520.00 y S/ 1065.00 a la empresa Consolida S.A.C.
18. Por otro lado, es necesario precisar que la empresa, Consolida, S.A.C. tiene como fecha de creación, el 12 de junio de 2017, y como representantes legales a Carlos Américo Bustamante Bascones y Pamel Delgado Rengifo; sin embargo, la regidora cuestionada recién asumió funciones en el 2019, por tanto, no causa convicción que la referida empresa y sus representantes legales sean testaferros de la regidora.
19. Así también, es menester tener presente que, en el mercado de bienes, el tráfico es constante, por tanto, para acreditar la causal de restricciones de contratación, por interpósita persona, esta debe acreditarse de tal manera que permita evidenciar el nexo directo e inmediato, por el cual el negocio de la autoridad cuestionada (venta de tablones y listones) haya podido ingresar a la entidad edil, a través de interpósita persona; pues, en el presente caso, se desconoce el destino de las maderas (tablones y listones), si esta fue realmente usada para la obra de mejoramiento de infraestructura urbana. De manera similar, respecto al nexo entre el dinero recibido en adelanto por la obra de mejoramiento de infraestructura, y el dinero recepcionado por la cuestionada regidora, producto de sus ventas de madera a la empresa Consolida
S.A.C.
20. Ahora bien, los argumentos de que la cuestionada regidora era abogada de uno de los representantes legales de la empresa Consolida S.A.C., o que esta haya vendido madera (tablones y listones) a la referida empresa, en la fecha en que se realiza la obra de mejoramiento e infraestructura, son conjeturas formadas a partir de indicios o datos incompletos o supuestos, lo cual no puede llevarnos a acreditar la actuación a través de interpósita persona, más aún si la obra "Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana del Jirón San Martin, cuadra
22" estuvo sometida a un procedimiento de Adjudicación Simplificada Nº 001-2019-MPL/CS.
21. Por estas razones, no se ha podido acreditar la existencia de interpósita persona, en consecuencia, no se puede analizar la existencia de un interés propio o directo de una autoridad municipal en la celebración de un contrato.
22. En virtud de lo señalado, teniendo esta causal de vacancia una naturaleza especial, por requerirse la concurrencia conjunta de sus elementos para su configuración, al no cumplirse el segundo de ellos, carece de objeto analizar el último elemento, motivo por el cual debe confirmarse la decisión venida en grado, por ser infundada la petición de vacancia.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Elexban Pérez Gonzales; y, en consecuencia, CONFIRMAR, por las consideraciones aquí expuestas, el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 176-2019-MPL, del 24 de julio de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Sonia Cristina Linares Dávila, regidora del Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0146-2019-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0146-2019-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-10-10
- Fecha de aplicacion : 2019-10-11
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