11/14/2019

Acuerdo Concejo Rechazó Pedido Vacancia RE 0171-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia presentado contra regidor del Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas RE 0171-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019001847 UTCUBAMBA-AMAZONAS VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Gonzales Gonzales en contra del
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia presentado contra regidor del Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas
RE 0171-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019001847
UTCUBAMBA-AMAZONAS
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Gonzales Gonzales en contra del Acuerdo de Concejo Nº 062-2019-CM/MPU, del 2 de agosto de 2019, que rechazó su pedido de vacancia presentado contra Juan Félix Palacios Cubas, regidor del Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, por la causal de ejercicio de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia El 26 de junio de 2019, Manuel Gonzales Gonzales solicitó la vacancia de Juan Félix Palacios Cubas, regidor del Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas (fojas 252 a 262), por la causal de ejercicio de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, el solicitante sostuvo lo siguiente:
a) El 24 de mayo de 2019, la entidad edil y la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L.

suscribieron el Contrato de Servicios en General Nº 007-2019/MPU-BG, para la prestación del servicio de traslado de estudiantes de diferentes caseríos a la IEIPSM Nº 16651, Petronila Abad Carrión, ubicada en el caserío de La Victoria, distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas.

Se pactó que la contraprestación por dicho servicio sería por el monto S/ 31,998.56.
b) Al respecto, señaló que Ney Denis Campos Palacios, gerente general, mayor accionista de la mencionada empresa y quien suscribió el referido contrato, es sobrino del regidor Juan Félix Palacios Cubas, esto es, hijo de su hermana María Nelly Palacios Cubas.
c) Pese a ello, de la revisión del expediente de contratación, se advierte que Ney Denis Campos Palacios presentó una declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, lo que evidencia una falsa declaración en la información proporcionada.

d) Indicó que los hechos denunciados cumplen con los tres (3) elementos que configuran la causal de nepotismo: i)
existe una relación de parentesco por consanguinidad entre el regidor cuestionado y Ney Denis Campos Palacios; ii)
esta persona ha sido beneficiada con la contratación de su empresa de transportes para la prestación del servicio de traslado de pasajeros; y iii) el regidor cuestionado ejerció injerencia en dicha contratación por omisión en su rol de fiscalizador de la comuna, siendo que no se opuso a dicha contratación; además, no puede negar que desconocía que su sobrino estaba impedido de contratar con la municipalidad.
e) Adicionalmente, arguye que existen irregularidades en dicha contratación, puesto que el Contrato de Servicios en General Nº 007-2019/MPU-BG recién fue suscrito el 24 de mayo de 2019; sin embargo, existen conformidades de servicios correspondientes a periodos anteriores a la celebración del contrato.

Descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 10 de julio de (fojas 77 a 82), el regidor Juan Félix Palacios Cubas presentó sus descargos y señaló que:
a) Recién con la información propalada por el diario Ahora, tomó conocimiento de la contratación realizada entre la comuna y la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L.
b) Nunca participó en ninguna de las etapas de la contratación de la referida empresa, sino que esta se produjo a pedido del director de la IEIPSM Nº 16651, Petronila Abad Carrión, y el presidente de APAFA de dicho colegio, a fin de que la municipalidad continúe apoyando con la contratación del servicio de traslado de los estudiantes a su centro de estudios.
c) Se presume que para la contratación de la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L., debió existir, previamente, un estudio de mercado, a fin de determinar cuál era la propuesta económica más viable.
d) Además, el servicio prestado por la citada empresa lo ha realizado de manera reiterada y continua desde el 2017, es decir, antes de que el regidor cuestionado asumiera sus funciones. Así, no es lógico que se haya contratado a la empresa por una presunta injerencia o infl uencia del regidor.
e) Si bien es cierto que tiene un vínculo de parentesco por consanguinidad con Ney Denis Campos Palacios, ello no significa que deba conocer todos los acontecimientos que giran a su entorno familiar.
f) No puede hablarse de irregularidades en la suscripción y ejecución del contrato, puesto que es válido que se formalice una relación con la suscripción de un contrato, con posterioridad a la realización del servicio, más aún por la premura de la necesidad del servicio.

Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 016-2019, de fecha 1 de agosto de (fojas 13 a 26), el Concejo Provincial de Utcubamba, por 11 votos en contra y 1
abstención, rechazó el pedido de vacancia, puesto que no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 062-2019-CM/MPU, del 2 de agosto de (fojas 10 a 12).

Recurso de apelación Por escrito, del 13 de agosto de (fojas 3 a 6), Manuel Gonzales Gonzales interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 062-2019-CM/MPU, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que:
a) El regidor cuestionado jamás ha promovido oposición a la contratación de sus familiares, lo que demuestra su falta de interés en materializar su deber de fiscalización, pretendiendo mantener oculto ese hecho y que se beneficie a sus sobrinos.
b) Existe un concierto de voluntades entre los regidores para lograr la impunidad de la autoridad cuestionada, por lo que han omitido evaluar cada uno de los documentos que han sido incorporados al expediente de vacancia.
c) De la información contenida en la red social Facebook, se concluye que el regidor cuestionado mantiene una relación de confianza con sus sobrinos y, por lo tanto, conocía de sus negocios.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si los hechos invocados acreditan la configuración de la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS


1. Estando en el marco de un Estado Constitucional Democrático de Derecho, "la transparencia es, sin duda, uno de los principales valores democráticos, gracias a la cual la ciudadanía puede controlar la actividad de sus cargos electos, verificar el respeto a los procedimientos legales, comprender los procesos de decisión y confiar en las instituciones políticas"1; por lo que, en esa línea de actuación, el Jurado Nacional de Elecciones se encarga de resolver los procedimientos que son materia de su competencia, como el procedimiento de vacancia de autoridades municipales, para lo cual corresponde verificar las condiciones y el cumplimiento de los requisitos previstos en la LOM, en concordancia con la Ley Nº 26771; así como la jurisprudencia desarrollada sobre la materia por este órgano supremo electoral.

El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 2. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia".

Concordantemente, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

3. Bajo ese marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral en reiterada y uniforme jurisprudencia, expedida mediante las Resoluciones Nº 1041-2013-JNE del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, Nº1014-2013-JNE, de fecha 12 de noviembre de 2013, Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, y Nº 0103-2018-JNE, del 13 de febrero de 2018, entre otras, ha establecido que la determinación del nepotismo en el marco de un procedimiento de vacancia requiere de la identificación de una serie de condiciones a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, por lo que resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada.
b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada.
c) La injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, es menester señalar que el pedido de vacancia se basa en la presunta injerencia del regidor Juan Félix Palacios Cubas para que la Municipalidad Provincial de Utcubamba contrate con su sobrino Ney Denis Campos Palacios, gerente general y accionista de la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L., a fin de que preste el servicio de traslado de estudiantes de diferentes caseríos a la IEIPSM Nº 16651, Petronila Abad Carrión, ubicada en el caserío de La Victoria, distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas.

5. Ahora bien, en cuanto al primer elemento de la causal de nepotismo, se debe determinar la existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada, sea por consanguinidad o afinidad, dentro de los grados que establece la ley.

6. Es preciso recordar que, en la Resolución Nº 3478-2018-JNE, del 27 de noviembre de 2018, este órgano colegiado ha señalado lo siguiente:

17. Al respecto, consideramos necesario mencionar que, de acuerdo con el Diccionario de la lengua española, parentesco, entre otros, significa vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a esta. Por su parte, Fox señala: "En su definición más corriente, el 'parentesco' es sencillamente las relaciones entre 'parientes', es decir, entre personas emparentadas por consanguinidad real, putativa o ficticia"2.

18. Según Varsi Rospigliosi3, las características del parentesco, entre otras, son las siguientes:
- Es connatural del ser humano (concebido, personal natural) y permite distinguir a una persona de otra, la identifica. Cae bajo el marco de protección del derecho a la identidad e intimidad.
[...]
- Genera el estado de familia parental entre las personas vinculadas. El parentesco hace surgir entre los parientes estados de familia parentales, correspondientes entre sí, v.g.: padres, abuelos, bisabuelos; hijos, nietos, bisnietos; hermanos, tíos, sobrinos, primos, etc.
- Tiene su origen en la naturaleza, la ley [...]. La principal fuente del parentesco son los lazos de sangre, sea porque las personas descienden unas de otras o se comparte un tronco común. Además, la ley crea entre personas no vinculadas por lazos de sangre, relaciones parentales, como es el caso de los adoptados [...].
[...]
- Los efectos jurídicos del parentesco tienen una repercusión multidisciplinaria, se vinculan no solo al ámbito civil, sino al ámbito penal, procesal, societario, electoral, previsional, etc.

19. En consonancia con lo expresado sobre el parentesco, este Supremo Tribunal Electoral, respecto de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294
−norma que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco−, en diversos pronunciamientos ha reiterado que la finalidad de dicha disposición es impedir que la municipalidad celebre un contrato, de naturaleza laboral o civil, con alguna persona que mantenga un estrecho vínculo familiar (dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad)
con el alcalde o los regidores, porque tal circunstancia menoscaba los principios de igualdad de oportunidades, meritocracia, capacidad e idoneidad de la administración pública.

20. La relación entre la causal de nepotismo y el parentesco es de carácter esencial, lo que implica la presencia de individuos vinculados por razones de consanguinidad real, putativa o ficticia, todo lo cual solo es posible en "personas naturales". La importancia de dicha relación, se advierte, incluso, en el hecho de que el primer elemento de la causal se refiere, precisamente, al análisis de la existencia del referido vínculo.

7. Efectuadas tales precisiones, es importante mencionar cuál fue la participación de Ney Denis Campos Palacios en la contratación del servicio de traslado de pasajeros prestado a favor de la Municipalidad Provincial de Utcubamba:
a. Mediante escritura pública, de fecha 24 de setiembre de 2015, se constituyó la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L., cuyo objeto es el servicio de transporte público mixto de pasajeros a nivel local, urbano, interurbano regional y nacional. Entre sus socios se encuentra Ney Denis Campos Palacios, quien, a su vez, fue nombrado como gerente general (fojas 301
a 307).
b. Posteriormente, a través del Contrato de Servicios en Generales Nº 011-2017/MPU-BG, de fecha 15 de mayo de 2017, la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L. se obligó a prestar el servicio de movilidad de alumnos de la IEIPSM Nº 16651, Petronila Abad Carrión, ubicada en el caserío de La Victoria, distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, durante el lapso de nueve (9) meses (fojas 99 y 100).
c. En ese contexto, se emitieron las Órdenes de Servicios N.
os 0001686, 0001178, y 0000995, por concepto del servicio de movilidad de alumnos hacia la IEIPSM Nº 16651, Petronila Abad Carrión, de la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L., durante el 2017, solicitado por el área usuaria Gerencia de Desarrollo Social de la entidad edil (fojas 590 a 592).
d. Del mismo modo, se emitieron las Órdenes de Servicios N.
os 0001523, 0001522, 0001521, y 0001519, por concepto del servicio de movilidad de alumnos hacia la IEIPS Nº 16651, Petronila Abad Carrión, Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L., durante el 2018, solicitado por el área usuaria Sub Gerencia de Educación, Cultura, Deporte y Recreación (fojas 593 a 596).
e. En esa línea, a través del Contrato de Servicios en General Nº 007-2019/MPU-BG, de fecha 24 de mayo de 2019, la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L.
se obligó a prestar el servicio de movilidad de alumnos de la IEIPSM Nº 16651, Petronila Abad Carrión, durante el lapso de ocho (8) meses (fojas 577 a 579).
f. Cabe precisar que el precitado contrato fue suscrito por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Utcubamba y Ney Denis Campos Palacios, en su calidad de gerente de la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L.

8. De lo expuesto, se advierte que para brindar el servicio de traslado de pasajeros (alumnos) se contrató a una persona jurídica constituida como una sociedad comercial de responsabilidad limitada, la cual es regulada por la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.

9. Así pues, cabe precisar que la "sociedad viene a ser una asociación de personas naturales o jurídicas reunidas por un contrato plurilateral, en virtud del cual nace un sujeto de derecho distinto a sus conformantes, con el objeto de que a través de su actuación colectiva, dicha entelequia provista de personalidad jurídica realice determinadas actividades económicas"
4
. Concordante con ello, el artículo 78 del Código Civil establece que "la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas".

10. En el presente caso, se advierte que si bien Ney Denis Campos Palacios suscribió junto con el alcalde el Contrato de Servicios en General Nº 007-2019/MPU-BG, lo hizo en su calidad de gerente general de la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L., mas no como persona natural. Así, quien asumió con los derechos y obligaciones del servicio de traslado de pasajeros al IEIPSM Nº 16651, Petronila Abad Carrión, fue la mencionada empresa, en su calidad de persona jurídica, que tiene existencia distinta a la de sus miembros.

11. Por consiguiente, se concluye que Ney Denis Campos Palacios no es parte del contrato de servicio de traslado de pasajeros, suscrito con la Municipalidad Provincial de Utcubamba, sino la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L, como persona jurídica.

12. De ahí que es imposible fáctica y jurídicamente afirmar que existe un parentesco entre dicha persona jurídica y la autoridad cuestionada, debido a que solo se puede hacer referencia al parentesco cuando nos encontremos ante personas naturales, por ser "connatural al ser humano", siendo que no es posible el parentesco respecto de las personas morales.

13. En suma, dado que en los hechos no se acredita la existencia de los elementos que configuran la causal de nepotismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Gonzales Gonzales; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 062-2019-CM/MPU, del 2 de agosto de 2019, que rechazó su pedido de vacancia presentado contra Juan Félix Palacios Cubas, regidor del Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, por la causal de ejercicio de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General 1
Innerarity, Daniel. La política en tiempos de indignación. Galaxia Gutenberg, Barcelona, 2016; p. 274.

2
FOX, Robin. Sistemas de parentesco y matrimonio. Alianza Editorial, Madrid, 1972, pp. 30 y 31.

3
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Derecho de Filiación. Tomo IV, 1.
a edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p.16.

4
HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. "Las personas jurídicas con fin económico". En: Ius et Veritas, año XI, Nº 22, Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 129.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0171-2019-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia presentado contra regidor del Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0171-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-11-14
  • Fecha de aplicacion : 2019-11-15

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